REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
I
SOLICITANTE
KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.462, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos NANCY RIVAS DE RIVAS, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEXANDRA RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.999, 17.129.218 y 17.129.454, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.347, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.462, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos NANCY RIVAS DE RIVAS, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEXANDRA RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.999, 17.129.218 y 17.129.454, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.347, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge del causante BENITO RIVAS UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.598, domiciliado en San Buenaventura, Calle David Lares, s/n Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 73, Folio 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la Secretaría, la identificación de los testigos que serán promovidos, a los fines de fijar día y hora para que ratifiquen la declaración hecha por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 8 de Junio de 2018, sobre los particulares expuestos en el justificativo de testigos. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (fs. 16 y 17 su vto)
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la declaración de los testigos, ciudadanos HERMINIO JOSÉ OCHOA DÍAZ y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCÁTEGUI y, por cuanto los mencionados testigos no se hicieron presentes, el Tribunal procedió a declarar desierto los actos. (fs.26 y vto.)
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia la ciudadana KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, solicitó fijar nuevamente fecha y hora para que los testigos ratifiquen la declaración hecha por ante la Notaría Pública de Ejido sobre los particulares expuestos en el justificativo de testigos. Asimismo, dejó constancia que recibió de manos del Secretario de este Tribunal, el cartel de notificación para su debida publicación. (f.19).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos NANCY RIVAS MARQUEZ, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEXANDRA RIVAS RIVAS, identificados en autos, confirió poder Apud Acta, a la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, para que los represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud. (f.20)
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, consigna ante este Tribunal, un (1) ejemplar del diario “Pico Bolìvar”, donde consta el cartel ordenado por éste Tribunal. (folio 21).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal mediante auto, acordó conforme a lo solicitado, fijar para el día 28 de junio del año en curso, a las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto de declaración de los testigos, ciudadanos HERMINIO JOSÉ OCHOA DÍAZ y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCÁTEGUI. Asimismo, acordó agregar a la solicitud, el ejemplar del diario “Pico Bolìvar”, donde consta el cartel de notificación librado por éste Tribunal. (fs.22 y 23)
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), siendo el día y hora fijados, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, HERMINIO JOSÉ OCHOA DÍAZ y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCÁTEGUI, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folios 24 y 25.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.462, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos NANCY RIVAS DE RIVAS, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEXANDRA RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.999, 17.129.218 y 17.129.454, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.347, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge del causante BENITO RIVAS UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.598, domiciliado en San Buenaventura, Calle David Lares, s/n Ejido, estado Bolivariano de Mérida, y falleció ab-intestato el día once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 73, Folio 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por ciudadana KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 73, Folio 73, correspondiente al año 2.018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante BENITO RIVAS UZCÁTEGUI. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 11 de abril del año dos mil dieciocho (2.018), falleció BENITO RIVAS UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.598, domiciliado en San Buenaventura, Calle David Lares, s/n Ejido, estado Bolivariano de Mérida, a causa de paro cardio-respiratorio, infarto agudo al miocardio. Cardiopatía, cáncer gástrico terminal, según la certificación del Dr. Faustino Martín, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.960, Nº MPPS 110.999, denominación de la Dependencia de Salud, Consultorio Popular Tipo 3, los Cedros, Ejido Estado Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio dos (2) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 104, Folio 104, correspondiente al año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos BENITO RIVAS UZCÁTEGUI y NANCY RIVAS MÁRQUEZ. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 104, de fecha doce (12) de agosto de 2016, y que fuera emitida en copia certificada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio 03 y su respectivo vuelto de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vínculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos BENITO RIVAS UZCÁTEGUI y NANCY RIVAS MÁRQUEZ. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 136, correspondiente al año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS; B) Acta Nº 282, correspondiente al año 1984, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS ; C) Acta Nº 68, correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana KARINA ALEXANDRA RIVAS RIVAS; actas éstas que obran insertas a los folios (4 al 6) y sus respectivos vueltos de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que el causante BENITO RIVAS UZCÀTEGUI, antes identificado, era el padre legítimo de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del causante BENITO RIVAS UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.598, la cual obra inserta al folio 10 de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NANCY RIVAS MÁRQUEZ, KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEJANDRA RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.040.999, V-17.129.462, V-17.129.218 y V-17.129.454 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios 11, 12, 13y 14 de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios 24 y 25, la declaración de los ciudadanos HERMINIO JOSÉ OCHOA DÌAZ y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCÁTEGUI, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y ratificaron la declaración otorgada mediante justificativo de testigos, evacuada ante la Notaría Pública de Ejido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: NANCY RIVAS MÁRQUEZ, KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEJANDRA RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.040.999, V-17.129.462, V-17.129.218 y V-17.129.454 respectivamente, en su condición de hijos y cónyuge son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO RIVAS UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.598, domiciliado en San Buenaventura, Calle David Lares, s/n Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 73, Folio 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio y conyugal alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario “Pico Bolívar” el cual riela al folio (23); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este Tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declararse procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
IV
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO RIVAS UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.598, domiciliado en San Buenaventura, Calle David Lares, s/n Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 73, Folio 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: NANCY RIVAS MÁRQUEZ, KARELYS ALEJANDRA RIVAS RIVAS, RAMÓN ANTONIO RIVAS RIVAS y KARINA ALEJANDRA RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.040.999, V-17.129.462, V-17.129.218 y V-17.129.454 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos y cónyuge del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO.
Solicitud. Nº 4336.-
MMUR/cc
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