REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA 
 
 
EN SU NOMBRE 
 
 
DEMANDANTES: JESUS ARGENIS LOBO Y MARIA ELISA RIVERA ARAUJO, (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
 
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
 
PARTE    EXPOSITIVA
 
 
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 27 de abril de 2018,  en virtud del cual los ciudadanos, JESUS ARGENIS LOBO Y MARIA ELISA RIVERA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad,  comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-14.023.724 y V-16.883.733, en su orden respectivo, domiciliados el primero,  en la Calle José María España, casa s/n,  de esta población de Timotes parroquia Capital  del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida  y la segunda en el Sector las Playitas III, casa s/n, de esta población de Timotes Parroquia Capital Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida  y civilmente  hábiles, debidamente asistidos por el  abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.424, de este mismo domicilio e igualmente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 02  de mayo  de 2018, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JESUS ARGENIS LOBO Y MARIA ELISA RIVERA ARAUJO. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado Al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificado el  abogado, FREDDY LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal encargado, de la Fiscalia Decima Quinta  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida,  manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
 
 
PARTE   MOTIVA:
 
    
 
Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ARGENIS LOBO Y MARIA ELISA RIVERA ARAUJO, expedida por la OFICINA DE REGISTRO  CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE  MERIDA, correspondiente al año 2003, signada bajo el N° 36. En la solicitud los cónyuges ciudadanos JESUS ARGENIS LOBO Y MARIA ELISA RIVERA ARAUJO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por  más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados  por mas de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.  
 
PARTE     DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y  la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este  TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,  administrando  justicia  en  nombre de la República   Bolivariana   de   Venezuela   y   por   autoridad de la Ley.-  DECLARA: 
 
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos JESUS ARGENIS LOBO Y MARIA ELISA RIVERA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad,  comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-14.023.724 y V-16.883.733, en su orden respectivo, domiciliados el primero,  en la Calle José María España casa s/n,  de esta población de Timotes parroquia Capital  del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida  y la segunda domiciliada en el Sector las Playitas III, casa s/n, de esta población de Timotes Parroquia Capital del  Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente  hábiles,  en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO  MIRANDA DEL ESTADO MERIDA,  en fecha 28  de Septiembre de 2003,  hoy día  REGISTRO CIVIL DE ESTA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA según acta signada  bajo el N° 36.------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.--------------------------
 
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.----------------------------------------------------
 
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al  Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales  y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0021-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de ese despacho una vez quede firme la presente .----------------------------------
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------- 
 
	DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). 
 
EL JUEZ:
 
 
 
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
 
                                                                           LA SECRETARIA:
 
 
 
                                                                           ABOG. ALICIA ARAUJO
 
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
 
                                                               LA SECRETARIA
 
 
 
                                                               ABOG. ALICIA ARAUJO
 
 
EXPEDIENTE. Nº 2018-144.
 
 
 
 
 
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