TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.---------
208° Y 159°
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018), procede el Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto observa: PRIMERO:A los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71) del expediente, el Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los siguientes términos:
“(…) I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión, y por las disposiciones legales que la regulan”, y en tal sentido observa lo siguiente: (…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 31 el trámite procesal de las demandas, consagrando lo siguiente: “Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto e esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Conforme a la norma antes transcrita y tratándose la presente de una acción de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a la pretensión que contiene, es que debe este juzgador centrar su análisis.
En tal sentido, este juzgador estima necesario advertir que el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de Caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

(…) Como corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de los Juzgados Superiores Contenciosos contenida en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país. (Omisis).En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en la jurisdicción ordinaria (…).
II DECISION.Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA E NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar (…) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio (…) de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia (…)”
SEGUNDO:Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte la exégesis aducida sobre la cual apoya la declinatoria, en virtud de las razones siguientes: En primer Lugar, es de considerar que mediante Resolución 235 de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, fueron creados los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativos (hoy Tribunales Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa) en algunas circunscripciones judiciales del país, entre ellas, la región capital y/o área metropolitana de Caracas, por lo que, y a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia, se hizo necesario otorgar temporalmente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no estuvieren creados los Tribunales Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es de hacer notar que en la Región Central donde convergen tanto el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo y los Tribunales de Municipio Categoría C., la competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, le fue atribuida a los Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en un todo conforme, con el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En segundo lugar, La Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Gaceta Oficial 6.503 Extr. Del 12 de Noviembre de 2011) promulgada con posterioridad a la creación de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue previsiva ante la ausencia de Tribunales Superiores Estadal en lo Contencioso Administrativo, en otras localidades del país, y en ese sentido, vino a suplir la carencia otorgando la competenciaa los Tribunales de Municipio Categoría C., donde no habían sido creados tales Tribunales Superiores, para el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. En efecto, el artículo 27 de la Ley in comento señala:
“Artículo 27.La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio (…)”
En otras palabras, el artículo 27 de la mencionada Ley de Alquileres, para quien juzga, dicta dos momentos o situaciones bien diferenciadas. Una, en el caso de las circunscripciones judiciales donde fueron creados Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, serán estos y no otros, los que conocerán de las referidas impugnaciones; otra, para el caso de las circunscripciones judiciales donde no habían sido creados los Tribunales Superiores Estadales, en esta situación en particular, serán los tribunales de municipio quienes conozcan en primera instancia de las impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ello tomando en consideración los principios de accesibilidad como el de la descentralización jurisdiccional, los cuales, a criterio de la Doctora Gary Coa León (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sentencia dictada en el Expediente 14-3628, en fecha 17 de diciembre del año dos mil catorce (2014) no es otra cosa que, acercar la justicia a los ciudadanos y no los ciudadanos a la justicia. Este proceso de descentralización jurisdiccional y accesibilidad, tiene un fin primordial, que no es otro que brindarles a los ciudadanos un acercamiento menos oneroso y más expedito de los órganos jurisdiccionales para dirimir sus conflictos, evitando así que el ciudadano común tenga que recorrer gran parte del territorio o distancias para lograr el fin último del proceso como es la justicia con el resarcimiento de las situaciones jurídicas particulares que considerar infringidas.
En tercer lugar: Para el caso de la Región los Andes, específicamente en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contamos con la creacióny funcionamiento del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en todo el estado, por lo cual, siguiendo la línea interpretativa y concreta del contenido del artículo 27 de la Ley de Alquileres de Vivienda y el caso aplicado para la región capital, es el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el cual ejerza su control en primer grado de jurisdicción.
TERCERO: Por otra parte, en fecha 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este valioso instrumento normativo, en su Capítulo IV, artículo 26, regula la competencia de manera exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la materia de servicios públicos. En efecto, este artículo contempla:
“Art. 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuya las leyes.” (En primera instancia Demandas contra Estados y Municipios; Acciones de la Republica, Estados y Municipios, contra particulares, de acuerdo a la cuantía. Conoce en apelación los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Edgar José Moya Millán. Derecho Contencioso Administrativo, 2015, pág. 222)
Para mayor abundamiento y en cuanto a lo que debe entenderse por servicio público, la Sala Constitucional, 15/2/2008. Expediente 07-1736, analizó la noción y los elementos que deberá ponderar el operador jurídico para determinar cuándo compete a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un reclamo derivado de la prestación de un servicio público, con excepción a la regla, sobre el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional, en su sentencia número 194 del 04 de marzo de 2000, caso Instituto Autónomo Municipal de Chacao, visto que en caso de que se trate de una acción contra la perturbación por parte de un particular impida la prestación de un servicio público, la Sala consideró que su control en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, según el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
CUARTO: En este orden de ideas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (22 de junio de 2010), mediante comunicación emanada de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio del año 2010,suscrita por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, para entonces, Presidenta de la referida Sala y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual participóla competencia atribuida a los Tribunales de Municipio y en ese sentido informó que en la Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, para que conozcan de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aras de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley (Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5453 Extraordinaria del 24 de marzo de 2000) DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.990.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo matricula número 77.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PARDES ARAQUE y DUNILIA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 12.354.483 y V.- 11.134.384, en su orden, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA;
SEGUNDO: ForzosamenteNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue deferida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante pronunciamiento emitido en fecha cinco (05) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
TERCERO: Plantea de oficio EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala con atribución legal para dirimir el asunto planteado entre los tribunales en conflicto, conforme al artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en las presentes actuaciones, haciéndosele saber que una vez que conste en los autos la comunicación procesal, se remitirá original del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines antes indicados.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente dictamen.
PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL ROLDÁN RONDÓN

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm). Conste.-----------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO


IERR*Tfm
Expediente Número 0649