REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº 4.333.-
I
SOLICITANTES:
PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.001.273 y V-4.485.138, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata Comando Principal de la Guardia Nacional, Mérida estado Mérida, y la segunda, en las Residencias Centenario Apto 5 Edif. 5, Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYSY DEL CARMEN GIL RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.456.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.868 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYSY DEL CARMEN GIL RONDÒN, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), e inserto al folio trece (13), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2.018, e inserta al folio catorce (14), la ciudadana ANA ROSA MÁRQUEZ DIAZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada DEYSY DEL CARMEN GIL RONDÒN, consignó las copias necesarias a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de junio de 2.018, e inserto al folio quince (15), la ciudadana ANA ROSA MÁRQUEZ DIAZ, le confirió Poder Apud Acta, a la abogada DEYSY DEL CARMEN GIL RONDÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 137.868.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2018, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación junto a sus recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.(f.16)
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 18 y 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.001.273 y V-4.485.138, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata Comando Principal de la Guardia Nacional, Mérida estado Mérida, y la segunda, en las Residencias Centenario Apto 5 Edif. 5, Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYSY DEL CARMEN GIL RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.456.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.868 y jurídicamente hábil, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, como se evidencia de la copia debidamente certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 296, folio 598 y 599, de fecha 08 de Diciembre del año 1.997. Señalaron los solicitantes que, el último domicilio conyugal lo establecieron en las Residencias Centenario, Edificio 5, apto 35, Ejido Estado Mérida, además que, durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WILLIANA JHONS PAREDES MÁRQUEZ y WILLY JHOANS PAREDES MÁRQUEZ, de treinta y dos (32) y treinta y nueve (39) años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que obran a los folios nueve y diez (9 y10). Asimismo, manifestaron que, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por más de cinco (05) años, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, inserto a los folios 1 al 4; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 296, folio 598 y 599, correspondiente al año 1.997, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio cinco (5) con su respectivo vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y Registro único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano: PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.01.273 y V-4485138, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (6, 7 y 8). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Nº 437, folio 44, correspondiente al año 1979, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano WILLY JOHANS; B) Nº 2013, folio 92, correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana WILIANA JHONS; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (9 y 10) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia simples de las cédulas de identidad pertenecientes a: WILLY JOHANS y WILIANA JHONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.106.448 y V.-17.521.691, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (6 y 11). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
nota
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ, plenamente identificados, debe ser declara
da disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ANA ROSA MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.001.273 y V-4.485.138, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata Comando Principal de la Guardia Nacional, Mérida estado Mérida, y la segunda, en las Residencias Centenario Apto 5 Edif. 5, Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYSY DEL CARMEN GIL RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.456.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.868 y jurídicamente hábil, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 1977, según ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el 296, folio 598 y 599, de fecha 08 de Diciembre del año 1.997..
SEGUNDO: En cuanto al particular señalado por los solicitantes como del régimen patrimonial: el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/cc.-
Sol. Nº 4.333
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