TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.388.-

SOLICITANTES: YHONANDER JOSÈ MÀRQUEZ y FLOR EDDY SOSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.743.664 y V- 16.664.923, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÌGUEZ MOLINA y JESÙS GUSTAVO FEBRES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.705.323 y V- 3.033.196, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.282 y 13.657, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOTERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. Folio 09 y su vuelto.
Este Tribunal, en la misma fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo, folio 09 y su vuelto. En fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana FLOR EDDY SOSA CONTRERAS, parte solicitante, consigno escrito contentivo de Ratificación a la solicitud de divorcio, folio 11. A través de constancia de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 13. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos YHONANDER JOSÈ MÀRQUEZ y FLOR EDDY SOSA CONTRERAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), acta N°045, folio 045, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Bárbara, Avenida Las Américas, Residencias Gavidia torre 2, apartamento 2-3D, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon no procrearon hijos. Declaran los solicitantes que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015). Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YHONANDER JOSÈ MÀRQUEZ y FLOR EDDY SOSA CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 045, folio 045, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), (Folio 04 y su vuelto).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YHONANDER JOSÈ MÀRQUEZ y FLOR EDDY SOSA CONTRERAS, (folios 05 y 06).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 045, folio 045, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace menos de un (01) año, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 el Código civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por menos de un (01) año, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos YHONANDER JOSÈ MÀRQUEZ y FLOR EDDY SOSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.743.664 y V- 16.664.923, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÌGUEZ MOLINA y JESÙS GUSTAVO FEBRES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.705.323 y V- 3.033.196, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.282 y 13.657, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 045, folio 045, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.