REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°

SOLICITUD NRO. 502-18

SOLICITANTES: ALCIDES RUEDA DÁVILA Y CARMEN LUCIA TORRES VALERA.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE MAYO DE 2018.




N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos ALCIDES RUEDA DÁVILA y CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.223.029 y V-11.892.231, domiciliados el primero en el Sector Río Frio, Casa S/N de la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Tucaní, Sector Las Inrevi, Calle 1, Casa N° 02 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ELEYDA TERESA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.900.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.082, y hábiles; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo hoy día Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracicolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio; y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 446, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal, en el sector El Pinar, Casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna por repartir.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 17 de mayo de 2018, por auto de fecha 22 de mayo de 2018, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos ALCIDES RUEDA DÁVILA y CARMEN LUCIA TORRES VALERA; para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.

En fecha 14 de junio de 2018, comparecieron los cónyuges solicitantes ALCIDES RUEDA DÁVILA y CARMEN LUCIA TORRES VALERA, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 18 de junio de 2018, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, y fue agregada en la misma fecha.




En fecha 29 de mayo de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 13 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo hoy día Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracicolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde los últimos meses, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710,
dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, formulada por los ciudadanos ALCIDES RUEDA DÁVILA y CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.223.029 y V- 11.892.231, en su orden.





SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALCIDES RUEDA DÁVILA y CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.223.029 y V-11.892.231, respectivamente, contraído en fecha 13 de julio de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo hoy día Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracicolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los cuatro días del mes de julio de dos mil dieciocho.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:15 minutos de la tarde.
LA SRIA,