TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.401.-
SOLICITANTES: SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.464, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.248, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.297, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 52, tomo 89, folio 163 hasta el 165, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria y la ciudadana MARÍA ELENA ALVAREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.868, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.733, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio y representación.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 24 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 24 y su vuelto). En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018) los ciudadanos SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS, a través de su apoderada judicial ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR y MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, consignaron diligencia de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 25). A través de constancia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (27). Igualmente a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018) y agregada al folio (28), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil, Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS y MARÍA ELENA ÁLVAREZ, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS, a través de su apoderada judicial ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR y MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 421, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villas del Campo, casa Nº 19, Meseta de Zumba, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ORIANA BRICEÑO ÁLVAREZ y SERGIO ALEJANDRO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.793.943 y V-28.037.138, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de las cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento. Indican que desde el día diez (10) de enero del dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS y MARÍA ELENA ALVAREZ DE BRICEÑO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 421, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). (folios 03 y 04 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS a los ABGS. NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 52, tomo 89, folio 163 hasta el 165, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria. (folios 06 al 09 con sus vueltos).-
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ORIANA BRICEÑO ÁLVAREZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 090, folio 90, tomo 4-A, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995). (folios 10 al 13 con sus vueltos).
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 347, correspondiente al año dos mil (2000). (folio 14 con su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE BRICEÑO, SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS, ORIANA BRICEÑO ÁLVAREZ y SERGIO ALEJANDRO BRICEÑO ÁLVAREZ. (folios 05, 15 y 16).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 421, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día diez (10) de enero del dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos SERGIO ALBERTO BRICEÑO SIMONS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.464, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.248, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.297, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 52, tomo 89, folio 163 hasta el 165, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria y la ciudadana MARÍA ELENA ALVAREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.868, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.733, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio y representación. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 421, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA …..
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIO.
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