REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 5.541
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Gamboa Yadira Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.259, abogada inscrita en el impreabogado bajo el Nº.-72.164 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Milla, Piso 2, Apto Nº 1-23, calle 26 Campo Elías, entre Avenidas 6 y 7. Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 05 de junio de 2018 (f.07), se recibió para distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos suscritos por la abogada Yadira Josefina Gamboa actuando en su nombre y representación.
Por auto de fecha 7 de junio de 2018 (f.08), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 12 de junio de 2018 (folio 09) se declaró desierto el acto de testigos por la no comparecencia de estos.
En el folio 09 se encuentra, diligencia suscrita por la abogada Yadira Josefina Gamboa, solicitando se fije nuevamente día y hora para presentar a los testigos.
En fecha 26 de junio de 2018 (folio 10), el Tribunal dicta auto, fijando al tercer día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los tes…tigos a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 28 de junio de 2018 (folios 11, 12 y 13), rindieron declaración los ciudadanos Isabel Teresa Molina Moreno, Carmen Aida Briseño Lacruz y José Benito GarcíaAlarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.198.371, V.- 3.994.182 y V-4.480.251, respectivamente

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la abogada Yadira Josefina Gamboa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- 10.105.259 en su carácter de hija dela causante Ana Josefina Gamboa Uzcategui, quien falleció ab-intestado, en fecha 12 de Junio de 2017, solicita sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortiscausa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción dela causanteAna Josefina Gamboa Uzcategui, expedida en fecha 03-12-2018, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 02, 03 y vtos).En tal sentidoal ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada de la acta de nacimiento Nro. 3131, folio Nº 21 del año 1969, de la revisión hecha de dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy cujus era madre de la ciudadana Yadira Josefina Gamboa. En tal sentido,por tratarse de un documento administrativo, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad de los testigos y de la hija de la causante; que al ser documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
4.- Testimonial de los ciudadanos Isabel Teresa Molina Moreno, Carmen Aida Briseño Lacruz y José Benito García Alarcón, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.198.371, V.- 3.994.182 y V-4.480.251, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la causanteAna Josefina Gamboa Uzcategui y les consta que la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante es la ciudadana Yadira Josefina, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana Yadira Josefina Gamboa, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO de la causante Ana Josefina Gamboa Uzcategui, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.



DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a la ciudadana Yadira Josefina Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V.-10.105.259y civilmente hábil; como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, de la causante Ana Josefina Gamboa Uzcategui. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los nueve días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,


ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. BELINDA C. RIVAS
JAM/BCR/rv