REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: NAUDY DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, domiciliado en el sector “Pueblo Rosado, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.192, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.208, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; según se evidencia en Poder General autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Marzo de 2015, inserto bajo el N° 38, Tomo IV de los libros de autenticación respectivos.----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.798.288, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.----------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA:
Por auto de fecha 18 de Abril de 2018, se le dio entrada, se formo expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acordándose el emplazamiento del demandado, ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándose a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo.-
Al vuelto del folio treinta (30) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO, en la cual consigna en un (01) folio útil, la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el demandado, ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, quien la firmó de su puño y letra en fecha 10 de Mayo de 2018.
Al folio treinta y uno (31) del presente expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal en el cual de conformidad con el articulo 868 del Código de procedimiento Civil y lo dispuesto en el 362 del citado codigo entró en terminó para decidir la presente causa; toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas dentro del lapso legal.-
PARTE MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: “El ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 10 “Vargas”, sector “centro”, al lado del Centro Médico “Clínica Victoria” entre avenidas Guaicaipuro y Bolívar, s/n, de esta población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, (…) tal como se evidencia del documento autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 11, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (…) cuyo tiempo de duración fue de un (1) año, es decir se había suscrito un Contrato por tiempo determinado, según la Clausula Segunda del contrato in comento, que establece: “…siendo el tiempo de duración del presente contrato un (1) año contado a partir del 27 de Diciembre de 2008 hasta el 27 de Diciembre de 2009, pudiendo ser renovado por mutuo acuerdo entre las partes.”(…). Ahora bien ciudadano Juez en razón de no haberse firmado otro contrato de arrendamiento, (…) le comenzó a transcurrir a favor del arrendatario (…) la prorroga legal arrendaticia (…) que conforme a lo indicado en el literal “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese entonces, le correspondía un lapso máximo de seis (6) meses, por haber tenido la relación contractual una duración de un (1) año, (…) prorroga ésta, igual de seis meses, establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, contenida en el Artículo 26. Así mismo (…) se había fijado (…) un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs 800,00) mensuales, siendo el último canon de arrendamiento según acuerdo entre las partes de Cuatro mil Bolívares (Bs.4000,00). (…), concluido el término de duración del referido contrato, mas la prorroga legal correspondiente (…) hasta la presente fecha es decir se ha mantenido por más de ocho (8) años en posesión del local comercial arrendado (…), por falta de oposición oportuna de mi representado, lo que se traduce que el arrendatario continuo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente, renovándose el referido contrato y rigiéndose por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado apareciendo una nueva relación arrendaticia, (…). Pues bien, nuestro representado lo único que vario durante todo ese tiempo, fue el aumento del canon de arrendamiento,(…), monto este que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha y que el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de agosto de 2015 (…), situación esta que obligo a nuestro representado a solicitarle la entrega formal del inmueble dado en arrendamiento, aunado al cambio de uso del inmueble, (…)en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento específicamente, en la clausula primera; tal como se evidencia del documento privado de fecha 31/marzo/2015 suscrito por el arrendatario donde se comprometió a desocupar el inmueble el 31/Agosto/2015, incumpliendo con lo convenido (…). En consecuencia, a los hechos expuestos, concretamente sobre el vencimiento del contrato de Arrendamiento del local comercial y de la prorroga legal, así como de la tacita reconducción; y ante la conducta negativa de parte del arrendatario, de no desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento – local comercial, a pesar de estar incurso dentro de las causales de Desalojo es por lo que procedemos a demandar, como en efecto se hace al ciudadano: RAFAEL RAMON MORENO CASTELANO, (…) y por ello se solicita que la parte demandada convenga o sea compelido por este Tribunal aL PRIMERO: dar por terminado el contrato de arrendamiento (…); SEGUNDO: Ordenar el desalojo y/o desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado de forma inmediata libre de personas y de bienes muebles de su propiedad, (…). Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00),lo que equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).-
Es de señalar que citado como fue el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, asi como tampoco promovio prueba que lo favorezca, por lo que esta incurso en lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante de autos, acompaño con la demanda pruebas documentales las cuales este Tribunal admite cuanto a lugar a derecho y pasa a valorarlas en los siguientes términos:
PRIMERA: Poder general amplio y suficiente el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 18 de Marzo del año 2015, inserto bajo el Nº 38, Tomo IV, de los libros de Autenticaciones respectivos, instrumento éste que se encuentra anexo en original, con lo cual se demuestra la cualidad del demandante y sus facultades de representación.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho Poder, por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Contrato de Arrendamiento que corre agregado a los folios nueve (9) y diez (10), suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la referida Oficina de Registro publico con funciones Notariales de fecha 22 de Junio del año 2009, inserto bajo el Nº 11, Tomo IV, de los libros de Autenticaciones de documento llevados por ante la referida oficina, instrumento que se encuentra anexo en original, con lo cual se demuestra la existencia de la relación contractual arrendaticia y de su continuidad con la parte demandada donde se deriva la obligación que tenia la parte demandada como arrendatario de cancelar los canones de arrendamientos, que a partir del mes de Agosto del año 2015, el demandado dejo de cancelar.- En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por ser expedidas por funcionarios públicos, aunado al hecho que el documento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.--
TERCERA: Documento privado que corre agregado al folio once (11) suscrito por el demandado, donde se compromete a entregar el referido inmueble el 31 de Agosto de 2015, el Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio por cuanto no fue tachado en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CUARTA: Convocatoria suscrita por la Defensora Publica auxiliar Primera en materia Inquilinaria que corre agregada al folio doce (12); la cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar algún aspecto controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
QUINTA: Telegrama con acuse de recibo de fecha 22 de Junio de 2016 que corre agregado a los folios del trece (13) al quince (15); en atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por ser expedida por funcionarios públicos, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
SEXTA: Inspeccion Judicial practicada en fecha 02 de febrero de 2016 por este Tribunal que corre agregada a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por ser expedida por funcionarios públicos, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMA: Copia del documento del propiedad donde esta ubicado el inmueble, local comercial objeto de arrendamiento que corre agregado a los folios veintitrés (23) al veintiseis (26); este tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene copmo fidedigna, por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio por ser expedida por funcionarios públicos, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
Tal y como se mencionó, supra, el demandado de autos, Ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, esto es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, por lo que estamos en presencia de la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 868 ejusdem.
El artículo 362 establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente el artículo 868 contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado debera promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362 …”
Nuestra norma procesal y la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha omisión por parte del demandado de autos, da como cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 ejusdem y Así se decide.
Por otra parte, el demandado de autos no promovió prueba que desvirtuara los hechos contenidos por la demanda, en la oportunidad a que se contrae el artículo 868 de la norma procesal, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, omisión que constituye el cumplimiento del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta y Así se deja establecido.
Con respecto al ultimo requisito, esto es “Que no sea contrario a derecho la petición del demandante” Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que esta expresión va a significar que la acción propuesta está prohibida por la Ley, no se encuentra tutelada ni amparada por ella y en tal sentido este Juzgador deja sentado que la acción esta debidamente contemplada en nuestra norma, al establecer el Artículo 1167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la pretensión del actor tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibido por ley, verificándose así el cumplimiento del último requisito establecido en el artículo 362 en comento y Así se decide.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que como la parte demandada no promovió pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda; en consecuencia, los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.192, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.208, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, debe considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, ya identificado, la Confesión ficta, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA:
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA: CON LUGAR, la demanda Incoada por el ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, domiciliado en el sector “Pueblo Rosado, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Mediante Co-apoderada Judicial, Abogado, ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.192, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.208, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.798.288, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se da por terminado el Contrato de arrendamiento sobre el local comercial al cual se refiere el documento autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 11, Tomo IV de los respectivos libros de autenticaciones. -ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de usos y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.- ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil vigente es por lo que no se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho para conocer de la decisión en interponer los recursos que estime convenientes. ASÍ SE DECIDE.----------- CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los diez (10 ) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.----------------------
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
La suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, los cardinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fieles y exactos de sus originales que los contiene, los cuales se encuentran insertos en el Expediente cuya carátula entre otras cosas dice: Nº 2018-142.- DEMANDANTE (S): ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA (APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO NAUDY DE JESUS RAMIREZ).- DEMANDADO (S): RAFAEL RAMON MORENO CASTELLANO.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.- TRIBUNAL: SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 12 Mes: ABRIL Año: 2018. De lo cual doy fé, a los fines de su Archivo correspondiente. En Timotes a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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