REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 7.585
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-682.036 y V-653.513, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Dania Josefina Saavedra Cadenas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-17.341.338, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 176.450, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: José Rafael Parra Sánchez y Angela Siomara Chille Sosa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.642 y V-4.702.571, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora Pública: Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo.
Domicilio procesal: Calle 23, esquina con avenida 04 (Bolívar), edificio “Hermes”, Palacio de Justicia, piso 01, oficina nº 10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia interlocutoria (Inadmisibilidad de Demanda).
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Por recibida la presente causa, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con oficio nº 264, de fecha 19/06/2018, expediente nº 8.393 (de ese Tribunal), constante de dos (02) piezas útiles, la primera pieza constante de doscientos veinte (220) folios útiles y la segunda pieza, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles.
La presente causa había sido enviada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), con oficio nº 120, de fecha 21/05/2018, con motivo de la INHIBICIÓN propuesta por la entonces Jueza Titular de este Tribunal, Abg. Roraima Solange Méndez Vivas, la cual fundó en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fueron enviadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), con oficio nº 119, de fecha 21/05/2018, a los fines de que éste emitiera pronunciamiento sobre la INHIBICIÓN planteada por la prenombrada profesional del derecho.
La causa originaria fue recibida en fecha 22/05/2018 (f. 333 – pieza II), en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 334 – pieza II), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la causa bajo el nº 8.393.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018 (f. 335 – pieza II), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó enviar la causa a este Tribunal, dando cumplimiento al pedimento que le hiciera este despacho, según oficio nº 156-2018, del 18/06/2018.
Referente a las copias fotostáticas certificadas que fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), a los fines de que conociera sobre la INHIBICIÓN planteada por la entonces Jueza Titular de este Tribunal, Abg. Roraima Solange Méndez Vivas, le correspondió conocer por distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 107 – cuaderno de inhibición), dándosele entrada en el libro de distribución bajo el nº 8.703.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018 (f. 108 – cuaderno de inhibición), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a dichas actuaciones bajo el nº 6.703.
Habiéndole correspondido conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sobre las actuaciones de la INHIBICIÓN planteada por la entonces Jueza Titular de este Tribunal, Abg. Roraima Solange Méndez Vivas, éste procedió a emitir pronunciamiento en fecha 06/06/2018 (fs. 109-112 – cuaderno de inhibición), lo cual hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibídem, y, en un todo conforme a sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto es un hecho público y notorio que a la Juez inhibida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, le fue concedido el beneficio de jubilación, y que a los fines de cubrir la vacante producida fue designado un nuevo Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, es a éste nuevo Juez a quien le corresponde conocer y decidir la causa contenida en el expediente, pues este sentenciador no se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada por la Juez titular entonces a cargo, y en consecuencia debe inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, recabar el expediente del tribunal al cual haya correspondido por distribución, a los fines de asumir el conocimiento de la casa (sic) en la cual se generó la presente incidencia. (omissis) (subrayado agregado).

Por auto de fecha 12 de junio de 2018 (fs. 115-116 – cuaderno de inhibición), por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observó que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra dicho fallo dentro del lapso legal establecido en los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, declaró FIRME la misma y ordenó la remisión a este Tribunal con oficio nº 0480-215-18.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho el anterior análisis, observa este jurisdicente que la presente causa se circunscribe en que este Tribunal, a cargo de quien suscribe, emita pronunciamiento declarando la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por la parte actora, dando cabal cumplimiento al fallo que fuera emitido por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/12/2017 (fs. 311-317 – pieza II), el cual se permite transcribir este Tribunal parcialmente:
…omissis…
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2017, por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en cuanto a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente; así como improcedente el recurso de impugnación interpuesto por la mencionada apoderada actora, por considerar que el modo de impugnar el fallo revestido de cosa juzgada, es el juicio de invalidación.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el prenombrado Tribunal de Municipios.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2013, por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, por desalojo, en los términos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. (subrayado agregado).

Al observar en el cuerpo del citado fallo, las razones de hecho de derecho por las cuales el referido ad quem, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por la parte actora, podemos observar:
…omissis…
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 3 de julio de 2017, que declaró improcedente el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en dicho proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser abogado en ejercicio, la misma incurre en una falta de representación a sus mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ e improcedente el recurso de impugnación ya que es cosa juzgada; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se observa que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, asistida del abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el nº 14, tomo 23, de los Libros llevados por la mencionada notaria, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, la cual tiene por objeto la acción de desalojo de vivienda. Siendo ésta, admitida, tramitada y sustanciada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En la audiencia de mediación de fecha 6 de mayo de 2014, se celebró la homologación de la transacción hecha por las partes, a lo que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, previa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien en vista del incumplimiento por la parte demandada, solicitó la ejecución de lo acordado, es decir, la entrega del inmueble totalmente libre y desocupado de personas y cosas. El tribunal de la causa declaró procedente dicha solicitud y en aplicación del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, fijó un plazo de cuatro (4) meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emita un pronunciamiento, que vencido este plazo sin pronunciamiento alguno, el a quo quedaría habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, en el escrito consignado por la ahora apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, ésta, expuso que: “…ese Tribunal , violando flagrantemente los artículo 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con lo estatuido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2013 (folio 39), admitió dicha demanda CUANTO DA [sic] LUGAR EN DERECHO, lo cual no debió haber hecho , en virtud del contenido de los precitados artículos, los cuales son de Orden Público y no pueden ser relajados ni por las partes ni por el Tribunal, en razón de que cuando una persona no es abogado ejerce funciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República […] (sic)”.
Siendo esto así, el tribunal de la causa, en fecha 3 de julio de 2017, declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que “…la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ (sic) ORTIZ, supra identificado…” Dejándose establecido que la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, en un principio actuó en nombre y representación de sus padres con la asistencia de abogado, y posteriormente representada por abogados, poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como así lo dejó sentado en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000175, Exp. n° 10-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, de fecha 15/04/2011. […] SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por la hoy apoderada actora, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación. [Omissis]” (sic).
Por lo que en la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, la apoderada actora, expuso que la decisión apelada debe ser revocada y que el juicio debería reponerse al estado de declararse inadmisible, debido a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en el presente juicio si ser abogado, y que aun siendo asistida por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, la demanda es inadmisible de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el escrito que precede, y que la juez de la causa, le negó tal pedimento invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que tal disposición no es aplicable al caso de marras, por cuanto la prenombrada ciudadana no es propietaria del inmueble en litigio.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
En cuanto a esto, la Sala de Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente nº 11-1485, expuso lo siguiente:
“…[Omissis]
… existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. (Subrayado y negrillas propias de esta Alzada).
[…] En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide. (sic) […]”
Tal y como se desprende tanto de la norma como del criterio jurisprudencial supra transcrito, existirá falta de representación cuando quien sin tener capacidad para hacerlo, pretenda ejercer poderes en juicio, incurrimiento también en falta de representación, quien pretenda otorgar un poder en nombre de otro.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que la petición realizada por la actual apoderada de los demandantes, fue declarada improcedente, dejando establecido que la ciudadana MARIELYS CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó representación de sus padres con la asistencia de abogado y posteriormente representada por abogados, “poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En cuanto a esto, afirma quien suscribe que la precitada ciudadana pretendiendo ejercer el poder otorgados por sus padres, actuó en primer término, asistida de abogado y posteriormente otorgó en nombre de éstos, situación tal que le estaba vedada, por mandato expreso del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, además, de por lo establecido en el criterio jurisprudencial comentado supra.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se revoca el fallo apelado y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal a quo declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2013, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Fallo que acoge este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la acción incoada debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la parte actora, ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, sin ser abogado, actuó en nombre y representación de los ciudadanos María Verónica Rivas de Lacruz y José Barlotomé Lacruz Torres, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, incurriendo en una prohibición expresa de la ley (art. 341 CPC), siendo importante señalar además, que no podía la parte actora en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derivara de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. Así queda establecido.
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Verónica Rivas De Lacruz y José Bartolomé Lacruz Torres, asistida por el profesional del derecho Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, contra los ciudadanos José Rafael Parra Sánchez y Ángela Siomara Chille Sosa, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: No existe pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los once días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-