TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8373
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.574, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y civilmente hábil, representada por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
En el día de hoy viernes, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, el Secretario, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte demandada el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo el derecho de palabra por un tiempo prudencial a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “El primero de julio del año 2009, la señora TERESA RUSSO, ya identificada celebra contrato de arrendamiento con el señor LÁZARO ZAMBRANO, ya identificado, con el apartamento aquí en controversia, posteriormente el 17 de septiembre del mismo año, la señora TERESA RUSSO, vende el apartamento a mi representada respetando en todo momento la relación arrendataria, dicho contrato fue celebrado por seis meses es decir hasta el primero de enero de 2010, para ese mismo año su nueva propietaria decide establecer su residencia en la ciudad de Margarita con su señora madre la ciudadana MARLENE RUSSO, al poco tiempo de estar allí su señora madre comienza aquejarla problemas de salud y fue entonces en ese mismo año que mi representada le solicita por escrito al ciudadano LÁZARO ZAMBRANO la entrega del mismo, es de señalar que el contrato se venció el primero (01) de enero de 2010 y el arrendatario en ningún momento manifestó su voluntad de seguir habitando el inmueble caso contrario de mi representada que si se lo solicito en varias oportunidades por escrito, dándole largas la entrega del mismo con múltiples excusas es decir estamos hablando que desde el año 2010 hasta la presente fecha se ha negado a entregar el inmueble a su propietaria, señalando con ello que han transcurrido casi 9 años sin que mi representada recupere su inmueble. En el mes de enero de 2014 se dio apertura del procedimiento previo de demanda por ante el SUNAVI y el quince (15) de mayo 2014, se celebro audiencia conciliatoria donde se le concedió por petición del arrendatario un término de dos años para la entrega del mismo manifestando en ese término que el solucionaría su problema habitacional, incumpliendo con dicho termino y persistiendo la negativa de entregar el inmueble a su propietaria, esta petición urgente de ocupar el inmueble por su propietaria obedece primero: Por el estado delicado de salud de madre por no tener otra vivienda más que el inmueble aquí en controversia. Segundo: Por tener mi representada un hijo de año (01) y once (11) meses. Tercero: Estar constantemente viviendo arrimada o en casas de amigos o en su excepción alquilando un inmueble deteriorando así su economía. Cuarto: Y por supuesto la necesidad propia que tiene mi mandante de la ocupación de su apartamento. Hecha esta breve exposición sobre los hechos y derechos narrados en el libelo de demanda es por lo que ratifico en todo y cada una de las partes el escrito de libelo de demanda así como también los elementos de prueba promovidos en el presente expediente a fin de demostrar el total incumplimiento de los acuerdos celebrados y la negativa de la entrega del inmueble a su dueña, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA parte demandada en el presente juicio a objeto de hacer sus exposiciones correspondientes y concedido como fue expuso: “Niego el retraso en el pago de arrendamiento expuesto por el co-apoderado de la demandante, cuando firmamos el contrato con la ciudadana TERESA RUSSO, en presencia de su sobrina GILMAR COBARRUBIA RUSSO, le giro instrucciones para que recibiera el pago del canon a lo que cumplí cabalmente, haciéndole las debidas transferencias. Niego que el pago debería hacerse por adelantado como lo expone en el libelo de la demanda el co-apoderado pues la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que se hace a partir del primero de cada mes. Niego la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pues el apoderado no cita ni meses ni suma pecuniaria porque jamás estaba insolvente. Niego que la ciudadana GILMAR COBARRUBIA RUSSO, tiene urgencia de la vivienda su domicilio como consta es Nueva Esparta donde a la vez tiene su domicilio laboral y se desprende de los argumentos específicamente del libelo que hay otros motivos y razones las cuales constan en el libelo de demanda para exigir el desalojo de la vivienda, estamos conscientes que es su vivienda en ningún momento he pretendido o pretendo apropiarme de ella tal como lo argumenta. Por otra parte debo de decirlo el estado de necesidad que argumenta para su señora madre a mi me consta que tiene o tenía una vivienda en la Urbanización Lumonty donde la visite varias veces. Debo de hacer mención que el apoderado argumenta según el artículo 91 ordinal 3 el uso indebido del apartamento y debo mencionar en este acto que en el mes de diciembre del 2017, sostuve reunión con el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, y llegamos a un acuerdo para aumentar el canon de arrendamiento a BOLÍVARES CIEN MIL, o sea de BOLÍVARES 2.207,79 céntimos que se había acordado en SUNAVI en el año 2014,con aumento 207,79, en esa oportunidad acordamos pagar CIEN MIL BOLÍVARES a partir de enero del año 2018, tal como consta en la contestación de libelo de la demanda con sus respectivos recibos bancarios. Debo manifestar en este acto que co-apoderado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, ha acumulado varias pretensiones según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, es por lo que solicito a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda, es todo”.
Visto que la parte demandante tanto en el libelo de demanda como en el lapso de promoción de pruebas anuncio o promovió pruebas testimoniales las cuales fueron admitidas por este Tribunal, es por lo que al ser evacuadas en la presente audiencia de juicio nos manifiesta el abogado de la parte demandante que los testigos están de viaje y por lo tanto van a estar presentes. Oídas las exposiciones de parte demandante y de la parte demandada y dándoles el derecho de palabra para sus respectivas observaciones y conclusiones, ambas partes manifiestan que las mismas están relacionadas con sus alegatos en la presente audiencia, manifestando la parte demandada que en ningún momento pretende quedarse con el inmueble, que no lo ha entregado en virtud de la crisis que vive el país. Igualmente manifestando la parte demandante que la propietaria del inmueble tiene la necesidad de ocupar el mismo en virtud del estado de salud de su madre y menor hijo.
Realizadas las exposiciones se procede evacuar de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y en virtud de que los testigos promovidos y admitidos por este Tribunal no se hicieron presentes en la presente audiencia es por lo que se declara desierto la presente evacuación. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.
De regreso a la sala, la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que la actora funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe junto a su menor hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA y su madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene la actora, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, de ocupar el inmueble señalado junto a su menor hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA y su madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, esto por no tener ella, su hijo y madre una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la demandante, junto a su hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA y su madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por no tener la demandante su hijo y su madre una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.574, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se distingue con el Número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. De conformidad con lo establecido en el articulo 121 ejusdem, este Tribunal procederá a publicar el texto integro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS
EL DEMANDADO
LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA
EL APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA
ABG. LUIS ALONZO DUGARTE
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y veinte del medio de día (12:20 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
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