TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.395.-
SOLICITANTES: WILMER GETULIO BASTARDO SÁNCHEZ y LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.463.668 y V-8.026.229, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. ALBERT ARMEDITH BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.936, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.506, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 05 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 05 y su vuelto). En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018) los ciudadanos WILMER GETULIO BASTARDO SÁNCHEZ y LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, antes identificados, asistidos de abogado, consignaron escrito de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 07). A través de constancia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (10). Igualmente a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018) y agregada al folio (11), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil, Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILMER GETULIO BASTARDO, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo”.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILMER GETULIO BASTARDO SÁNCHEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folios 176 y 177, correspondiente al año dos mil tres (2003), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia Independencia, edificio Victoria, PB-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILMER GETULIO BASTARDO SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 87, folios 176 y 177, correspondiente al año dos mil tres (2003). (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILMER GETULIO BASTARDO SÁNCHEZ. (folio 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folios 176 y 177, correspondiente al año dos mil tres (2003). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos WILMER GETULIO BASTARDO SÁNCHEZ y LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.463.668 y V-8.026.229, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. ALBERT ARMEDITH BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.936, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.506, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folios 176 y 177, correspondiente al año dos mil tres (2003).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIO.
|