TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.411.-
SOLICITANTE: MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 52.000.414, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada y se admitió a la presente solicitud presentada por la ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 52.000.414, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijas, porque existe un error de fondo en las mismas, se ordenó librar la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 06 con su vuelto). En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, (folio 09).-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en las partidas de nacimiento de sus hijas ciudadanas ANDREA JURLET VIVAS NAVARRETE y ÁNGEL KARINA VIVAS NAVARRETE, insertas bajo el N° 342, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y bajo el Nº 282, correspondiente al año dos mil tres (2003), en su orden, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales anexan en copias certificadas, en dichas partidas se incurrió en el error de fondo en cuanto a la nacionalidad de la madre ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, parte solicitante, (VENEZOLANA) siendo lo correcto (COLOMBIANA). A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA JURLET VIVAS NAVARRETE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 342, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ÁNGEL KARINA VIVAS NAVARRETE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 282, correspondiente al año dos mil tres (2003), (folio 04 con su vuelto).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, inserta ante la Notaria Tercera del Circuito de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, folio 379 del libro N° 282, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1968), (folio 05 con su vuelto).

CUARTO: Copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, (folio 02).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en las partidas de nacimiento de las hijas de la solicitante; ciudadanas ANDREA JURLET VIVAS NAVARRETE y ÁNGEL KARINA VIVAS NAVARRETE, en cuanto a la nacionalidad de la madre ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, parte solicitante, como (VENEZOLANA) siendo lo correcto (COLOMBIANA), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en las partidas de nacimiento de sus hijas; ciudadanas ANDREA JURLET VIVAS NAVARRETE y ÁNGEL KARINA VIVAS NAVARRETE, en cuanto a la nacionalidad de la madre ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, como (VENEZOLANA) siendo lo correcto (COLOMBIANA), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que queden asentadas en las mismas, pertenecientes a las ciudadanas ANDREA JURLET VIVAS NAVARRETE y ÁNGEL KARINA VIVAS NAVARRETE, antes identificadas, levantadas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo el N° 342, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y bajo el Nº 282, correspondiente al año dos mil tres (2003), en su orden. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARISOL NAVARRETE GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 52.000.414, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentadas ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo el N° 342, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y bajo el Nº 282, correspondiente al año dos mil tres (2003), en su orden; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la nacionalidad de la madre de las ciudadanas ANDREA JURLET VIVAS NAVARRETE y ÁNGEL KARINA VIVAS NAVARRETE, es (COLOMBIANA), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dichas partidas de nacimiento como (VENEZOLANA). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIO.