REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 2 de Junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Visto que mediante auto de fecha 11-04-2018 (f.144) este Tribunal ordeno la citación de la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, extensión El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 11-04-2018 (f.145) la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado los recaudos de citación de la Defensa Pública, al alguacil del Tribunal, a los fines de que la practicara.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2018 (F.146) el Abogado Adalberto Alvarado, consignó diligencia indicando que a manera de impulso procesal, facilitó el traslado del alguacil a los fines de citar al Defensor Judicial.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 09 de Mayo de 2018 con la citación del Defensor Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 147 al 149).
En fecha 12 de Junio de 2018 ( f. 150), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 11 de junio de 2018, último día fijado para que la parte demanda o el Defensor Público con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, consignaran su escrito de contestación de la demanda, sin que ninguna de la misma lo hicieran, de lo cual dio cuenta a la Juez.
El día 20-06-2018 se recibió oficio N°14-F7-1218-2018 de fecha 13-06-2018, procedente de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicitaron información del estado actual del expediente N° 1485, de conformidad con los artículos 291 del Código Orgánico Procesal penal, 4 ordinal,2, 9, 34 y 50 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense y 37 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
Mediante Oficio N°5100-5171 de fecha 20-06-2018 este Tribunal remitió la información requerida por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Por cuanto consta de autos, que la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, extensión El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, debidamente citada y juramentada para actuar como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta; por lo que visto que el defensor tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la Defensoría Pública, antes identificada quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia N° RC.000803, Expediente N| 16-021 de fecha 17 de Noviembre de 2016, en el caso de María Elena Oliveri Colombo contra Andrés Enrique Cartaya Romero, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, siguiendo criterio establecido previamente por la Sala Constitucional, en lo que respecta a los deberes esenciales de la función de la defensoría judicial; sostiene:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por dicha Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’.” (Cursivas y negrillas propias de este Tribunal de Municipio).
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Adicionalmente la referida Sala, en el fallo ut supra citado, declaró el vicio de la reposición mal decretada, en virtud de que “(…) no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. (…)” (sic), y que “(…) Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala concluye en que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada desconociendo además que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puesto que si bien la misma debía ordenarse erró en cuanto a la etapa procesal correspondiente. En concreto, al ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, siendo lo ajustado a derecho, al estado en que nombre defensor judicial y, con su manera de proceder, quebrantó los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal al imponer una reposición procesal que no persigue, desde ningún punto de vista, un fin útil. Por tanto, debe designarse defensor ad litem para que una vez nombrado, aceptado y preste el correspondiente juramento de ley, cumpla con los deberes inherentes a su función, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional ut supra mencionada. Así se decide.(…)” (sic). (Cursivas y negrillas propias de este Tribunal de Municipio).
En consecuencia, de conformidad con los artículos 206, 211, 212, 223 y 321 Del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en el fallo anteriormente citado se REPONE la causa al estado de nombrarle a la parte demandada ciudadana NIXIDA MARILIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.991, domiciliada en la avenida 15, casa Nº 10-25, Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que actúe en su nombre y represión cumpliendo los deberes inherentes a su cargo consagrados en la jurisprudencia de marras, conforme a las reglas ordinarias establecidas en la ley procesal vigente, al abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº 4.468.197, Inpreabogado Nº 23.941, con domicilio a los efectos procesales en la Avenida 15, Edificio Mallorca, 1er. Piso, Oficina N° 14, Escritorio Jurídico Lobo y Asociados, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los caso, prestar el juramento de cumplir fielmente con su cargo. Finalmente, se ordena oficiar a la Defensa Pública, a los fines de notificarle de lo aquí decidido. Líbrese boleta Notificación y el Oficio ordenado y entréguese al Alguacil de este juzgado a fin de que los practique.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se libraron la referida boleta y el Oficio Nº 5.100-5182 y se le hicieron entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que los haga efectivo.
LA SRIA.