REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, cubana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titular del carnet de identidad Nº C-85080514193, pasaporte Nº 1478874 la primera; y cédula de identidad Nº V-19.934.930 el segundo, domicilio de la cónyuge en Urbanización “Entre Sierra”, Torre D, Apartamento 5-3, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y domiciliado el cónyuge en Calle Rangel, casa Nº 6, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio OLIVER SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.829, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 257.018; domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 28-05-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 18-2276 por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio de común acuerdo presentado por los ciudadanos ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OLIVER SANCHEZ ROJAS, plenamente identificados, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 10).
Por auto de fecha 01-06-2018, se le dio entrada a la presente Solicitud de




divorcio de común acuerdo se le dio entrada a la presente Solicitud de divorcio de común acuerdo, admitiéndose la misma, y librándose la Boleta de Notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (folio 11 y 12 con sus vueltos).
En fecha 06-06-2018 diligenció el ciudadano OLIVER SANCHEZ ROJAS, apoderado judicial del ciudadano ROGER VILLALBA BURGOS plenamente identificados, consignando poder general otorgado por el ciudadano ROGER VILLALBA BURGOS, plenamente identificado, y consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 13 al 17).
En fecha 11-06-2018, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se certificaron los recaudos y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 18).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18-06-2018, inserta a los folios 19 y 20 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal auxiliar décimo quinto del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
II
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, ya identificados, exponen:
“…LOS HECHOS.
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Junio de 2016, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 69, libro de matrimonio año 2016, tomo 1º, folio 69, de la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “A”. celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Entre Sierra torre D Apartamento 5-3 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Del matrimonio no procreamos hijos. Por desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de






nuestra vida conyugal, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, hemos decidido suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar, EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO. Siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Entre Sierra torre D Apartamento 5-3 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. EL DERECHO
Artículo 8 numeral 8 de la Ley Organica de la Jurisidicci¡ón especial de la Justicia de Paz Comunal publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.913 del 02 de Mayo de 2012 y Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional.
PETITORIO.
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros Ana María Orozco Torres y Roger Villalba Burgos, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO....” (Subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 02, 03, 04, 05 y 06 marcado con la letra “A” con sus respectivos vuelto del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ROGER VILLALBA BURGOS y ANA MARIA OROZCO TORRES, inserta en los Libros de matrimonio Civil bajo el Nº 69 folio 69 de fecha 20-12-2016, y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 08 del presente expediente marcadas con la letra “B” copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V-19.934.930 del ciudadano ROGER VILLALBA BURGOS y el carnet de identidad Nº 85080514193 de la ciudadana ANA MARIA OROZCO TORRES. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 09 del presente expediente marcadas con la letra “C” COPIA FOTOSTATICA DE LOS PASAPORTES de los ciudadanos ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos ANA




MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de común acuerdo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la Urbanización Entre Sierra torre D Apartamento 5-3 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, siendo éste su ultimo domicilio conyugal; señalando que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que debido a las desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de su unión conyugal, es por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Acuerdo.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al





disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Común Acuerdo planteada por los ciudadanos ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, así como los requisitos establecidos en el artículo 8
numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, observa este juzgador que se establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) la atribución de la competencia para Declarar el divorcio por mutuo consentimiento le es conferida a los jueces o juezas de paz, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo




y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento;…”. Ahora bien, en razón de que en la actualidad la constitución de los jueces u juezas de paz no se ha realizado en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sucede en esta entidad federal, ello conllevo a que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), reconociera la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, y en virtud de que en la actualidad en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, no están constituidos los Jueces y Juezas de Paz Comunal, éste Tribunal tiene la jurisdicción y es competente para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal Y ASI SE DECLARA.-
2) los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la Urbanización Entre Sierra torre D Apartamento 5-3 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal establece que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal, pero la ya aludida Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara esta situación en lo que respecta al domicilio de los cónyuges, el cual se debe corresponder con el domicilio conyugal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que






realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, en la cual son competentes los jueces y juezas de Municipio en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, y por cuanto de autos se evidencia que los solicitantes ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, plenamente identificados, tenían fijado como su domicilio conyugal en la Urbanización Entre Sierra torre D Apartamento 5-3 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar Y ASI SE DELCLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento debido a que entre ellos surgieron serias desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de su unión conyugal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por mutuo consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual





cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en aplicación directa de la Sentencia vinculante 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MARIA OROZCO TORRES y ROGER VILLALBA BURGOS, cubana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titular del carnet de identidad Nº C-85080514193, pasaporte Nº 1478874 la primera; y cédula de identidad Nº V-19.934.930 el segundo, domicilio de la cónyuge en Urbanización “Entre Sierra”, Torre D, Apartamento 5-3, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y domiciliado el cónyuge en Calle Rangel, casa Nº 6, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA,.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA