REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 9316
DEMANDANTE: DANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA
DEMANDADO: OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA: 09-12-2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE ENERO DE 2018
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, suscrita por la ciudadana DANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.547, asistida por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.373, de este domicilio y hábiles, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se dio el curso de Ley correspondiente. El Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Se ordenó la citación del ciudadano OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.641, para su comparecencia ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho o no de lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido este lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 08 de Marzo de 2018, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su práctica.
A través de diligencia de fecha: 24-04-2018 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y la agregó.
Mediante diligencia de fecha: 26-04-2018 el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y manifestó no tener observaciones que realizar por cuanto se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Mediante diligencia de fecha: 24-05-2018, el Alguacil de este Juzgado devolvió en un (01) folio útil Boleta de Notificación librada al demandado OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ; y manifestó que el demandado se negó a firmar y a recibir la boleta, igualmente la agregó.
Diligenció la demandante en fecha: 30-05-2018 asistida por el abogado JAVIER VEGA, y otorgó poder apud acta a los abogados JAVIER VEGA MOLINA Y PEDRO DIAZ LOZADA
Mediante diligencia de fecha: 31-05-2018 el coapoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER VEGA solicitó se libre boleta de notificación al demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 11-06-2018 se libró boleta de notificación al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 25-06-2018, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó el 22 de Junio del año en curso a la dirección indicada y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana RAQUEL PEÑA DE QUINTERO.
En fecha: 28-06-2018, dia y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia de OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ, se declara desierto el acto por cuanto no compareció el demandado ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha: 02-07-2018, se abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 04-07-2018 mediante auto se agregó escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por la parte demandante a través de su coapoderado judicial abogado JAVIER VEGA, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se procedió a su evacuación.
Por cuanto el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no hizo objeción a la solicitud de divorcio, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de trece (13) años; lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA Y OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARTANAL, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el Nº 102, de fecha: 06-12-1996.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA Y OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ (demandante y demandado).
Igualmente, la demandante ciudadana DANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA identificada anteriormente, manifiesta haber permanecido separada por más de trece (13) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA: 09-12-2016, y la sentencia Nº -RC-0000136 de fecha: 30-03-2017, expediente Nº 16-479 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los trámites señalados en la referida disposición legal.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA: 09-12-2016, y la sentencia Nº -RC-0000136 de fecha: 30-03-2017, expediente Nº 16-479 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA Y OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.387 y Nº 11.692641, respectivamente y civilmente hábiles; según matrimonio protocolizado ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, PARROQUIA CARTANAL, DEL ESTADO MIRANDA, acta de matrimonio Nº 102, de fecha: 06-12-1996.
SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARTANAL, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.
LA JUEZ,
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana, y se dejó copia certificada a efectos estadísticos.
LA SECRETARIA,
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