TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve de julio del año dos mil dieciocho.
208º y 159º
La presente causa de rectificación de partida de nacimiento, inicio mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 25.707.883 asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.805.185 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 88.631.
El procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, se admitió por auto en fecha 27 de febrero del año 2018 (f. 22) y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MINERVA MORA RANGEL, VANESA DEL VALLE BELANDRIA MORA, LUIS ANGEL MORA RANGEL Y LUZ BETANIA MORA RANGEL, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público y se ordenó la publicación de un cartel de citación en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, para emplazar a todas aquellas personas que tengan interés.
A los folios 23 y 24, consta agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelta por el alguacil del tribunal en fecha 18 de abril del año 2018.
A los folios 25 y 26; 27 y 28; 29 y 30; 31 y 32, consta agregadas boletas de citación de los ciudadanos LUIS ANGEL MORA RANGEL, LUZ BETANIA MORA RANGEL, MINERVA MORA RANGEL y VANESA DEL VALLE BELANDRIA MORA, según constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 18 de abril del año 2018.
A los folios 33, 34 y sus respectivos vueltos, constan los actos de comparecencia de fecha 07 de mayo del año 2018, que corresponden a los ciudadanos LUIS ANGEL MORA RANGEL, LUZ BETANIA MORA RANGEL, MINERVA MORA RANGEL y VANESA DEL VALLE BELANDRIA MOA, todos declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año 2018 (fs. 35 al 37) el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA RANGEL (solicitante) asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.805.185, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No. 88.631, solicita al tribunal se le exonere de presentar el cartel de citación ordenado en el articulo 770 el Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha solicitud en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social de fecha 19 de noviembre del año 2002, en fecha 24 de mayo del año 2018 (f. 38) el tribunal mediante auto, analizado los argumentos en los cuales la pate solicitante fundamento que se le exonerara de librar el cartel de citación, concluye que la pate solicitante debe publicar el cartel de citación ordenado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de junio del año 2018 (f. 42 ) Este Tribunal repone la causa al estado de computarse nuevamente el lapso de los diez días de despacho, para que se presenten por ante éste tribunal los ciudadanos LUIS ANGEL MORA RANGEL, LUZ BETANIA MORA RANGEL, MINERVA MORA RANGEL y VANESA DEL VALLE BELANDRIA MORA -citados en la solicitud- dicho lapso trascurre simultáneamente al término de los diez días, para que se hagan presentes por ante este Tribunal, todas aquellas personas llamadas en el referido cartel de citación, se dejó sin efecto jurídico los actos de comparecencia de los ciudadanos ya mencionados.
En fecha 25 de junio del año 2018 (fs. 45 al 47) el tribunal apertura los actos de comparecencia de los ciudadanos ciudadanos LUIS ANGEL MORA RANGEL, LUZ BETANIA MORA RANGEL, MINERVA MORA RANGEL y VANESA DEL VALLE BELANDRIA MORA, constato la presencia de cada uno de los antes nombrados, quienes con diferencias de palabas manifestaron no oponerse a la rectificación de partida de nacimiento, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORA ANGEL igualmente se dejo constancia, que se aperturó el acto de oposición a todas aquellas personas interesadas que se vieran afectadas en sus derechos, citadas a través del cartel previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se constato que no se hizo presente ninguna persona, declarándose desierto el acto, en este mismo acto se aperturó el lapso de pruebas.
Mediante escrito de fecha 09 de julio del año 2018 (fs. 48 y vtos) el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA RANGEL asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO ( ya identificados) presentó escrito de ratificación de pruebas, admitidos en esta misma fecha, según auto agregado a las actas (f. 49)
I
Esta juzgadora, estando dentro de la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
En los casos de rectificaciones de partida de nacimiento la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010:
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Por su parte el artículo 149 eiusdem, señala: Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De la trascripción literal de los artículos que anteceden de la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, se evidencia que las rectificaciones de partidas de nacimientos en cuanto al conocimiento, corresponde a la sede administrativa o judicial, sin embargo, cuando se trata de errores que afecten el fondo del acta de nacimiento la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de rectificaciones de partida de nacimientos.
Ahora bien, es importante señalar en el presente caso, cuando se hace referencia al conocimiento de la jurisdicción ordinaria de los casos de rectificaciones de partidas de nacimiento que advierten un error material en el contenido de las mismas, debe apreciarse la siguiente clasificación de la estructura del órgano judicial para determinar el tribunal competente.
La doctrina señala: los Órganos jurisdiccionales están divididos en:
a) Según la estructura interna, el órgano jurisdiccional puede ser colegiado y unipersonal.
b) Según la media del poder que ejercen los tribunales se pueden clasificar en:
-Ordinarios
-Especiales
-Los contenciosos Administrativos
c) Los tribunales según el grado de jurisdicción se pueden dividir en superiores o de alzada e inferiores o de primer grado.
Por la naturaleza del asunto objeto de estudio en el presente caso, el análisis se centra en el estudio de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
El Dr. Vicente J. Puppio en su obra Teoria General del proceso (p. 171), en cuanto al tema de la jurisdicción ordinaria infiere: “son los que ejercen la jurisdicción en materia civil, mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil, o penal”
Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la jerarquía en asuntos civiles, mercantiles y de transito es así,
1. Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
2. Juzgado Superiores.
3. Juzgados de Primera Instancia
4. Juzgados de Municipio.
Al analizar el criterio doctrinario trascrito en los párrafos que anteceden en lo atinente a la jurisdicción ordinaria, es preciso puntualizar que éstas se encarga del estudio de asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante los asuntos de rectificaciones de partidas de nacimiento encuadran dentro de la materia civil personas cuya competencia corresponde a los tribunales de jurisdicción ordinaria civil y dicho argumento se sustenta al revisar la norma adjetiva que lo prevé.
La norma adjetiva, determina con claridad el asunto del tribunal competente para abordar el estudio y análisis en cuanto al tema de las rectificaciones de partidas de nacimientos al señalar en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicaran en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado y negrita del tribunal)
Para mayor abundamiento del tema, se hace necesario trascribir parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero del año 2018, que establece:
Tal y como se aprecia, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 149 ibidem, procede “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769, atribuye competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. [Omissis]”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente que, en sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 11-473 de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: José Francisco Jaimes), se dejó establecido la naturaleza de rectificación de partidas como un procedimiento especial contencioso y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“Omissis
Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.
Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar,el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. […] (sic). (Subrayado, cursiva y negritas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejan expuestas en el contenido de la presente decisión, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de partida de nacimiento intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma debe tomarse en cuenta las normas contenidas en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, no es Tribunal de Municipio declinante sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
Visto el contenido parcialmente trascrito de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa, que después de un concordado estudio de la norma adjetiva, concluye no es el Tribunal de Municipio sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el competente para sustanciar el procedimiento de rectificaciones de partidas de nacimientos.
En el presente caso objeto de estudio, el procedimiento se inicia como solicitud de rectificación de partida de nacimiento por Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 25.707.883 asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.805.185 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 88.631, según se evidencia de los folios cuyos Nros son 14, 15 y 16 y le correspondió conocer a este tribunal previo sorteo de distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El solicitante de la referida rectificación de partida de partida de nacimiento, fundamentó el escrito de solicitud, en los términos que se trascriben a continuación:
“(…) dicha partida de nacimiento de la cual solicito su rectificación adolece del siguiente error material: al momento de realizar el asentamiento en los libros de actas de nacimiento el trascriptor indico que la fecha de nacimiento era DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y CUATRO (1994), siendo esto incorrecto por cuanto mi verdadera fecha de nacimiento es el DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y TRES (1993).”
Este tribunal, en estricto acatamiento de los preceptos constitucionales de permitir el acceso a la justicia con el objetivo de la búsqueda de la verdad, la resolución de conflictos de los particulares y siendo competente por el territorio y por la materia, admite la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento, sin embargo, de la revisión y análisis literal del contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia proferida por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero del año 2018, se evidencia que este tribunal de Municipio, no es el tribunal competente para conocer de la rectificación de partida de nacimiento, y mal podría esta juzgadora emitir una sentencia viciada o nula, por cuanto no tiene la competencia funcional o específica atribuida para resolver del asunto.
Por las consideraciones hechas en el contenido de la sentencia, analizado como fue el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero del año 2018, quien aquí decide, carece de competencia funcional para conocer del presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, toda vez que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 25.707.883.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a la parte Solicitante.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECETARIA TEMPORAL;
ABG. ALBA ACOSTA
|