REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208 y 159
EXPEDIENTE Nº 585-18.
PARTE SOLICITANTE: BONICRIC LÓPEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.059, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro.28.068.
MOTIVO: Divorcio por mutuo consentimiento
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por este Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano BONICRIC LÓPEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.059, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro.28.068, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro.446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y la sentencia Nro. 693 del 02 de junio del año 2015 se declare la disolución del vinculo conyugal.-
En fecha 04 de junio del año 2018 (f. 10) este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia Nro.446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y la sentencia Nro. 693 del 02 de junio del año 2015 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del cónyuge ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.355.671, domiciliado en la calle 2, Nro. 45, sector la Pedregosa, San Isidro Onia, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación e igualmente se libre boleta de notificación en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA.
En fecha 05 de junio del año 2018 (fs. 11 y 12), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en fecha 02 de julio del año 2018 devuelve boleta de citación del ciudadano ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA, según constancia de devolución (vto del f. 13).
En fecha 02 de julio del año 2018 (f.14) comparece por ante el Tribunal el ciudadano ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA, cónyuge citado en la presente solicitud asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro.28.068, mediante la cual expresa que renuncia al termino de comparecencia de los tres días y ratifica el escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado por la ciudadana BONICRIC LOPEZ JAIMES, en esta misma fecha el tribunal apertura el acto de comparecencia (f.16) para el cónyuge ciudadano ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA y procede a dejar constancia que siendo las once de la mañana (11:00AM) el ciudadano antes mencionado, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 585-18.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del año 2018 (f. 15) el ciudadano ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA (plenamente identificado), asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro.28.068 otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 18 de julio del año 2018 (f. 17) la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente escrito mediante el cual opina favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos BONICRIC LÓPEZ JAIMES y DARVIS GUILLÉN BARRAZA.
II
En el escrito libelar presentado por la solicitante BONICRIC LÓPEZ JAIMES (ya identificada) expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 30 de agosto del año 1996 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA, según se evidencia de acta Nro. 51, folio 082, año 1996.
Segundo: Que, durante la unión conyugal procrearon un hijo hoy día mayor de edad identificado con el nombre JIMMY DARVIS GUILLÉN LÓPEZ y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, Nro. 45, sector la Pedregosa, San Isidro Onia, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, contajeron matrimonio con la expectativa de formar una familia, amarse, respetarse, guardarse fidelidad al principio la relación fue de mucha alegría y felicidad cada uno cumpliendo con sus cargas inherentes que impone el matrimonio y la vida conyugal, ahoa bien, desde el 12 de enero del año 2017 por causas que no vienen al caso mencionar se separo del cónyuge ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Quinto: Que, por tales hechos, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento fundamentado dentro de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
III
Planteada la controversia en los términos antes trascritos, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo del año 2017, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez. Caso: Enrrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco, en cuanto a la institución del matrimonio, esta refiere que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, se consideró un vinculo indisoluble y para todo la vida, no obstante el estudio del matrimonio Civil, se ha llevado sin el rigor técnico que lo amerita.
Posteriormente, a través de los diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, han permitido enfocar la disolución de la institución del matrimonio, tomando en cuenta muchos elementos, como tal es el caso, si el hombre y la mujer entrelazan su vidas, mediante un acuerdo de voluntades que se materializa por la firma de un acta ante la autoridad competente, no es menos cierto que igualmente la voluntad de estos contrayentes de separarse ponga fin a lo que una vez fue la voluntad de estar juntos.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
En el presente caso objeto de estudio, a través del análisis del escrito de solicitud de divorcio, se evidencia que los cónyuges están separados desde el 12 de enero del año 2017, supuesto de hecho éste, no previsto en la norma sustantiva antes citada, no obstante la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a este supuesto ha previsto:
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML
Vista la transcripción parcial de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se evidencia la interpretación que la Sala Constitucional hizo al artículo 185-A del Código Civil igualmente se observa en el citado pronunciamiento que el acuerdo de voluntades es el elemento primordial entre dos personas para contraer matrimonio y para la disolución del mismo, por ende es imposible sostener o mantener la figura del matrimonio ante la sociedad, si las bases sobre las cuales se fundamenta dicha unión están debilitadas.
Para mayor abundamiento en el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 693 del 02 de junio del año 2015 realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales señaladas en el referido artículo son enunciativas y no taxativas y los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquier otra situación que impida llevar vida en común en los términos señalados en la ya citada sentencia Nro. 446 del 15 de mayo del año 2014.
Ahora bien, en el presente caso objeto de estudio la solicitante BONICRIC LÓPEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.059, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistida de abogado manifestó en su escrito libelar: que desde el día 12 de enero del año 2017, no tiene vida en común con el ciudadano ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA y por tal hecho solicita se declare el divorcio por mutuo consentimiento.
Como instrumento fundamental de la demanda de divorcio la solicitante, junto con el escrito libelar, presento copia certificada de Acta de matrimonio expedida la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA, según se evidencia de acta Nro. 51, folio 082, año 1996.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregada al folio 03 con sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos BONICRIC LÓPEZ JAIMES y ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes citado.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Como se evidencia, de la revisión de las actas del proceso la solicitante BONICRIC LÓPEZ JAIMES, manifestó que desde el día 12 de enero del año 2017 está separada del ciudadano ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA y en el acto de comparecencia fijado por el tribunal el cónyuge citado ROGER DARVIS GUILLEN BARRAZA ratificó ser cierto lo expresado en la solicitud de divorcio.
Ante la situación plasmada en el caso objeto de estudio, esta Juzgadora puede concluir que los alegatos expuestos por la solicitante, para solicitar la disolución del vinculo conyugal, son elementos validos para la procedencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de divorcio, por cuanto una pareja que no cohabita, no se prestan el respeto mutuo y como consecuencia no mantienen el núcleo familiar, en nada garantiza que la relación conyugal llegue a un buen término por cuanto en el lapso de la separación cada uno ya habrá tomado caminos distintos, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar e interpretar el contenido del artículo 185-A del Código Civil en las distintos pronunciamientos que en el presente capitulo son objeto de análisis.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a esta Juzgadora no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias signadas con el Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y la sentencia Nro.693 del 02 de junio del año 2015, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por la ciudadana BONICRIC LÓPEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.059, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: se declara disuelto el vinculo matrimonial existente ente los cónyuges BONICRIC LÓPEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.059, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ROGER DARVIS GUILLÉN BARRAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.355.671, domiciliado en la calle 2, Nro. 45, sector la Pedregosa, San Isidro Onia, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta Nro. 51, folio 082, año 1996.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECETARIA TEMPORAL;
ABG. ALBA ACOSTA
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