TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DEMANDANTE(S): COBARRUBIA RUSSO GILMAR GABRIELA, a través de su apoderado judicial Abg. JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS.-
DEMANDADO(S): ZAMBRANO PINEDA LÁZARO ÁNGEL.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
ADMISIÓN: DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
208º y 159º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.574, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.288.128, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Por DESALOJO (Vivienda). Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 114 de fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Riela al folio 115, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación debidamente firmados por la parte accionada. Riela al folio 117, acta de audiencia de medicación celebrada en fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Riela al folio 118, diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistido por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, explicando las razones de su no comparecencia a la audiencia de mediación. Se evidencia al folio 120, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano LÁZARO ANGEL ZAMBRANO PINEDA al abogado LUIS ALFONZO DUGARTE, ya identificado. A los folios 122 al 143, se lee escrito de contestación a la demanda, suscrito por la parte demandada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). A los folio 145 al 150, se dictó sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Se lee al folio 151, de fecha 07 de junio de 2018, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Se evidencia a los folios 155 al 156, de fecha 11 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de promoción de pruebas. Se lee al folio 157, de fecha 11 de junio de 2018, constancia del secretario de este Tribunal, del lapso en que transcurrió la promoción de pruebas en la presente causa. Se lee al folio 161, constancia del Secretario de este Tribunal, de la consignación por la parte actora de escrito contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. Se evidencia al folio 162, de fecha 20 de junio de 2018, sentencia interlocutoria, admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha Primero de julio de 2009, la tía de su representada, ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.969, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien para ese entonces la propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados; con Cédula Catastral No. 03-13-02-42-255; y que consta de un (01) estar comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, área de oficios; un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del mencionado edificio y un (1) tendedero ubicado en la azotea del mismo. Que celebró Contrato de Arrendamiento formal con el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.288.128. Que todo ello de acuerdo a documento autenticado de arrendamiento de fecha seis (6) de julio de 2009, inserto bajo el número 56, tomo 34 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera e Mérida. Que en dicho Contrato de Arrendamiento en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000,00). Que este canon debería ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente por mensualidades por adelantadas, que es de señalar que dichas cantidades fueron pagadas con meses de retrasos incumpliendo así con la presente cláusula, que posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA regulo el canon máximo de arrendamiento por la cantidad de dos mil doscientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2.207.79 Bs.), según resolución Nº 00001794 de fecha22/05/2014, es decir un incremento de doscientos siete con setenta y nueve céntimos (207.79 Bs.) persistiendo así el incumplimiento del mismo. Que en la cláusula TERCERA se estableció que la vigencia de este contrato sería por seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de julio de 2009 hasta el primero (01) de enero de 2010. Por tanto siendo dicho plazo prorrogable por períodos de tres (03) meses del vencimiento del término fijo, siempre y cuando si alguna de las partes contratantes hubiese dado aviso por escrito a la otra y con no menos de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar el arrendamiento, situación esta que no ocurrió puesto que el arrendatario nunca dio aviso de querer continuar con el arrendamiento, caso contrario por la parte del arrendador que desde el primer momento del vencimiento del contrato de arrendamiento manifestó por escrito su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. Que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA se estableció que el incumplimiento de una o cualquiera las obligaciones que por medio de ese contrato o por la Ley contrae “EL ARRENDATARIO”, da derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resuelto el mismo en pleno derecho, mediante Declaración de Incumplimiento, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble…”. Que posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 la Ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, ya identificada dio en venta a su representada Ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, ya identificada el inmueble ya arrendado por el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, ya identificado objeto de esta controversia, de acuerdo con documento de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, número 48, folio 383 al 394, protocolo primero , tomo 34, tercer trimestre del mencionado año…”. Que respetando en todo momento la relación arrendataria que se mantenía en ese momento, que para ese entonces su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, había decidido antes de celebrarse dicho contrato de arrendamiento establecer su residencia con su señora Madre ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.140, en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, pero es el hecho que desde hace tiempo la madre de su representada comenzó a aquejarla problemas serios de salud y que se agravan motivado precisamente entre otras cosas a las características propias al clima Margaritense y a los cambios abruptos de temperatura que son inherentes a los residentes de dicha zona, pues obligados están a vivir con aires acondicionados y los calores propios de la zona, que según informe médico realizado a la madre de su representada, ya identificada se le diagnosticó Hipertensión Arterial estado II, con mal control de cifras tensiónales y que ha presentado dentro de los últimos años Crisis Hipertensivas, recomendándose mantener tratamiento médico farmacológicos, control con stress emocional y cambio de clima para mejorarla calidad de vida de la madre de su representada. Que por esta razón a llevado a su representada a solicitar la desocupación del apartamento de manera urgente por la necesidad de ocupar el inmueble en pro de la salud de su progenitora y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento. Que es de señalar que su representada al igual que su madre tienen toda su familia residenciada aquí en la ciudad de Mérida Estado Mérida que facilitaría y ayudaría a la atención y cuidado de la madre de su representada y como quiera que el arrendatario incumplió con el pago puntual de los cánones de arrendamiento. Que así las cosas y con fundamento a lo antes expresado sostuvieron conversaciones con el arrendatario quien manifestó que efectivamente el realizaría la desocupación del inmueble solo que les pedía que se le diera un tiempo prudencial para él conseguir otra vivienda, que así acordaron en vista de que no realizaba tal desocupación se les pasaron dos telegramas desde la ciudad de Margarita, el 22 y 25 de junio de 2012 y allí se le exponía la situación médica, además de que le notificaron con noventa (90) días antes del vencimiento de la renovación del contrato con fundamento en el parágrafo único del artículo 91 de la normativa que rige la materia, que vía telefónica el Arrendatario manifestó que se le acordara un nuevo lapso por estar trabajando en Campaña Electoral de aquel momento y que posteriormente el realizaría la desocupación del inmueble. Que dicha petición se le respeto y ya en septiembre de 2012 se sostuvo una segunda reunión de carácter personal con el Arrendatario manifestando éste que por problemas personales no había podido desocupar pero que entre los meses de abril y mayo del año 2013 el desocuparía el inmueble, así quedo acordado. Que sin embargo tampoco dicha situación se dio y se le realiza una nueva notificación en febrero de 2013, así como en el mes de junio del mismo año y durante ese mes se habla con la que entonces era su esposa, luego en agosto de 2013 se le envía un mensaje de texto como recordatorio de la solicitud de desocupación y el 8 de agosto se comunicaron con el telefónicamente. Que hasta la presente fecha continuaba dando largas a tal desocupación y mientras tanto la madre de su representada se ve aun más deteriorada de salud fue continuaba esperando de buena fe la desocupación del apartamento. Que en vista de esta situación, el apoderado judicial abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, ya identificado actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.140, y quien a su vez actuaba en nombre y representación de su hija ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, ya identificada, de acuerdo a documento poder, debidamente autenticado por antela Notaría Pública de Pampatar, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce, inserto bajo el número 09, tomo 147 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, actuando de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 35 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del Decreto Nº 8.190 de fecha 5 de mayo 2011, Gaceta Oficial 385.154 del 6 de mayo de 2011; que comporta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contar el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicito por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento previo a la demanda el cual se inicio en fecha 15 de enero de 2014, y en fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación donde se acordó la entrega del inmueble en controversia el día 15 de mayo de 2016, es decir se le concedió un término DOS (02) AÑOS para la entrega del apartamento, tiempo más que suficiente para que el arrendatario buscara una solución habitacional, así mismo en esa audiencia del 2014 la representante del SUNAVI Lic. Norelby Balza le ofrece al inquilino una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela en presencia de todos quienes nos encontrábamos allí y fue rechazada alegando que el “ni muerto” viviría en un refugio dado por el Estado, en esa misma audiencia el inquilino ofendió reiteradamente a la señora Marlene Russo de forma discriminatoria a lo que la Lic. Norelby Balza en más de una oportunidad le solicito sindéresis. Que su mandante ha solicitado también al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, ya que le urgía la necesidad de habitar el inmueble conjuntamente con su hijo José Vittorio de un (01) año y nueve (09) meses de edad, cabe citar aquí los artículos 1,4 ,7 y 8 Literal D de la LOPNA, de igual forma debe preservarse los derechos del niño José Vittorio que en estos momentos se le niega el derecho de estar protegido y gozando de su vivienda y que actualmente no posee otra vivienda para habitar y los dos mil ciento siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2207,79 Bs.) que le venía pagando con retrasos el arrendatario actualmente son insuficientes para pagar otro inmueble arrendado, razón por la que su mandante ha tenido que estar alojado en casa de familiares y amigos, y por otra parte le solicitó la entrega del inmueble, por retraso de los pagos de cánones de arrendamiento. Que es de señalar que su mandante ha agotado las vías amistosas y por escrito para que el arrendatario le haga entrega de su inmueble y como quiera ha tenido su representada que permanecer “arrimada”, en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el goce y disfrute de su apartamento, como además ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, que esta situación le ha causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, la de su hijo y de su madre, así como también se le ha causado un gravamen irreparable a su economía. Que una vez vencido el termino de DOS (2) AÑOS para la entrega del apartamento, se traslado personalmente en nombre de su representado al inmueble ocupado por el arrendatario ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA ya identificado objeto de esta controversia, quien manifestó con palabras soez y groseras que no desocuparía el inmueble y que nada ni nadie podría obligarlo a tal cosa, apelo entonces en dicha controversia al acuerdo celebrado en fecha 15 de mayo de 2014 en sede administrativa, a lo que expuso que no reconocería tal acuerdo conciliatorio donde se acordó la entrega del inmueble en controversia el día 15 de mayo de 2016 insistiendo de que hiciera la entrega del mismo por la necesidad que tiene su propietaria de ocupar su apartamento, actuando éste de forma violenta y echándome del inmueble negándose de forma rotunda y reiterada entregar el inmueble arrendado. Que con fundamento en la circunstancias y motivos de hecho y de derecho señalados es que acude ante esta competente autoridad para que el arrendador ciudadano LÀZARO ÀNGEL ZAMBRANO PINEDA, ya identificado convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello mediante el desalojo del inmueble aquí en controversia.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que entre los hechos que se admiten como ciertos señala: que entre su mandante y la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, ya identificada que para ese momento era la propietaria se convino un contrato de arrendamiento, el cual se mantiene hasta el día de hoy; y posteriormente cuando surge la controversia se entera que la nueva propietaria era la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO. Que en el curso de esa relación arrendaticia, la misma fue atendida por la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ. Que el objeto del contrato de arrendamiento que vincula a su mandante con la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ, quien para ese momento era la propietaria; y ahora la nueva propietaria la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, desde el 17 de septiembre de 2009; pero su mandante llego a tener de su conocimiento de esa situación en el año 2014; que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ya identificado, destinado a vivienda, con una data de construcción de 35 años aproximadamente. Que el canon de arrendamiento a la fecha de la redacción de este escrito, día 6 de julio de 2009, era por un monto de dos mil bolívares (2.000 Bs.) mensuales y tres (3) meses de depósito por adelantado. Que desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia convinieron los contratantes que el canon se cancelaria por mensualidades vencidas los días primero de cada mes. Que el canon de arrendamiento de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), bajo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, regula el canon máximo de arrendamiento por la cantidad de dos mil doscientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2.207,79 Bs.) según resolución Nº 00001794; mas sin embargo los depósitos realizados por su mandante eran de dos mil doscientos diez bolívares (2.2010 Bs.). Que en cuanto a los hechos que se niegan y rechazan por inciertos señala: Que niegan que el contrato de arrendamiento del 6 de julio de 2009 inserto bajo el número 56, tomo 34 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Mérida, en algunas de sus cláusulas contractuales establezca la cancelación del canon de arrendamiento por adelantado; su mandante llego a un acuerdo con la arrendadora la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ, ya identificada que el pago seria el día primero de cada mes. Que rechaza, niega y contradice, la manifestación del coapoderado de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO; donde manifiesta en el libelo de la demanda, el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento o retraso, ya que su mandante cumplió a cabalidad con la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ, la cancelación de las mensualidades el día primero de cada mes. Que rechaza, niega y contradice, que su mandante no haya cancelado los cánones arrendaticios a tiempo o se encuentra en mora. Que acota que en el libelo de demanda, en ninguna de sus partes establece los meses de retraso o la falta de cancelación, y menos las cantidades pecuniarias, para señalar una insolvencia de su representado como demostró en los recibos del año 2014 donde se evidencia que hasta el mes de junio del mismo año su mandante cumple con el pago del canon referido, es decir, de bolívares dos mil (Bs.2.000) y a partir de mediado de junio fecha (17/06/2014), su mandante comienza a pagar bolívares dos mil doscientos diez (Bs.2.210), dando cumplimiento al convenimiento acordado con SUNAVI, acompañando al presente expediente los correspondientes recibos, y en el mes de junio del año 2015 cuando su mandante comienza a realizar los referidos cánones de arrendamiento vía transferencia presentándose el inconveniente que al solicitar su mandante los estados bancarios la entidad bancaria manifestó que solamente el cliente tiene derecho a los últimos seis meses. En virtud de lo cual su mandante pidió a este Tribunal solicitar, si lo consideraba necesario, los estados de cuenta a la entidad bancaria Banesco ubicada en la avenida Las Américas urbanización Humboldt los referidos estados de cuenta a partir del mes de junio del año 2015 al 30 de diciembre del 2017 a fin de verificar los pagos correspondientes. Que por tal motivo su mandante acompaña los últimos recibos de acuerdo al convenimiento verbal a solicitud del coapoderado JULIO CESAR MARQUEZ, durante el mes de diciembre del 2017 para aumentar el canon de arrendamiento a bolívares cien mil (Bs.100.000,00) a partir del primero de enero del 2018, lo cual fue aceptado por su mandante, dándole fiel cumplimiento. Que su mandante recibió una foto capture de mensaje con fecha primero de marzo de 2018 de la ciudadana GILMAR COBARRUBIA, ya identificada, haciendo el siguiente reclamo: “Debe el mes de febrero tiene un mes de retraso”. Y que la ciudadana GILMAR COBARRUBIA supuestamente no se percató que en el mes de enero del mismo año (2018) su mandante realizó una transferencia el dos de enero del 2018, según requerimiento solicitado por su mandante a la entidad bancaria por no reflejarse el recibo correspondiente donde consta la transferencia referida y el 31 del mes de enero su mandante realizó otra transferencia por la cantidad convenida de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cancelando el mes de febrero. Que las referidas transferencias se han realizado en la cuenta de la arrendadora GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, en el Banco Banesco, número de cuenta corriente 01340448824485027292, y que la nueva Ley establece en su artículo 42, sobre el cobro de canon de arrendamiento, donde el arrendador podrá acordar con el arrendatario la forma y oportunidad en la que se cancele el canon, hecho ocurrido con la arrendadora la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MENDEZ, siendo la propietaria para ese momento, después se llego a un acuerdo para el aumento del canon, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento SUNAVI, en fecha 22/05/2014, se fijo un nuevo canon de arrendamiento como lo establece el Capítulo IV, de los cánones y sus fijaciones, artículo 66, que ese día es que su mandante se entera quien es la nueva propietaria del inmueble en controversia y después a finales del año 2017, previo acuerdo verbal con el coapoderado de la nueva propietaria, el monto del canon en acuerdo de partes llega a la actualidad de cien mil bolívares mensuales. Que rechaza, niega y contradice la manifestación del estado de necesidad que pretende demostrar el coapoderado de la propietaria, cuando también cita en el artículo 91, numeral 3 de la Ley para la Regulación y Control de arrendamiento, dirigido al Capítulo VII de los desalojos , donde establece las causas para el desalojo, específicamente en su numeral 3, es decir la controversia por el motivo de la demanda, no se refiere como expresa en su contenido, refiriéndose a la falta de vivienda de la ciudadana propietaria quien vive como lo expresa el mismo libelo de la demanda en el Estado Nueva Esparta, de ese domicilio, teniendo también como domicilio laboral: Joaquín Maneiro C.C. Galería Primus Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta correspondiente a la compañía “TWISTER GOURMET, C.A”, siendo su fecha de ingreso el cinco (05) de febrero del año 2018, tal como se evidencia en la planilla del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Que rechaza, niega y contradice, la manifestación reiterada del coapoderado de la propietaria , de manifestar en su libelo de demanda, que el procedimiento que se llevó a cabo, por ante el ente regulador la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el quince (15) de mayo de 2014, su contenido no era direccionado básicamente a la falta de solvencia de canon de arrendamiento, porque la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Gaceta Oficial, Nº 39.783, del 21 de Octubre de 2011, en el Capítulo VII, causales de desalojo, artículo 91, numeral 1, es decir que su representado siempre ha estado solvente con el canon de arrendamiento, que también debe citar lo que establece la norma en su artículo 67, de la oportunidad para la cancelación del canon. Que rechaza, niega y contradice; que el día de la audiencia del año 2014, la representante del SUNAVI, Lic. Norelvy Balza, le ofreciera a su mandante una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela; que es muy irresponsable del abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, afirmar que la representante del ente regulador la ciudadana Lic. Norelvy Balza, asuma su responsabilidad de ofrecer o garantizar una vivienda para garantizar la materialización de un desalojo; cuando la funcionaria sabía que no tenía la cualidad institucional y jurídica y menos que su mandante entrara en discrepancia o diatribas sobre ese tema; como tampoco es cierto que su mandante le faltara el respeto a la ciudadana MARLENE RUSSO; que solo son alegatos para desprestigiar la honorabilidad de su representado. Que rechaza, niega y contradice; la insistencia del coapoderado de la parte actora de manifestar su exposición escrita donde coloca a su mandante como una persona hostil, con falta de sensibilidad y poco educado, cuando su representado siempre ha estado presto a colaborar con la solución del conflicto sobre el inmueble descrito en autos, para solventar esta controversia, no entiende porque el coapoderado de la propietaria manifiesta tener fuerte discrepancia con su mandante, y es evidente que a finales del año 2017, de una manera cordial, llegaron a un acuerdo de aumentar y fijar un nuevo canon de arrendamiento, siendo materializado satisfactoriamente a partir de los primeros días del mes de enero del presente año. Que en cuanto al derecho señala los artículos 60 y 61 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a DERECHOS Y BENEFICIOS CAPÍTULO I DERECHOS ARTÍCULO Derechos para mejorar la calidad de vida de la LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYOR Nº 7935, artículos 6 y 7. Que la ciudadana de Marra, parte actora, en este litigio en varias oportunidades manifestó a personas que conocen al ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, que ella buscaría la forma para lograr desocupar la vivienda que tiene su mandante como inquilino; lo antes posible, sin importar los medios utilizados, tanto así que ya no eran simples comentarios, sino utilizando los medios electrónicos es decir redes sociales y comenzó hacer publicaciones en twitter, con la finalidad de desprestigiar a su mandante exponiéndolo al escarnio público, los cuales se encuentran agregados a este expediente. Que en virtud de ello, su mandante que es un hombre de trayectoria honorable y respetable en el estado Mérida y que por las circunstancias que la mayoría sufrimos a nivel del país, como es la falta de vivienda para alquilar, donde su edad influye para ello, y además por haber sufrido un percance grave con uno de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante de ingeniería civil de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.088, originándole un problema de discapacidad motora para escribir y caminar, el 16 de abril de 2013, que por este motivo su recuperación ha sido muy lenta y costosa, mas sin embargo su mandante siempre ha estado dispuesto a colaborar con la solución de la controversia. Que como se puede observar, la necesidad imperiosa y urgente de la vivienda está más direccionada a una acción de discriminación por una posición política, más que una necesidad de vivienda, a pesar que ya ha habido y hay conversaciones buscando solventar la controversia, pues en ningún momento ha pretendido ni pretenderá tratar de apropiarse de la vivienda. Que como se puede constatar, los referidos twitter en los medios electrónicos (redes sociales) colocando a su mandante en una posición muy incómoda y afectando su estado Psicológico y de salud a nivel de Hiperintensión, donde hay claramente una violación en flagrancia de las distintas Leyes establecidas por la República en protección de la persona como tal, y en este caso al tratarse de un hombre que ha desempeñado y desempeña cargos públicos aunado que se trata, además de un adulto mayor, por tanto llevando esta acción hasta delitos penales, como es la instigación al odio, a una persona que por su inclinación política hay una discriminación evidente. Que debe destacar que la ciudadana propietaria del inmueble, es una persona que conoce bien la tipicidad del delito, que las acciones que realiza por estos medios sabiendo el daño que puede ocasionar, pues ciertamente su profesión y formación académica es Criminólogo. Que pide que la pretensión sea desestimada con todos los pronunciamientos de ley.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del contrato de opción a compra-venta del inmueble aquí en controversia, que riela a los folios 10,11,12 y 13 del presente expediente, con el objeto de demostrar la titularidad de su representada del apartamento en cuestión. En atención a la referida prueba dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA y TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada por el (SUNAVI), del documento de propiedad del inmueble arrendado aquí en controversia, que riela a los folios 14 al 30, del presente expediente, con el objeto de demostrar que su mandante es la legítima propietaria de dicho inmueble y del Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 31 al 35, del presente expediente, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia y las condiciones contractuales. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio así como también se evidencia la relación arrendaticia y las condiciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA y DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada por el (SUNAVI) de la partida de nacimiento de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, que riela a los folios 36 al 38, del presente expediente, para demostrar que la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, ya identificada es su madre, así como también la partida de nacimiento de JOSÉ VITTORIO de un (01) año y diez (10) meses de edad hijo de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, ya identificada, que riela al folio 96 con su vuelto del presente expediente, con el objeto de demostrar un nuevo estado de necesidad pleno de ocupar el inmueble por parte de su propietaria ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, ya identificada por no tener otro más que el inmueble aquí en controversia. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se evidencia la relación filiatoria entre la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO y el niño JOSÉ VITTORIO madre e hijo de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada por el (SUNAVI), de los telegramas o comunicados desde la Isla de Margarita, realizadas y enviada de muño y letra por su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, los días 22 y 25 de junio de 2012 y sus facturas de contrato Nº 614979 de fecha 20/06/2012, facturas de contrato Nº614980 de fecha 25/06/2012, donde se le exponía al demandado ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, ya identificado la situación médica de su madre existente para ese momento (año 2012) y la necesidad urgente de ocupar su única propiedad para la atención y cuidado de la salud de su madre expuesto en el escrito libelar, así mismo se consigna el informe médico de la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, ya identificada donde se hace constar que la valoración médica realizada a la madre de mi representada, ya identificada, se le diagnostica hipertensión arterial estado II, con mal control de cifras tensiónales y que ha presentado dentro de los últimos años crisis hipertensivas recomendándole mantener tratamiento médico farmacológicos, control del stress emocional y cambio de clima para mejorar la calidad de vida de la madre de su representada además de notificarle con noventa (90) días antes del vencimiento de la renovación del contrato de arrendamiento eso por una parte, y por la otra se demuestra claramente que el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, ya identificado tenia pleno conocimiento desde el año 2012 que la propietaria del inmueble aquí en controversia es de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y no otra persona como lo pretende señalar falsamente a este Tribunal el demandado en el escrito de contestación. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende el inicio de la relación arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA Y DÉCIMA NOVENA: Donde se evidencia todo el procedimiento establecido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE MÉRIDA (SUNAVI). En atención a las referidas pruebas, siendo las mismas documentos de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que de los documentos en cuestión se desprende fehacientemente que el propietario - arrendador - demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente demanda, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.

TESTIMONIALES:

La parte promovente promovió el testimonio de las ciudadanas TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ y MARÍA LOURDES DONADO MALPICA, identificadas en autos, y visto que las testigos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Visto que la parte demandante hizo oposición relacionada con las documentales promovidas por la parte demandada en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de los comprobantes de los depósitos hechos a través del banco BANESCO, los cuales rielan a los folios 128 al 133 del presente expediente, igualmente de los comprobantes de transferencias a través del banco BANESCO por concepto de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 134 al 136 del presente expediente, así como del comprobante de detalle de requerimiento a través del banco BANESCO, igualmente de la constancia expedida del Seguro Social la cual riela al folio 140 y del informe médico que riela al folio 143, así como del anexo comprobante de transferencia a tercero en BANESCO No. 1589359963 de fecha 20-06-2018, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018, motivando dicha oposición en que las documentales son impertinentes en virtud de que no se determina la naturaleza jurídica de las mismas y que dichas operaciones se hicieron en forma extemporánea. Y visto que este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), se pronuncio sobre la oposición de las mismas procediendo a admitirlas en virtud de que se trataba de pruebas documentales las cuales se valorarían en el pronunciamiento del fondo en relación a su pertinencia o impertinencia igualmente en su extemporaneidad, es por lo que este Tribunal en relación a los comprobantes de los depósitos hechos a través del banco BANESCO, los cuales rielan a los folios 128 al 133 del presente expediente, señalado en el primer particular, igualmente de los comprobantes de transferencias a través del banco BANESCO por concepto de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 134 al 136 del presente expediente, señalados en el particular segundo, así como del comprobante de detalle de requerimiento a través del banco BANESCO, señalado en el particular tercero e igualmente del anexo comprobante de transferencia a tercero en BANESCO No. 1589359963 de fecha 20-06-2018, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018, señalado en el particular sexto, en virtud de ser igualmente documentales este Tribunal les da valor probatorio única y exclusivamente por estar incorporadas en el expediente como prueba documental. Pero las mismas no generan ninguna importancia en la resolución del presente conflicto ya que la presente demanda fue motivada en el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble. Y en cuanto a los particulares cuarto y quinto referentes a la constancia expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social la cual riela al folio 140 y del informe médico que riela al folio 143, señaladas en los particulares cuarto y quinto de la oposición a las pruebas presentadas a la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de que se trata de documentales que en cuanto a la constancia expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, señala el sitio donde labora su representada, a través de esta se puede determinar la actividad laboral que realiza su representada en la Isla de Margarita para su sustento diario mientras dure el proceso de desocupación de su apartamento y ocuparlo con su familia. Igualmente, en cuanto al informe médico se le da valor probatorio única y exclusivamente al dado por el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 29 de abril de 2013, emitido por el Doctor Emilio Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.063, M.P.P.S. 16.544, Jefe del Servicio de Neurología.

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes que riela a los folios 31 al 35 con sus vueltos, del presente expediente. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio ya que del mismo se evidencia la relación arrendaticia y las condiciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del comprobante de recibo transferencia Banesco a Banesco Nº 01246721209 de fecha 2018-01-02, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2017, que riela al folio 152, marcado D-1, del presente expediente. Este Tribunal le da valor probatorio ya que se trata de comprobante de pago que nada coadyuda a la resolución del presente conflicto por tratarse de una demanda por la necesidad de ocupar el inmueble.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que la actora funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe junto a su menor hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA y su madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene la actora, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, de ocupar el inmueble señalado junto a su menor hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA y su madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, esto por no tener ella, su hijo y madre una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la demandante, junto a su hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA y su madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por no tener la demandante su hijo y su madre una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.574, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se distingue con el Número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07.
Srio.