REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 9345
SOLICITANTES: SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID
ANTONIO
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JUNIO DE 2.018
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.132.638 y Nº 7.004.674, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.222 y domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dieciocho, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la
materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID ANTONIO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dieciocho, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.
En fecha: 12-06-2018 los ciudadanos: SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID ANTONIO ratificaron la solicitud de divorcio, asistidos por la abogada ANA SALAS.
A través de diligencia de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Observa este Tribunal que la Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID ANTONIO, expedida por LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, actualmente REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signada bajo el Nº 640, de fecha: 22-07-1980, inserta en el libro de matrimonios AÑO: 1.980.
SEGUNDO: Copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por los solicitantes.
CUARTO: Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida FREDDY LUCENA.
QUINTO: Diligencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida FREDDY LUCENA manifestando que no tiene objeción alguna que formular por cuanto se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Igualmente, los cónyuges ciudadanos: SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID ANTONIO ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. El Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SUAREZ SUAREZ OFELIA Y RIVERO SILVA DAVID ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.132.638 y Nº 7.004.674, respectivamente, de este domicilio y hábiles; expedida por LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, actualmente REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signada bajo el Nº 640, de fecha: 22-07-1980, inserta en el libro de matrimonios AÑO: 1.980.
SEGUNDO: Por cuanto los hijos son mayores de edad, el tribunal no dicta providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.
LA JUEZ,
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana; y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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