REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): MIGUEL GENARINO MORE MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V-9.476.167, domiciliado en Ejido Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Pasaje Los Pinos, casa Nº 1-32, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.080, domiciliado en la Avenida principal de Los Chorros de Milla, Sector La Campiña, residencia La Virginia, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR DESAFECTO Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07-03-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 18-2232 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio como una solución o remedio presentado por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO, plenamente identificados, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (folios del 01 al 13).
Por auto de fecha 12-03-2018, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio de común acuerdo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, admitiéndose la misma, ordenándose citar a la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de




identidad Nº V-10.107.526, domiciliada en Ejido Avenida Benedicto Monsalve Urbanización Caña Melar, vereda Nº 08, casa NºC-10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que compareciera al TERCER (3ER) DIA HABIL DE DESAPCHO SIGUIENTE A QUE CONSTARA EN AUTOS SU CITACIÓN; Igualmente se ordenó la Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes (folios 14 al 16 con sus vueltos).
En fecha 15-03-2018 diligenció el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO, plenamente identificados, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y para la reproducción de las copias que acompañan la citación de la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE. (folio 17 y vuelto).
En fecha 21-03-2018, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la Boleta de Citación de la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, se certificaron los recaudos y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectiva (folio 18 y vuelto).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12-04-2018, inserta a los folios 19 y 20 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 25-04-2018, inserta a los folios 21 y 22 del Expediente, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE.-
En fecha 30-04-2018 siendo el día para que se hiciera presente la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge MIGUEL GENARINO MORE MEZA, y vencidas como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE (folio 23).
En fecha 15-05-2018 auto del Tribunal ordenando realizar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25-04-2018 exclusive (fecha en que consta la consignación de la boleta de citación de la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE) hasta el día 15-05-2018 fecha del presente auto, a los fines de terminar si se encontraba vencido el lapso concedido a la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE señalado en la boleta de citación; en esta misma fecha se realizó el computo y se certificó que transcurrieron doce (12) días de despacho y




por auto separado el tribunal visto el computo y por encontrarse vencido el lapso señalado en la boleta y no haber comparecido la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, y atendiendo a la sentencia de sala Constitucional Nº 1070 de fecha 09-12-2016 y la Sentencia de sala Civil Nº de fecha 30-03-2017 y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 900 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho los cuales comenzarían a computarse a partir del día siguiente a que constara en autos las últimas de las notificaciones, y se libraron las boletas de Notificación (folio 24 y vuelto).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 28-05-2018, inserta a los folios 25 y 26 del Expediente, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, debidamente firmada y recibida por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, plenamente identificado en autos.
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 28-05-2018, inserta a los folios 27 y 28 del Expediente, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE recibida por la ciudadana DAYANA MORE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.883.-
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud el ciudadano: MIGUEL GENARINO MORE MEZA, ya identificado, expone:
“…PRELIMINAR
En fecha veintitrés (23) del mes de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contraje matrimonio civil ante la Prefectura Civil Domingo Peña, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 11, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A” con la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.107.526, domiciliada en Ejido, Avenida Benedicto Monsalve, Urbanización Caña Melar, Vereda Nº 08, casa Nº C-10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Numero Telefónico 0426 2 77 92 86.
ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL
Nuestro último domicilio fue en Ejido, Avenida Benedicto Monsalve, Urbanización Caña Melar, Vereda Nº 08, casa Nº C-10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano (a) Juez, que a pesar de que la vida conyugal se desarrollaba normalmente, surgieron inconvenientes que no vienen al caso mencionar, y fue cuando entonces a partir varios años, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a tener vida marital y por consiguiente existe una ruptura prolongada de su vida en común, en dicha relación se procrearon dos (2) hijas y un (1) hijo, quienes llevan por nombre DAYANA GENESIS MORE





GAVIDIA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.895.883, de veintisiete (27) años de edad, DAYARI GABRIELA MORE GAVIDIA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.004.209, de veintiún (21) años de edad y CRISTHOPHER YOHAM MORE GAVIDIA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.309.073, de Treinta (30) años de edad, obtuvimos bienes muebles e inmuebles en común. En virtud de lo antes señalado, nuestra relación y convivencia matrimonial, en principio fue llevada y sostenida con mucho amor, apego al trabajo arduo y honesto, respeto, comprensión, ayuda y socorro mutuo y solidario; hasta que desde hace aproximadamente 3 años, decidimos separarnos de hecho, no existiendo cohabitación alguna entre nosotros, como consecuencia del sobrevenido deterioro y distanciamiento de nuestra convivencia conyugal, debido del surgimiento entre nosotros, de ciertas situaciones personales que han rebosado nuestra capacidad de tolerancia y comprensión, que, por su reiterada y constante frecuencia, han contribuido enormemente a que, nuestra convivencia conyugal se nos convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que nos impide la vida en común; que de proseguir sería perjudicial para nuestra salud física y mental.
DERECHO
Fundamentamos nuestra pretensión conjunta en lo previsto en los artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyada en la vinculante Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha dos (2) de junio del año 2015, expediente 12-1163con ponencia de la ciudadana Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAHN; QUE ESTABLECIÓ: (…). Ahora bien, invoco el indicado criterio constitucional por adaptarse a mi situación, al existir ciertamente entre nosotros una separación fáctica, por el hecho de estar incursos en una falta en el cumplimiento de nuestro deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto estar separado como pareja desde hace más de 3 años, distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación entre nosotros, ni comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos nos adhiriéramos, tornándose nuestra convivencia hostil; situación que nos impide comprendernos y mucho menos compartir la vida en común; lo que traduce estar incursos ambos de tal manera en el incumplimiento con los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
INDICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de probar los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo como realmente ocurrieron, me permito indicar al Tribunal los siguientes medios de prueba.
1-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, prueba esta que demuestra mi estado civil con la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, ya identificada, que consigno marcada con la letra “A”.
2-) Copia de la Cédula de Identidad del aquí DEMANDANTE, el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA que consigno marcada con la letra “B”.
3-) Copias de las Cédulas de Identidad de las hijas e hijo procreados, aquí ya identificados, que consigno marcadas con la letra “C”.
DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano (a) Juez, los motivos antes expuestos, me impulsa acudir ante su competente autoridad, y expresar mi voluntad y mi deseo libre y conscientemente con base de la tesis del DIVORCIO COMO UNA





SOLUCIÓN O REMEDIO; toda vez que ha desaparecido entre nosotros el deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente, lo que traduce estar separados de hecho desde hace más de 3 años.
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Pido que la citación de la DEMANDADA ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.107.526, domiciliada en Ejido, Avenida Benedicto Monsalve, Urbanización Caña Melar, Vereda Nº 08, casa Nº C-10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y a los efectos de lograr la citación de la aquí demandada ya identificada, (…).
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida principal de Los Chorros de Milla, Sector La Campiña, residencia La Virginia, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley. :..” (Cursivas del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges MIGUEL GENARINO MORE MEZA y DILCIA GAVIDIA DE MORE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 11, de fecha 23-07-1987. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 05 y 08 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL GENARINO MORE MEZA y DILCIA GAVIDIA DE MORE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.476.167 y V-10.107.526. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios 6, 7, y 9 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAYANA GENESIS MORE GAVIDIA, CRISTHOPHER YOHAM MORE GAVIDIA, y DAYARI GABRIELA MORE GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad





Números V- 19.895.883, V- 18.309.073 V- 25.004.209. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, son mayores de edad, y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así las cosas, en la presente solicitud el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, plenamente identificado, presentó solicitud de Divorcio con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyada en la vinculante Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha dos (2) de junio del año 2015, expediente 12-1163con ponencia de la ciudadana Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAHN, expresando que en fecha veintitrés (23) del mes de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), él y la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE celebraron Matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Domingo Peña, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 11, y que su último domicilio conyugal fue en Ejido, Avenida Benedicto Monsalve, Urbanización Caña Melar, Vereda Nº 08, casa Nº C-10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; expresa que dentro de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre DAYANA GENESIS MORE GAVIDIA, DAYARI GABRIELA MORE GAVIDIA, y CRISTHOPHER YOHAM MORE GAVIDIA, y que son mayores de edad; y que debido a que entre ellos surgieron inconvenientes, desde hace tres (3) años, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a tener vida marital y por consiguiente existe una ruptura prolongada de su vida en común, expresando que no existe cohabitación alguna entre ellos, como consecuencia del sobrevenido deterioro y distanciamiento de su convivencia conyugal, debido al surgimiento de situaciones que rebosaron la capacidad de tolerancia y comprensión, las cuales se volvieron reiteradas y con frecuencia, lo que conllevaron enormemente a que su convivencia conyugal se convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que les impide la vida en común y que de proseguir sería perjudicial para la salud física y mental de ambos. Además cabe destacar que la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, no se presentó dentro del lapso indicado en la Boleta de citación, es decir, para el Tercer (3er) día de despacho a que constara en autos su citación, la cual fue agregada en fecha 25-04-2018, debiendo haberse presentado la referida ciudadana el día Treinta (30) de Abril del 2018 conforme al Calendario Judicial y libro diario del Tribunal, y como consta de autos la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el día Treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho, en horas de despacho y el señalado para que la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, expusiera lo conducente en relación a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, y vencidas como fueron las horas




de despacho señaladas en la tablilla de este tribunal, no se presentó por si o por medio de apoderado la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE. Igualmente consta de autos que el tribunal visto que la presente solicitud se admitió por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y en razón de que la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE no se presentó el día señalado en la boleta de citación, en fecha 15-05-2018 de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las pruebas que consideraran conducentes, ordenándose notificar y comenzando a computarse el referido lapso a partir del día siguiente al 13-06-2018 (fecha en la cual consta agregada la última de las notificaciones), no presentando ninguna de las partes pruebas.
Atendiendo a lo expuesto por el solicitante MIGUEL GENARINO MORE MEZA, y al recorrido de la actuaciones en la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
1) Al respecto nuestro máximo Tribunal de la Republica a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un





pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…)
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala,





si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
2) Observa este Juzgador, que el solicitante MIGUEL GENARINO MORE MEZA, plenamente identificado, atendiendo a la separación de hecho por más de tres (3) años, lo que generó la ruptura prolongada de la vida en común y al sobrevenido deterioro y distanciamiento de su convivencia conyugal, debido al surgimiento de situaciones que rebosaron la capacidad de




tolerancia y comprensión, las cuales se volvieron reiteradas y con frecuencia, lo que conllevaron enormemente a que su convivencia conyugal se convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que les impide la vida en común y que de proseguir sería perjudicial para la salud física y mental de ambos, pide al Tribunal el Divorcio, con base a la tesis del Divorcio como una solución o remedio.
Al respecto quien aquí decide observa que el solicitante fundamenta su solicitud en los artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la tesis del Divorcio como una solución o remedio, y debe este Juzgador destacar y ser aleccionador con el aquí solicitante y principalmente su abogado como operador y auxiliar de justicia, que la tesis del Divorcio como una Solución o Remedio, no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, conforme lo establece la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016 con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que estableció
“… En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. …(Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud se observa que la causal o causales que señala el solicitante MIGUEL GENARINO MORE MEZA, ya identificado, para solicitar el Divorcio y que se citara a la cónyuge DILCIA GAVIDIA DE MORE, ya identificada, es por la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por más de tres (3) años, y al sobrevenido deterioro y distanciamiento de su convivencia conyugal, debido al surgimiento de situaciones que rebosaron la capacidad de tolerancia y comprensión, las cuales se volvieron reiteradas y con frecuencia, lo que conllevaron enormemente a que su convivencia conyugal se convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que les impide la vida en común y que de proseguir sería perjudicial para la salud física y mental de ambos, es decir, alega la ruptura prolongada de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres. Al respecto este Juzgador debe destacar que en relación a la causal señalada por el solicitante MIGUEL




GENARINO MORE MEZA, ya identificado, en lo que respecta a la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por más de tres (3) años, se debe destacar que el supuesto fáctico establecido en el Artículo 185-A del Código Civil es por más de cinco (5) años, por lo que el alegato de ruptura prolongada del vinculo matrimonial por más de tres (3) años, no entra dentro del supuesto factico previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges, y al respecto la sala Constitucional mediante sentencias vinculantes- concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurre en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…y fue cuando entonces a partir varios años, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a tener vida marital y por consiguiente existe una ruptura prolongada de su vida en común, (…). En virtud de lo antes señalado, nuestra relación y convivencia matrimonial, en principio fue llevada y sostenida con mucho amor, apego al trabajo arduo y honesto, respeto, comprensión, ayuda y socorro mutuo y solidario; hasta que desde hace aproximadamente 3 años, decidimos separarnos de hecho, no existiendo cohabitación alguna entre nosotros, como consecuencia del sobrevenido deterioro y distanciamiento de nuestra convivencia conyugal, debido del surgimiento entre nosotros, de ciertas situaciones personales que han rebosado nuestra capacidad de tolerancia y comprensión, que, por su reiterada y constante frecuencia, han contribuido enormemente a que, nuestra convivencia conyugal se nos convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que nos impide la vida en común; que de proseguir sería perjudicial para nuestra salud física y mental. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Además y en atención a las sentencias de sala señaladas, es absurdo poder admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, y en ese caso es un deber de los jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, En relación a la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, y ratificando la sentencia 693/2015 a tr5avés de la cual la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria y señaló:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el





pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera
una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en






común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un
motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir





un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Así las cosas, y ante lo planteado o solicitado por el cónyuge MIGUEL GENARINO MORE MEZA, plenamente identificado, no debe verse el divorcio como una situación que atenta contra la estabilidad de las familias, ya que son otros los elementos que conllevan a la inestabilidad familiar y así lo estableció igualmente la Sala Constitucional en Sentencia 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual señaló:
“… Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.(Resaltado y subrayado del Tribunal)




Al respecto, también cabe destacar, que igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete en el Exp. 2016-000479 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, y en sintonía con las sentencias de la Sala Constitucional concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, y estableció:
“… Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código





de Procedimiento Civil).
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación





progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a
la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, atendiendo a las decisiones de Sala Constitucional anteriormente transcrita, y de carácter vinculante, así como a la Sentencia de Sala Civil, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al Divorcio solicitado por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, plenamente identificado, al alegar la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por más de tres (3) años, y al sobrevenido deterioro y distanciamiento de su convivencia conyugal, debido al surgimiento de situaciones que rebosaron la capacidad de tolerancia y




comprensión, las cuales se volvieron reiteradas y con frecuencia, lo que conllevaron enormemente a que su convivencia conyugal se convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que les impide la vida en común, es por lo que se debe considerar el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio planteada por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, ya identificado, y atendiendo que la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, plenamente identificada en autos, debidamente citada, no se presentó en la oportunidad respectiva y no se opuso a lo planteado, así como tampoco el Ministerio Publico objetó la solicitud, es por lo que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y las Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), y la sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 2016-000479, es por lo que la solicitud propuesta debería prosperar,
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente; asimismo la ciudadana DILCIA GAVIDIA DE MORE, plenamente identificada en autos, debidamente citada, no se presentó en la oportunidad respectiva y no se opuso a lo planteado, y en atención al Divorcio solicitado por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, plenamente identificado, al alegar la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por más de tres (3) años, y al sobrevenido deterioro y distanciamiento de su convivencia conyugal, debido al surgimiento de situaciones que rebosaron la capacidad de tolerancia y comprensión, las cuales se volvieron reiteradas y con frecuencia, lo que conllevaron enormemente a que su convivencia conyugal se convirtiera en irrespetuosa, poco agradable, insostenible, intolerable y de alto grado de tensión que les impide la vida en común, este Tribunal, declarará el Divorcio por el desafecto y incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con





carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, así como a la sentencia de Sala Constitucional Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), y la sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 2016-000479, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO POR EL DESAFECTO Y LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con el Artículo 185 y 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en aplicación directa de las Sentencias vinculante 693, Expediente N° 12-1163, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), y la sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 2016-000479, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL GENARINO MORE MEZA y DILCIA GAVIDIA DE MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.476.167 y Nº V-10.107.526, domiciliado el primero de los nombrados en Ejido Urbanización José Adelmo Gutierrez, Pasaje Los Pinos, casa Nº 1-32, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y domiciliada la segundada de los nombrados en Ejido Avenida Benedicto Monsalve Urbanización Caña Melar, vereda Nº 08, casa NºC-10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA,.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del





Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA