REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°

SOLICITUD NRO. 510-18

SOLICITANTES: GLENDA GLISETH BERMUDEZ RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE JUNIO DE 2018.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana GLENDA GLISETH BERMUDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.884, domiciliada en el Sector Divino Niño, Avenida Omaira Candela, Casa N° 01, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS RODOLFO SIERRA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.229, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720 y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OLINTO CACERES CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.854, domiciliado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre OLIVER LANDER CACERES BERMUDEZ, hoy día mayor de edad, e indicaron que no adquirieron bienes de fortuna.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de junio de 2018, por auto de fecha 14 de junio de 2018, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano OLINTO CACERES CANO, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana GLENDA GLISETH BERMUDEZ RIVERO. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.




En fecha 14 de junio 2018, fue citado el ciudadano OLINTO CACERES CANO, y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 19 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el cónyuge ciudadano OLINTO CACERES CANO y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana, GLENDA GLISETH BERMUDEZ RIVERO y manifestó que durante la unión procrearon un (01) hijo que se nombra OLIVER LANDER CACERES BERMUDEZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 21 de junio de 2018, fue notificada la Fiscal Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, y fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 16 de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 61, que en original acompañó a la presente solicitud; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes de fortuna y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: GLENDA GLISETH BERMUDEZ RIVERO, venezolana, mayor de




edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.884, y ratificada por el ciudadano OLINTO CACERES CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.854, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLENDA GLISETH BERMUDEZ RIVERO y OLINTO CACERES CANO contraído en fecha 16 de abril de 1993, según se evidencia del Acta Nº 61, que en original acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (01) hijo hoy en día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 de la mañana.
LA SRIA,