REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.757, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero de 2018, bajo el Nº 18, Tomo 4, folios 56 al 58.-
DEMANDADO: ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.346.339, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
EXPEDIENTE Nº 2017-124.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 08-11-2017 el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.407, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 37, Tomo 90, folios 123 al 125, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, ya identificados, presentó por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya




identificado; en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este Tribunal la demanda (Folio 01 al 71).-
En fecha 13-11-2017, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2017-124, ordenándose emplazar a la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se exhortó a la parte demandante a consignar por ante la secretaría los emolumentos necesarios a los fines de compulsar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia (folios 72 y 73).-
En fecha 15-11-2017 diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos que acompañaran la boleta de citación y solicitó se citara a la demandada. (folio 74).-
En fecha 16-11-2017 auto del tribunal acordando certificar por secretaría copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.- (folio 75).-
En fecha 27-11-2017 la Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmada la Boleta de Citación librada a la parte demandada. (folios 76 y 77).-
En fecha 08-01-2018 diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, solicitando el Desglose de los documentos originales que acompañó junto con el libelo, Poder especial, Documento de Propiedad, y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y de las actuaciones insertas al folio 74 (folio 78).-
En fecha 11-01-2018 auto del tribunal acordando el desglose y las copias certificadas solicitadas por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. (folio 79).-
En fecha 16-01-2018 diligencio la ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, consignando revocatoria de poder al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y consignando poder especial otorgado al abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO. (Folios 80 al 86); En esta misma fecha diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que consta la citación de la demandada hasta el día de despacho final de contestación de la demanda. (folio 87); en esta misma fecha el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 88 y su vuelto).-
En fecha 17-01-2018 auto del Tribunal anulando por contrario imperio el auto de fecha 11-01-2018 a través del cual se acordó el desglose de originales que acompañan al libelo y se acordó desglosar sólo el Poder especial y acordar las copias certificadas solicitadas por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, igualmente se ordenó agregar al expediente los folios desglosados con la numeración del once (11) al quince (15) (folios 89 al 95).-




En fecha 18-01-2018 diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE retirando el poder y las copias certificadas solicitadas. (folio 96).-
En fecha 19-01-2018 auto del tribunal acordando realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-11-2017 exclusive, fecha en la cual consta la citación de la demandada hasta el día 15-01-2018 exclusive, En esta misma fecha se realizó el computo y se dejó constancia que transcurrieron 20 días de despacho. (folio 97 y vuelto).-
En fecha 23-01-2018 el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE consignó Demanda por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA. (folios 98 al 125 con sus respectivo).-
En fecha 26-01-2018 auto del Tribunal instando al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, a realizar las correcciones a la intimación presentada de acuerdo a los parámetros de la Sentencia Nº 1393, de fecha 14-08-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y concediéndole un lapso de 5 días de despacho para que realice las mismas (folio 126).-
En fecha 02-02-2018 diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE solicitando se revocara por contrario imperio el auto de fecha 26-01-2018 y solicitando se abriera el Cuaderno Separado y el desglose de la demanda con sus recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (folio 127).-
En fecha 05-02-2018 el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó Escrito solicitando se proceda a sentenciar en razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presente causa. (folio 128).-
En fecha 07-02-2018 auto del Tribunal ordenando realizar computo de los días despacho transcurridos desde el día 26-01-2018 exclusive, hasta el día 05-02-2018 exclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de cinco (5) días concedido en el auto de fecha 26-01-2018, En esa misma fecha se realizó el computo por secretaría y certificó que transcurrieron cinco (5) días de despacho (folio 129); En esta misma fecha el Tribunal por auto separado visto el computo Ratificó el auto de fecha 26-01-2018, Declaró Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, y por cuanto el referido abogado no hizo valer su pretensión declarativa en la diligencia de fecha 02-02-2018, consideró inoficioso ordenar el desglose de la misma y la formación del Cuaderno Separado (folio 130).-
En fecha 21-02-2018 en atención al reposo medico acordado al Juez Provisorio de éste Tribunal abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, en razón de haber sido convocado mediante oficio Nro J.R. de fecha 20-02-2018 emanado de la rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que asumiera el cargo de Juez Suplente, y se ordenó Notificar a las partes. (folios 131 al 134 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 01-03-2018 el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE presentó Escrito a través del cual Apelo en ambos efectos el auto de fecha 07-02-




2018 (folio 135).-
En fecha 05-03-2018 la Alguacil Titular de este Tribunal devolvió Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE; por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, en su condición de parte demandada (folios 136 al 141).-
En fecha 15-03-2018, diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, Apelando a la sentencia de fecha 07-02-2018 y ratificando el escrito de fecha 01-03-2018 (folio 142 y vuelto).-
En fecha 23-03-2018, diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, ratificando el escrito de Apelación de fecha 01-03-2018 contra la sentencia de fecha 07-02-2018 por vicio de falsa suposición (folio 143 y vuelto); En esta misma fecha el Tribunal por auto y a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso de abocamiento, ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-03-2018 exclusive (fecha en la cual fue agregada la boletas de Notificaciones de las partes), hasta el día 23-03-2018 exclusive, fecha del presente auto; en esa misma fecha realizado el computo se certificó que transcurrieron trece (13) días de despacho; por auto separado el Tribunal visto el computo y atendiendo a la Apelación propuesta por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-02-2018 exclusive (fecha en la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda por Intimación de Honorarios intentada por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE en contra de la ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA), hasta el día 21-02-2018 exclusive (fecha en la cual el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa); en esa misma fecha realizado el computo se certificó que transcurrieron dos (02) días de despacho; por auto separado y a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso para interponer la apelación contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07-02-2018, ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-03-2018 exclusive (fecha en la cual venció el lapso de los diez (10) días de despacho para que se reanudara la presente causa), hasta el día 23-03-2018 exclusive (fecha del presente auto); en esa misma fecha realizado el computo se certificó que transcurrieron tres (03) días de despacho; En esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto los cómputos y la apelación propuesta por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, y visto que el lapso de Apelación vencía ese día (23-03-2018), y conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cuanto a la admisión o no de la misma el Tribunal se pronunciará al día siguiente al vencimiento del término previsto para la Apelación y ordenó Formar el Cuaderno Separado a los fines de que en el mismo se tramite la Apelación propuesta (folios 144 al 148 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 02-04-2018 por auto el Tribunal visto el auto de fecha 23-03-2018 a través del cual se ordenó formar el Cuaderno Separado, se ordenó formar el mismo desglosándose el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales con




sus respectivos anexos insertos a los folios 98 al 125, igualmente se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folio 126 y vuelto, 127, 129, 130 y y su vuelto, 135 y su vuelto, 142 y su vuelto, 143 y su vuelto, así como copia certificada del presente auto los cuales formaran parte del cuaderno separado y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 149).-
En fecha 05-04-2018, diligenció el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, solicitando se revocara por contrario imperio el auto de fecha 23-03-2018, por violar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folio 150 y vuelto).-
En fecha 10-04-2018 auto del Tribunal y vista la diligencia de fecha 05-04-2018 a través de la cual el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, solicitando se revocara por contrario imperio el auto de fecha 23-03-2018, por violar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Negó la solicitud hecha por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE (folio 151).-
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte actora ciudadano MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, representado por su Apoderado Judicial abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, plenamente identificado en autos, interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, señalando que su representada ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, es propietaria de de un local comercial signado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Molino, también conocido como el Porvenir, Casa Nº 26, Edificio Doña Edilia, Planta Baja, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que desde el 01-04-2001 ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, celebrando por escrito, por vía privada y en forma consecutiva varios contratos a tiempo determinado de la siguiente manera: en fecha 01-04-2001 y con un plazo de duración de 12 meses fijo renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, el cual acompaña marcado con la letra “C” a través de un contrato privado; en fecha 01-04-2002 y con un plazo de duración de 2 años fijos renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, el cual acompaña marcado con la letra “D” a través de un contrato privado; en fecha 01-04-2007 y con un plazo de duración de 1 año fijo renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, el cual acompaña marcado con la letra “E” a través de un contrato privado; en fecha 01-04-2008 y con un plazo de duración de 3 años fijos renovable automáticamente por periodos iguales o con modificaciones, el cual acompaña marcado con la letra “F” a través de un contrato privado; y un último contrato de fecha 01-04-2010 y con un plazo de duración de 1 año fijo improrrogable, hasta el 01-04-2011, el cual acompaña marcado con la letra “G” a través de un contrato privado; que en dicho local comercial la arrendataria ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, lleva a cabo las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una peluquería denominada “PELUQUERIA NATRI UNSEX” y que el local fue entregado totalmente acomodado, acondicionado en




perfectas condiciones; que dicha relación de arrendamiento fue llevada de una manera armoniosa hasta la terminación del último contrato de fecha 01-04-2010; que por más de seis (6) años y siete (7) meses, es decir, desde el 01-04-2011 hasta el mes de noviembre del año 2017 la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que desde esa fecha mucho menos se ha celebrado ni suscrito nuevos contratos y aumentado el canon de arrendamiento, estando insolvente e incumpliendo con sus obligaciones conforme lo estipulado en el artículo 1592 numeral del Código Civil y que en consecuencia, procede el desalojo de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 literales a) y g) de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; que en fecha 14-12-2016 su mandante le manifestó a la arrendataria a través de una notificación y con carácter de urgencia el Desalojo del Local Comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a más de cinco (5) años y ocho (8) meses, y por el deterioro del inmueble por filtraciones, pero que la notificación no fue aceptada por la arrendataria; que en fechas 18-01-2017, 22-03-2017 y 27-03-2017 y a petición de su mandante, se trasladaron al local comercial el Sargento Mayor de Bomberos, Jefe de la División de Riesgo y Seguridad de la estación Nº 2 de Ejido Estado Mérida, Funcionarios de protección Civil de la ciudad de Ejido, y las autoridades del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quienes realizaron inspección al inmueble y observaron los deterioros y riesgos que representaba el mismo lo cual se lo comunicaron a la Arrendataria y que estando notificada la arrendataria de la situación, así como de las oportunidades que su mandante le ha solicitado de manera amistosa el desalojo del local por no reunir las condiciones para usarlo como local comercial conforme lo establece el literal b del artículo 41 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, pero que además la arrendataria no notificó en su debida oportunidad los deterioros del local conforme lo dispone el artículo 11 de la referida Ley, así como lo establecido en las clausulas del contrato y lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, continua de manera imprudente usando el mencionado local, sin tener interés en solucionar de forma amistosa entregando y pagando los cánones de arrendamiento por un monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 63.832,00) que se corresponde a un total de 79 meses comprendidos desde el 01-04-2011 al 01-11-2017; que la arrendataria realizó por ante este Tribunal, una consignación de canon de arrendamiento a nombre de su representada por montos no acordados ni aumentados, señalando que dichas consignaciones fueron extemporáneas; que fundamentan la demanda en los artículos 26, 51, 257, 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 8, 11, 22, 25, 40, 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, 1579, 1589, 1592, 1593, 1596, y 1597 del Código Civil; asimismo acompañó con el libelo una serie de pruebas documentales; y en el petitorio pide que: 1) se Declare Con Lugar la acción de Desalojo propuesta contra la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, 2) que le entregue a su representada el




inmueble arrendado. 3) que pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 63.832,00) por concepto de los canon de arrendamiento correspondientes a un total de 79 meses comprendidos desde el 01-04-2011 al 01-11-2017, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se signa venciendo, más el cincuenta por cientos (50%) hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canón de arrendamiento indicado en el Capitulo I del libelo en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.7659,84) del Impuesto del Valor Agregado (IVA) del doce por ciento (12%) de lo cual dicha alícuota debe ser enterada al Fisco Nacional. 4) que le entregue a su representada los recibos demostrativos del pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado. 5) que se condene en costa a la parte demandada y pide al tribunal que se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada; estimando la demandada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 UT).-
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de auto de este tribunal de fecha 19-01-2018, a través del cual y atendiendo a diligencia de fecha 16-01-2018 presentada por la parte demandante, se ordeno realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-11-2017 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de citación de la demandada, hasta el día 15-01-2018 exclusive, y realizado el computo por Secretaría se Certificó que TRANSCURRIERON VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO; asimismo se observa que el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 05-02-2018 presentó Escrito solicitando se proceda a sentenciar en razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y se evidencia que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora dentro del lapso de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.-
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, y en razón de que la presente demanda se tramita por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del referido Código. Es de destacar, que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la





contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. ...” (resaltado y subrayado del Tribunal
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado y subrayado del Tribunal).
De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo 2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca y 3) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificado, al momento de ser citado por el alguacil temporal de este Tribunal, firmo de su puño y letra, la Boleta de Citación Librada, la cual fue devuelta por la Alguacil en fecha 10-10-2017,quedando formal y legalmente citado conforme se evidencia de Diligencia del Alguacil en fecha 10-10-2017, conforme se evidencia a los folios 45 y 46, quedando de este modo citado en ésta fecha de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, el mismo debió efectuarse entre el 11 de octubre del 2017 y el 13 de noviembre del 2017, evidenciándose igualmente en fecha 14-11-2017, auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-01-2017 exclusive fecha en la cual se agregó la boleta de citación del demandado, hasta el día 14-11-2017 exclusive, y realizado el computo en esa misma se dejó constancia que TRANSCURRIERON INTEGRAMENTE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, y en esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y evidenció que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, acordó abrir un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto y atendiendo a las previsiones del artículo 868 del Código de




Procedimiento Civil, previo de estar debidamente citada, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) El segundo extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificado, dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 del referido código. Con respecto a la confesión ficta, la Sala Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del texto Procedimental, es por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-
3) En otro extremo a verificar es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA pretende el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en razón de que desde el




01-04-2001 ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, sobre un local de su propiedad signado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Molino, también conocido como el Porvenir, Casa Nº 26, Edificio Doña Edilia, Planta Baja, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que desde esa fecha celebraron en forma consecutiva varios contratos a tiempo determinado de la siguiente manera: en fecha 01-04-2001 y con un plazo de duración de 12 meses fijo renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos; en fecha 01-04-2002 y con un plazo de duración de 2 años fijos renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos; en fecha 01-04-2007 y con un plazo de duración de 1 año fijo renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos; en fecha 01-04-2008 y con un plazo de duración de 3 años fijos renovable automáticamente por periodos iguales o con modificaciones; y un último contrato de fecha 01-04-2010 y con un plazo de duración de 1 año fijo improrrogable, hasta el 01-04-2011, fundamentando su demanda en los artículos 26, 51, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 8, 11, 22, 25, 40 literales a y g, 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, 1579, 1589, 1592, 1593, 1596, y 1597.
Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificado, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentado en los 26, 51, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 8, 11, 22, 25, 40 literales a y g, 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, 1579, 1589, 1592, 1593, 1596, y 1597 del Código Civil, y en su petitorio solicita: 1) se Declare Con Lugar la acción de Desalojo propuesta contra la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, ya identificada, 2) que le entregue a su representada el inmueble arrendado. 3) que pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 63.832,00) por concepto de los canon de arrendamiento correspondientes a un total de 79 meses comprendidos desde el 01-04-2011 al 01-11-2017, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se signa venciendo, más el cincuenta por cientos (50%) hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canón de arrendamiento indicado en el Capítulo I del libelo en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.7659,84) del Impuesto del Valor Agregado (IVA) del doce por ciento (12%) de lo cual dicha alícuota debe ser enterada al Fisco Nacional. 4) que le entregue a su representada los recibos demostrativos del pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado. 5) que se condene en costa a la parte demandada y pide al tribunal que se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada. Así las cosas, se trata de una acción de DESALOJO DE LOCAL




COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DEL CONTRATO, y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, cuyo procedimiento se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el tercer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la Sentencia de la Sala Civil parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa la referida sentencia la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.757, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.346.339, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado




Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana ELEUTERIA MARQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.346.339, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble (Local Comercial) que ocupa como arrendataria el cual se encuentra ubicado en la Calle El Molino, también conocido como el Porvenir, Casa Nº 26, Edificio Doña Edilia, Planta Baja, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadano MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.757, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 16.730, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 63.832,00) por concepto de los canon de arrendamiento correspondientes a un total de 79 meses comprendidos desde el 01-04-2011 al 01-11-2017, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, más el cincuenta por cientos (50%) hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canón de arrendamiento indicado.-
CUARTO: que le entregue a su representada los recibos demostrativos del pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado.
QUINTO: que se condena en costa a la parte demandada y pide al tribunal que se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los Seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.- Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA