REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.474.928 y V-10.105.661 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Calle Principal Casa Nº p1-32 Sector san Buenaventura Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y domiciliado la segunda en Urbanización La Mara Calle Tamanaco casa s/n, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DEISY DEL CARMEN GIL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.868; domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO LO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30-05-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 18-2277 por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DEISY DEL CARMEN GIL RONDON, plenamente identificados, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 10).
Por auto de fecha 05-06-2018, se le dio entrada a la presente Solicitud de




divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, admitiéndose la misma, y librándose la Boleta de Notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (folio 11 y 12 con sus vueltos).
En fecha 06-06-2018 diligenció el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA, asistido por la abogada DEISY DEL CARMEN GIL RONDON plenamente identificados, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 13 y vuelto); en esta misma fecha diligenció el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA, asistido por la abogada DEISY DEL CARMEN GIL RONDON plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta a la abogada DEISY DEL CARMEN GIL RONDON plenamente identificada (folio 14 y vuelto).-
En fecha 11-06-2018, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se certificaron los recaudos y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 15).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18-06-2018, inserta a los folios 16 y 17 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal auxiliar décimo quinto de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DEISY DEL CARMEN GIL RONDON exponen:
“…PRIMERO DEL MATRIMONIO: En fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil Juan Rodríguez Suarez Mérida Estado Mérida, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 178, la cual acompañamos a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”. Nuestro matrimonio se desenvolvió con comprensión amor y respeto, pero decidimos separarnos de hecho en fecha 10/01/2005, es decir, hace más de cinco (05) años, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e i incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura




definitiva de la misma, y hasta la presente fecha, se ha mantenido interrumpida nuestra vida en común, es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, declare formalmente nuestro DIVORCIO, con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en relación con lo precepytueado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se regirá por las estipulaciones siguientes:
SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro último domicilio conyugal en: La Urbanización El Trapiche Bloque 1 Edificio 1 Apartamento 02-02, Piso 2, Ejido Estado Mérida.
TERCERO: DE LOS HIJOS: Durante nuestra unión conyugal, procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre YECIKA COROMOTO RONDON ARANGUREN Y PAOLA YOSELYNRONDON ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.796.646 y V-20.435.119.
CUARTO: REGIMEN PATRIMONIAL: BIENES: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hay bienes que liquidar.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y PETITORIO
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, antes identificados, Pedimos muy respetuosamente a esta Autoridad Judicial competente, provee nuestro DIVORCIO en los términos solicitados de conformidad con la Ley una vez cumplido todos los extremos legales y declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO (185-A) y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que nos une. …” (subrayado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 04, y 05 con sus respectivos vueltos del presente expediente marcado con la letra “A” Copia fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, inserta en los Libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 178, de fecha 19-09-1986. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolanos, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 07 del presente expediente marcado con la letra “C” copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los de los cónyuges NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON y JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.661 y V-9.474.928. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es





fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios 07 y 08, del presente expediente Copia fotostática Certificada de las ACTAS DE NACIMIENTO, Números 184, y 281 correspondientes a los Años 1989 y 1991, perteneciente a las ciudadanas YECIKA COROMOTO RONDON ARANGUREN Y PAOLA YOSELYNRONDON ARANGUREN, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nacimiento de las ciudadanas antes mencionadas como hijos de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en el folio 09 del presente expediente copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YECIKA COROMOTO RONDON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.646. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, son mayores de edad, y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos IRIS JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y





ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.474.928 y V-10.105.661 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Calle Principal Casa Nº p1-32 Sector san Buenaventura Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y domiciliado la segunda en Urbanización La Mara Calle Tamanaco casa s/n, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RONDÓN VERA y NANCY COROMOTO ARANGUREN DE RONDON, inserta en los Libros de matrimonio bajo el Nº 178, de fecha de fecha 19-09-1986, correspondiente a la decisión de esta misma fecha, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los Seis (06) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Ejido, seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).
208° Y 159°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA