TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8383.-


SOLICITANTE: BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.049.561, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. CRISTOBAL PÈREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.718, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.244, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD N° 8.383.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.049.561, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. CRISTOBAL PÈREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.718, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.244, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 15). En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida por el ABG. CRISTÒBAL PÈREZ GUERRA, deja constancia de recibir el edicto librado por este Tribunal para su publicación e igualmente mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 19). El secretario hace constar en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2.018), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, folio (20).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el acta de defunción N° 1027, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al padre de la solicitante ciudadano EMILIO ARAQUE FLORES, antes identificado, que a tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de defunción citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con la exclusión del nombre de la ciudadana OLIVA CONTRERAS RANGEL, como concubina del fallecido ab-intestato. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EMILIO ARAQUE FLORES, inserta ante el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo Nº 1027 correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), ( folios 04, 05 y sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos EMILIO ARAQUE FLORES y OLIVA CONTRERAS RANGEL, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 127, correspondiente al año dos mil trece (2.013), , (folios 08, 09 y sus vueltos).

TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 763, folio Nº 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967),. (Folio 03).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos BETTY ARAQUE CONTRERAS, EMILIO ARAQUE FLORES y OLIVA CONTRERAS RANGEL.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente se incurrió en un error de fondo respecto a la exclusión de la ciudadana OLIVA CONTRERAS RANGEL, como concubina del fallecido ab-intestato ciudadano EMILIO ARAQUE FLORES, quedando asentados en la citada acta de defunción como: que el fallecido ab-intestato no tiene conyugue ni pareja estable de hecho, siendo lo correcto que la ciudadana OLIVA CONTRERAS RANGEL, es o era la concubina del fallecido ab-intestato, como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente la ciudadana OLIVA CONTRERAS RANGEL, es la concubina del fallecido ab-intestato ciudadano EMILIO ARAQUE FLORES, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la mencionada acta de defunción, el cual aparece escrito como que el fallecido ab-intestato no tiene conyugue ni pareja estable de hecho, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1027, correspondientes al año dos mil trece (2.013). Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.049.561, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. CRISTOBAL PÈREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.718, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.244, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1027, correspondiente al año dos mil trece (2.013); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la ciudadana OLIVA CONTRERAS RANGEL, es o era la concubina del fallecido ab-intestato ciudadano EMILIO ARAQUE FLORES, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como se encuentra erróneamente escrito que el fallecido ab-intestato no tiene conyugue ni pareja estable de hecho. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÈ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01-

SRIO.