REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 071-18

DEMANDANTE: GONZALO LEÓN
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ADMISION: 31 DE ENERO DE 2018

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano GONZALO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.292, casado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO MARIA ANTONIA PEREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.569, del mismo domicilio, según la cual interpuso formal demanda de Desalojo contra la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, representada por el Gerente ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.352, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018 (folio 09), se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, a través de su represente legal el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara agregada en auto su citación personal, en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2018 (folio 10), la parte actora, ciudadano GONZALO LEÓN, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO MARIA ANTONIA PEREZ QUIÑONEZ consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada, así mismo mediante otra diligencia, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Consta en declaración efectuada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2018 (folio 14), que fue debidamente citada la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, a través de su represente legal el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2018 (folios 15 y 16), el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.351, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.469, consignó escrito de contestación de la demanda y además alego la inepta acumulación de acciones, y acompañó pruebas documentales.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 17 y vto), la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, actuando en este acto con el carácter de Gerente




de la Sociedad Mercantil denominada ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA, C.A, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada y a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 19 de marzo de 2018, la Secretaria Temporal, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2018, fue consignado escrito de contestación constante de 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 (folio 20), este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de abril de 2018 (folio 21) la abogada apoderada de la parte demandante consignó mediante diligencia copias simple en cinco folios libreta de ahorro donde se reflejan depósitos desde el 30 de septiembre del año 2017 al 18 de enero de 2018.
En fecha 03 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las abogadas ROCIO MARIA ANTONIA PEREZ QUIÑONEZ, su carácter de apoderada judicial de la actora y DOMENICA DOLORES SCIORTINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 27).

Por auto del 06 de abril de 2018 (folios 28 y 29), este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, a cuyo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, el cual obra agregado al folio (30) del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018 (folio 31 y vto), previo cómputo se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2018 (folio 33) el Tribunal procedió a fijar la audiencia oral para el trigésimo día calendario consecutivo a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de junio de 2018, se recibió oficio S/N de fecha 18 de mayo de 2018, procedente del Banco Banesco Banco Universal, en la cual dan respuesta a nuestra comunicación N° 18-074 de fecha 20-04-2018.

En fecha 04 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, desistió de la prueba de posiciones juradas promovidas en este proceso, en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal procedió a devolver la boleta de citación del ciudadano GONZALO LEON, relacionada con las posiciones juradas.

En fecha 10 de julio de 2018, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes y este Tribunal pronunció el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:

La parte demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
- Que es propietario de un inmueble constante de un local comercial con sus respectivos pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, un portón santa maría y una puerta de hierro




en el fondo con sus correspondientes instalaciones, local signado con el número 39, ubicado en el Barrio la Esperanza, avenida 15 Bis de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipios Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el Nº 78, tomo 80.

-Que en fecha 24 de agosto del año 2016, celebró con la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, con domicilio en El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de agosto de 2016, bajo el Nº 4, tomo 22-A, expediente 380-15551, representada por su Gerente el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.352, soltero del mismo domicilio, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía bajo el Nº 21, tomo 74 de los libros de autenticaciones.

-Que tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA se establece de manera inequívoca entre las partes de suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERMINO FIJO, e improrrogable, contado a partir del primero de septiembre de 2016 al primero de septiembre del 2017, en consecuencia, vencido el referido contrato comenzó a operar la prorroga legal contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

-Que de estar ocupando el inquilino el inmueble en referencia haciendo uso de su prorroga legal, no ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento que corresponden por el solo hecho de ocupar el inmueble, encontrándose en mora desde el mes de septiembre del año 2017, hasta la presente fecha, en consecuencia han transcurrido cinco (05) meses de incumplimiento de su obligación de cancelar a través de depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0134-0950-12-0002134969, Banco Banesco a nombre de GONZALO LEÓN.

-Que la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, no ha cumplido con su obligación, no obstante han sido infructuosa, todas las gestiones para que cancele los cánones de arrendamiento insolutos.

-Que queda evidenciado el incumplimiento de depositar en la cuenta bancaria, hecho que será demostrado con los medios probatorios correspondientes en su debida oportunidad, dando indicio de prueba la copia de la libreta de ahorros marcada con la letra c.

-Que con fundamento del articulo 40 literal “a” y el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda por acción de desalojo a la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, con domicilio en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona de su representante legal RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, a los efectos que sea entregado el inmueble totalmente libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue entregado y reconozca o convengan en ello, o sea declarado por el Tribunal: Primero: Que el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido y
no existe acuerdo de renovación entre las partes, para renovarlo y estando en uso de
prorroga legal, es obligación del inquilino de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes. Segundo: Que la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, cancele lo correspondiente a los cánones de arrendamiento el mes de septiembre del año 2017, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el mes de octubre del año 2017, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00),



el mes de noviembre del año 2017, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el mes de diciembre del año 2017 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el mes de enero del año 2018 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Tercero: La entrega del local comercial destinado a uso comercial en buen estado de conservación tal como lo recibió al inicio del contrato o a ello sea constreñido por el Tribunal mediante medida de desalojo del local. Fundamento la presente acción en el artículo 26, 40, 43 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 1160, 1167, del Código de Procedimiento Civil artículos 340 y 864 del Código de procedimiento Civil.

-En la audiencia preliminar la apoderada judicial ROCIO MARIA ANTONIA PEREZ QUIÑONEZ, ratifico la demanda en los términos indicado en el libelo, por estar frente a un contrato de arrendamiento de termino fijo una vez vencido en el inicio de la prorroga legal la parte demandada, no ha cancelado los cánones de arrendamientos los cuales debieron ser efectuados en la cuenta Bancaria del Banco Banesco, el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y por tanto no es materia de contradictoria los petitorios que se hacen en el libelo de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, actuado como representante de la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, consignó escrito de contestación a la demanda donde expuso lo siguiente: Como
defensa de fondo alega la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado artículo establece que : “ … no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…” pero es el caso que el demandante acciona a mi representada por desalojo para que le entregue el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas, en las condiciones recibidas y para que le cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero de 2018, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), cada uno, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), siendo ambas pretensiones incompatibles, puesto que, con la acción de Desalojo se pretende la extinción o resolución del contrato suscrito entre las partes mientras que la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento adeudados configura la acción de cumplimiento del mismo contrato que se pretende resolver.

-Que el demandante no reclamó los cánones de arrendamiento que dice adeuda mi representada por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble que en tal caso, la pretensión se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil. Solicito que se declare inadmisible la demanda incoada en contra de su representada por ser falso los hechos alegados en el libelo de demanda y que es improcedente el derecho invocado.

-Que es falso que su representada haya incurrido en la causal de desalojo invocado por el demandante. Que a pesar de que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
se estableció que el canon de arrendamiento se depositara en la cuenta de ahorro del actor,
jamás lo he cancelado de esa manera ya que el arrendador le ha exigido el pago en dinero efectivo y así lo he cancelado y debido a la confianza que ha habido entre ellos jamás le ha dado recibo, lo cual probara en este proceso con las pruebas de exhibición de la libreta de ahorro del actor, que dice acompañar en el libelo de la demanda en copia simple marcada con la letra “C” y no consigno, la prueba de informes y la prueba de posiciones juradas para lo cual declaro expresamente estar dispuesto a rendirlas recíprocamente.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó las siguientes pruebas documentales:
1) Promovió copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Público de El vigía en fecha 08 de noviembre de 1.996, bajo el N°78, Tomo 80, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.
Consta agregado a los autos en los folios 04 al 05 y sus respectivos vueltos, copias simples del documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que el ciudadano GONZALO LÉON, es el propietario del inmueble objeto del presente litigio.

2) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, bajo el N° 21, tomo 74 de los libros de autenticaciones.
Consta agregado al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Mercantil ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 16 de agosto de 2016, inserta bajo el N° 4, tomo 22-A representada por el Gerente ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.351, en su condición de Arrendador con el ciudadano GONZALO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.292, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en el Barrio La Esperanza, Av. 15 Bis, local N 39, de la ciudad de El Vigía, con una duración de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 01 de septiembre del año 2016, hasta el primero (01) de septiembre del año 2017, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa, relación que se inició el 01 de septiembre de 2016. Así se decide.

Ahora bien consta agregado al folio (21) diligencia suscrita por la abogada ROCIO MARIA PEREZ QUIÑONEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna, copia simple de la libreta de ahorro del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano LEON GONZALO; a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue consignado en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido ydomicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra…
En este orden de ideas, ésta juzgadora debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de


contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil).
Para el maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes”, precisa respecto a la introducción de la causa, lo siguiente:
“…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario…”
En el procedimiento ordinario la carga del demandantes en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentren (art. 434 Código de Procedimiento Civil). En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad fijada por este Tribunal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: La prueba de exhibición de documentos.
Consta al folio (30) del escrito de prueba que la parte demandada solicito en el particular segundo del numeral primero, la prueba de exhibición de la libreta de ahorro del ciudadano GONZALO LEON.

Observa esta Juzgadora que en el folio (32) en el auto de admisión de las pruebas se intimó al ciudadano al ciudadano GONZALO LEON, en su condición de parte demandante para
que exhiba los originales de las copias que obran a los folios 22 al 26 de la presente causa
relacionado con la libreta de ahorro de la cuenta 0134-0950-12-0002134969 del Banco
Banesco Banco Universal, el día de la audiencia o debate oral con la advertencia que si no lo hace dentro del lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrá como exacto el texto del documento. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

SEGUNDO: La prueba de informes.
Consta al folio (30) del escrito de prueba que la parte demandada solicito en el particular segundo del numeral segundo, la prueba de informes en la cual solicito se oficiara al Banco


Banesco Banco Universal para que informara a este Tribunal, si desde el mes de septiembre de 2.016 hasta el mes de agosto de 2.017 se han efectuado depósitos en la cuenta de ahorro N° 0134-0920-12-0002134969 cuyo titular es el ciudadano León Gonzalo titular de la cédula de identidad N° V-3.000.292, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Posteriormente al folio (32) se evidencia que el Tribunal requirió al Banco Banesco Banco Universal, la información solicitada por la parte demandada.
Consta agregado en los folios 35 al 38, oficio del Banco Banesco Banco Universal, donde remiten movimientos de la cuenta pensionada N° 0134-0920-12-0002134969 perteneciente a León Gonzalo titular de la cédula de identidad N° V-3.000.292 para la fecha 15-09-2016 hasta el día 31-08-2017, seis (06), en consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

TERCERO: La prueba de posiciones juradas.
La parte demandada promovió posiciones juradas y ssolicitó al Tribunal que se citara al ciudadano GONZALO LEÓN, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía en la debida oportunidad y manifestó estar dispuesta a comparecer absolverlas recíprocamente a la parte contraria, la cual fue admitida por este Tribunal. Consta al vuelto del folio (32) en su numeral tercero que se libró boleta de citación al ciudadano GONZALO LEÓN, para que compareciera por ante este Tribunal el día de la audiencia o debate oral a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte promovente y a su vez concluido el acto de las posiciones juradas el promovente absolverá las posiciones que le formulara la parte contraria. Sin embargo dicha prueba no fue evacuada, por cuanto mediante diligencia que obra inserta al folio (39) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, desiste de la prueba de posiciones juradas promovidas en este proceso. En tal sentido esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto y la desecha de la presente causa.

Ahora bien, procede esta Juzgadora a la resolución de los LÍMITES DE LA CONTROVERSIA establecidos por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: -Verificar que el contrato de arrendamiento se encuentre a plazo vencido y que no existe acuerdo de renovación entre las partes y estando en uso de la prorroga legal es obligación del inquilino de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes.

- Verificar la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, y enero del año 2018, del contrato de arrendamiento celebrado en la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, entre el ciudadano Gonzalo León y la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, sobre un (01) local comercial, propiedad del demandante, ubicado en el local Nº 39 ubicado en el
Barrio La Esperanza, avenida Bis de la ciudad de El Vigía Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y su posterior entrega del local.

Por su parte la parte demandada alegó que es falso que haya incurrido en la causal de desalojo, que lo cierto es que a pesar de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se estableció que el canon de arrendamiento se depositaria en la cuenta de ahorro del actor, jamás lo ha cancelado ya que el arrendador le ha exigido el pago en dinero efectivo y así lo ha cancelado porque el demandante se lo ha exigido y que jamás le ha dado recibo, lo cual probará en este proceso con las pruebas de exhibición de la libreta de ahorro del actor, la prueba de informes y la prueba de posiciones juradas para lo cual declaró expresamente estar dispuesto a rendirlas recíprocamente.

PUNTO PREVIO
En relación al punto previo propuesto por la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil denominada

ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA, C.A, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el escrito de contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de acciones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 78 establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

Observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano GONZALO LEÓN, acude a este Tribunal con la finalidad de demandar el desalojo con fundamento al artículo 40 literal a y el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial a la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON VILLA C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, a los efecto que le sea entregado el inmueble totalmente libre de personas y cosas, por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido y no existe acuerdo de renovación entre las partes, para renovarlo, y estando en uso de prorroga legal, es obligación del Inquilino de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes; que la empresa ABASTO Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DON
VILLA C.A, cancele lo correspondiente a los cánones de arrendamiento el mes de
septiembre del año 2017, hasta el mes de enero de 2018, por un monto de TREINTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales cada uno, sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); y la entrega del local comercial destinado a uso comercial en buen estado de conservación tal como lo recibió al inicio del contrato.
En tal sentido no puede hablarse de acumulación indebida de pretensiones, por no estar dentro de ninguna de los supuesto del artículo 78 ejusdem; no existiendo una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió el desalojo por la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como resultado del vencimiento del contrato, opero la prorroga legal la cual es obligatoria de pleno derecho y seguirá rigiéndose entre ellos lo estipulado en su contrato. Igualmente el arrendatario no trajo a los actos prueba que demostrará su solvencia. Por tal motivo, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar sin lugar la defensa de fondo propuesta. Así se declara.
En consecuencia, por haber quedado resuelta la defensa de fondo propuesta pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la demanda principal y en tal sentido, se observa que existe un contrato de arrendamiento que se encuentra vencido y no existe acuerdo de renovación, y
además manifiesta la parte demandante la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero del 2018, del contrato de arrendamiento. A este respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de




Procedimiento Civil y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que la
parte demandante no logró probar nada a su favor, es decir, no oporto al proceso prueba suficiente. Por tales motivos, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar sin lugar la acción propuesta por la parte demandante. Y así se declara.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo, formulada por la apoderada judicial de parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por cuanto no puede hablarse de acumulación indebida de pretensiones, por no estar dentro de ninguno de los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE ROJAS, por no haber la parte actora comprobado de los elementos de su pretensión, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano GONZALO LEÓN, por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se declara.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS
DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de julio de dos mil dieciocho.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

SRIA,