TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018).-

208º y 159º

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se admitió la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.057 y V-12.816.963, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, declarando en ese mismo acto consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificados. Igualmente vista la solicitud de separación de bienes por mutuo consentimiento solicitada en el escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de Separación de cuerpos los cónyuges DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, acordaron la separación por mutuo consentimiento de los bienes que se indican a continuación:
PRIMERO: Quinientas (500) acciones de la empresa de este domicilio denominada Lotus Spa Centro de Estética y Belleza C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de febrero de 2017, anotada bajo el No.10, tomo –SO-A RM1MÉRIDA, que tienen un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
SEGUNDO: Doscientas (200) acciones en la empresa Inversiones y Distribuciones RS 2015 C.A., de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el No.5, Tomo -332-A RM1MERIDA, que tienen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00).
TERCERO: Quinientas veinte (520) acciones de la empresa AGROPECUARIA RANCHO 55 C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2015, anotada bajo el No.1, Tomo -461-A RM1MERIDA y reformada el 29 de agosto de 2016, anotada bajo el No.13, Tomo-330-A RM1MERIDA, que tienen un valor de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00).
CUARTO: Veinte millones cuatrocientos mil acciones (20.400.000,00) en la empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Q-VAR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/JUNIO/1986, bajo el número 101, Tomo 156-A, reformada el día 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 31, Tomo 198-A y en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el No.1, tomo -207-A y en fecha 4 de octubre de 2016, anotada bajo el No. 81, tomo -154-A REGISTRO MERCANTIL II, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con un valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.400.000,00).
QUINTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo; Año: 2011; Color: Blanco; Placas: AC273LV; Serial N.I.V.: 8Z1TM2B68BG350734; Serial Carrocería: 8Z1TM2B68BG350734; Serial Chasis: 8Z1TM2B68BG350734; Serial Motor: F16D30237842; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 9 de agosto de 2016 identificando con el No.8Z1TM2B68BG350734-2-1, que lo adquirieron por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
Ambos cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo y haciendo uso de sus facultades mentales y estando en pleno conocimiento de sus derechos, realizar la separación de bienes de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:
La ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, plenamente identificada en autos, renunció voluntariamente a los bienes patrimoniales que le corresponden señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, siendo su voluntad que los mencionados bienes sean adjudicados en su totalidad al cónyuge AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, plenamente identificado; y el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, ya identificado, renunció voluntariamente al bien patrimonial que le corresponde señalado en el numeral QUINTO, siendo su voluntad que el mencionado bien sea adjudicado en su totalidad a la cónyuge DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, ya identificada.
Así mismo, ambos cónyuges DECLARARON que no existen pasivos de la comunidad conyugal y que los únicos activos de la misma son los que fueron señalados y descritos ampliamente en el escrito de solicitud y que no existen ningunos otros bienes y por tanto, a partir de esta fecha queda disuelta la comunidad conyugal y la sociedad de bienes gananciales. De igual manera declaran que todo lo aquí expresado voluntariamente es un convenio de mutuo consentimiento entre ambos cónyuges, encontrándose ambos en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento de sus derechos, que nada tienen que reclamarnos por ningún concepto luego de este acto, dejando claramente establecido que partir de este momento ingresará al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes tanto activos como pasivos que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA SEPARACIÓN DE BIENES CONYUGALES:
PRIMERO: De las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través de escrito que obra inserto a los folios uno (01) y dos (02) con sus vueltos, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los ciudadanos DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, plenamente identificados en autos.
CAPÍTULO
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia y vista la separación de bienes por mutuo consentimiento efectuada por los ciudadanos DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES existentes entre los ciudadanos DIANA CAROLINA PEÑA FLORES y AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.057 y V-12.816.963, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa suscrita por los prenombrados ciudadanos se acuerda: 1) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY antes identificado, todos los derechos y acciones que le corresponden por las acciones descritas en el LITERAL A: Las quinientas (500) acciones en la empresa de este domicilio denominada Lotus Spa Centro de Estética y Belleza C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de febrero de 2017, anotada bajo el No.10, tomo –SO-A RM1MÉRIDA, que tienen un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
LITERAL B: Las Doscientas (200) acciones en la empresa Inversiones y Distribuciones RS 2015 C.A., de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el No.5, Tomo -332-A RM1MERIDA, que tienen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00).
LITERAL C: Las Quinientas veinte (520) de la empresa AGROPECUARIA RANCHO 55 C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2015, anotada bajo el No.1, Tomo -461-A RM1MERIDA y reformada el 29 de agosto de 2016, anotada bajo el No.13, Tomo-330-A RM1MERIDA, que tienen un valor de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00).
LITERAL D: Derechos y acciones vinculadas a los Veinte millones cuatrocientos mil acciones (20.400.000,00) en la empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Q-VAR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/JUNIO/1986, bajo el número 101, Tomo 156-A, reformada el día 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 31, Tomo 198-A y en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el No.1, tomo -207-A y en fecha 4 de octubre de 2016, anotada bajo el No. 81, tomo -154-A REGISTRO MERCANTIL II, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con un valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.400.000,00).
2) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES antes identificada, todos los derechos y acciones que le corresponden por las acciones descritas en el LITERAL E: Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo; Año: 2011; Color: Blanco; Placas: AC273LV; Serial N.I.V.: 8Z1TM2B68BG350734; Serial Carrocería: 8Z1TM2B68BG350734; Serial Chasis: 8Z1TM2B68BG350734; Serial Motor: F16D30237842; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 9 de agosto de 2016 identificando con el No.8Z1TM2B68BG350734-2-1, que lo adquirieron por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
LITERAL F: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) mediante transferencia del Banco Provincial de esta misma fecha a la cuenta 01080115050100065989 del mismo banco, cuyo titular es la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA FLORES, identificada con el No.6020.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara la separación de bienes. Vencido el lapso establecido en el artículo 252 Ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-