REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº 4.334.-
I
SOLICITANTES:
ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.708.368 y V-10.713.476, en su orden, domiciliados el primero en La Loma de Los Àngeles, Sector El Llano, La Laguneta frente a la finca los Pumarrozos, calle única principal, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7168717 y, la segunda, en la Urbanización El Carmen casa Nº 18-39, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.933.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.858 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), e inserto al folio nueve (09), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2.018, e inserta al folio diez (10), la ciudadana CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÀVEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, consignó las copias necesarias a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2.018, e inserto al folio once (11), la ciudadana CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÀVEZ, le confirió Poder Apud Acta, a la abogada NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 137.858.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación junto a sus recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.(folio 12)
En fecha seis (06) de julio de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.708.368 y V-10.713.476, en su orden, domiciliados el primero en La Loma de Los Àngeles, Sector El Llano, La Laguneta frente a la finca los Pumarrozos, calle única principal, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7168717 y, la segunda, en la Urbanización El Carmen casa Nº 18-39, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.933.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.858 y jurídicamente hábil, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, como se evidencia de la copia debidamente certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 20, folio 45 y vto, de fecha 30 de marzo del año 1.994. Señalaron los solicitantes que, el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Carmen, casa Nº 18-39, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, además que, durante su matrimonio procrearon una (1) hija que llevan por nombre ANDREA PAOLA CHÁVEZ DUGARTE, de veintitrés (23) años de edad, como consta del acta de nacimiento que obra al folio cinco (5). Asimismo, manifestaron que, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por más de cinco (05) años, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, inserto al folio 1; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 20, folio 45 y vuelto, correspondiente al año 1.994, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) con su respectivo vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.708.368 y V-10.713.476, en su orden, las cuales obran insertas al folios (6). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Acta Certificada de Nacimiento Nº 55, folio 062-063, correspondiente al año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANDREA PAOLA CHÁVEZ DUGARTE, acta ésta que obra inserta al folio 5 y su vuelto de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a ANDREA PAOLA CHÁVEZ DUGARTE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.151.733, la cual obra inserta al folio siete (07). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la identidad de la hija procreada durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
Dadas las condiciones que anteceden, y visto que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, configurándose en la norma sustantiva civil como es lo establecido en el artículo 185-A. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.708.368 y V-10.713.476, en su orden, domiciliados el primero en La Loma de Los Àngeles, Sector El Llano, La Laguneta frente a la finca los Pumarrozos, calle única principal, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la Urbanización El Carmen casa Nº 18-39, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.933.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.858 y jurídicamente hábil, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 1977, según ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el 20, folio 45 y vto, de fecha 30 de marzo del año 1.994..
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a veintisés (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMAYRA JUDITH ANGULO ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
ANGULO ROJAS. SRIA.
MMUR/cc.-
Sol. Nº 4.334
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