TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

Conforme a la apertura de la Incidencia Probatoria prevista en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad ésta fijada para la Ejecución del Mandamiento contenido en el dispositivo del fallo proferido en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y declarado definitivamente firme en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (2017), esto con el objeto de dirimir el carácter de la ocupación del ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, del inmueble objeto de la Medida Ejecutiva de Desalojo dictada por éste Tribunal.
En razón de lo expuesto, es por lo que éste Tribunal pasa a valorar el acervo probatorio y resolver la referida incidencia en los siguientes términos:
EL CIUDADANO ÁNGEL ALBERTO GALINDO, DEBIDAMENTE ASISTIDO DE LA DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA INQUILINARIA, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emitido por la SUNAVI. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se expide conforme a la propia información aportada por el solicitante, motivo por el cual se entiende que es una prueba generada por la misma parte promovente, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de canon de arrendamiento de vivienda: En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que los recibos de pago aportados no indican por concepto de que inmueble arrendado se genera la merced conductiva; por tal motivo, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad, que acredita la titularidad del mismo a las aquí demandantes y con el cual además se demostró que el inmueble se encuentra referido a un local comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente que dicho inmueble corresponde en propiedad a las ciudadanas SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSEPA MARIA DINA LOBUE, además que el mismo se refiere a un local comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la entrevista realizada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y convocatoria por parte de la Defensa Pública. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se genera conforme a exposición de la propia parte promovente, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la entrevista realizada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se genera conforme a exposición de la propia parte promovente, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta levantada por la SUNAVI en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). De la revisión de la misma, se evidencia que se corresponde a inspección ocular realizada por dicho ente administrativo, determinando que el mismo se encuentra destinado a uso de vivienda. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que se refiere a la declaración de los funcionarios actuantes, actuación la cual no contó con el control de la prueba por parte de la aquí accionante. ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito presentado por el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, ante la SUNAVI, con el objeto de solicitar una inspección judicial para cambiar el estatus de los servicios públicos, ya que para ese momento estaban previstos para local comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata forzosa e inexorablemente que el destino del inmueble arrendado es para uso comercial, tal y como está previsto en el estatus de los servicios públicos, y no estaba destinado en ningún momento para vivienda. Consecuentemente y en atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, mas no en los términos como lo pretendió la promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la cédula de identidad de la parte promovente. Esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte promovente, que dicha prueba es totalmente impertinente, motivado a que la identidad del ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, no se encuentra controvertida. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE EJECUTANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad, que acredita la titularidad del mismo a las aquí demandantes y con el cual además se demostró que el inmueble se encuentra referido a un local comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente que dicho inmueble corresponde en propiedad a las ciudadanas SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSEPA MARÍA DINA LOBUE, además que el mismo se refiere a un local comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVESTRE DINA LOBUE y la Asociación Cooperativa Oromaika, con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendaticia entre las partes contratantes desde el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013) y que el inmueble en cuestión sería destinado para ambiente comercial. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente principal, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Oromaika, con el objeto de demostrar la legitimación pasiva de la demandada, así como que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, ocupa el inmueble en nombre de la demandada, puesto que ostenta el carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, y no como un tercero ajeno a la misma. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende forzosa e inexorablemente que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, tiene el carácter de Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, ésta última parte demandada perdidosa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de asamblea extraordinaria número 8 de fecha dos (2) de junio de dos mil trece (2013), protocolizada en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, ostenta el carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende forzosa e inexorablemente que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, tiene el carácter de Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, ésta última parte demandada perdidosa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Habitabilidad emitida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por el Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se deja constancia que, según inspección ocular de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el inmueble en cuestión se encuentra destinado a USO COMERCIAL. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el ente administrativo competente dictaminó que el inmueble objeto de la presente ejecución se corresponde a un local comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de acta de audiencia de juicio celebrada en fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de demostrar que la parte demandada no acudió a dicha audiencia a contradecir los hechos expresados por el actor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo, es preciso destacar que la parte accionada al momento de dar contestación escrita a la demanda interpuesta, admitió que el inmueble fue arrendado para uso comercial, negado que el mismo se esté empleando como habitación de los socios, señalando que eventualmente personal de la cooperativa pernoctaba en las instalaciones con el objeto con el objeto de resguardar las pertenencias de la asociación (v.gr. folio 34, ordinal cuarto). Y ASÍ SE DECLARA.
CONSECUENTEMENTE, PROCEDE A DICTAR SENTENCIAR SOBRE LA INCIDENCIA PROBATORIA EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la minuciosa revisión de las actas procesales, así como de la valoración del acervo probatorio aportado, se constata que el inmueble fue arrendado para darle un uso comercial, tal y como igualmente lo manifiesta la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual manera, es evidente que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, tiene pleno conocimiento que el inmueble arrendado está destinado para uso comercial, esto dado su carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, esta última arrendataria del inmueble en cuestión. Finalmente, el ciudadano Ángel Alberto Galindo, pretendió cambiar el uso comercial de los servicios públicos dispuestos en dicho local, realizando la solicitud ante la SUNAVI. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, resulta forzoso concluir que el inmueble arrendado es de estricto uso comercial y la ocupación que realiza el ciudadano Ángel Alberto Galindo, la está ejecutando en su carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA DAR CONTINUIDAD a la MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO, contenida en el Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa, cuya oportunidad será pautada por auto separado. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 19.