EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 0677
SOLICITANTES: REINALDO JOSE TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.229.081 y 13.577.367, domiciliados el primero al final de Las Américas, Sector Santa Barbará, Edificio Las Américas, piso 6 Apartamento A6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Villas La Castellana, Casa Nº5 en la pedregosa, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.410, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAPITULO I
L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos REINALDO JOSE TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, titulares de la cédula de identidad V- 13.229.081 y 13.577.367, domiciliados el primero al final de Las Américas, Sector Santa Barbará, Edificio Las Américas, piso 6 Apartamento A6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Villas La Castellana, Casa Nº5 en la pedregosa, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº



141.952, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Se recibió por distribución en fecha 31 de Mayo de dos mil dieciocho (2018); constante de un folio útil, escrito de demanda de Divorcio 185 del Código civil intentada por los Solicitantes REINALDO JOSE TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, (folio 01); Por auto de fecha 12 de Junio de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público bajo el Nº 0677. En el mismo auto de fecha 12 de Junio de 2018, se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 22 de Mayo de 2018, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entrego la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.

En fecha once (11) de julio de 2018 obra diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en el cual expone “Consignó en un (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 10-07-2018 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0677(Folio 11).-

Obra al folio 12 Acta de Ratificación de la solicitud de Divorcio fecha 18 de Junio de 2018, suscrita por los ciudadanos REINALDO JOSE GIL TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, en el cual exponen lo siguiente:…(omisis)…” Yo, JOHANNA COROMOTO CABRALES DUGARTE, manifiesto a este Tribunal mi decisión de divorciarme ratifico todas




y cada una de las partes el escrito de solicitud de divorcio suscrito con mi cónyuge conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil , es todo” Y , Yo, REINALDO JOSÈ GIL TORRES, manifiesto a este Tribunal estoy de acuerdo y ratifico mi decisión de divorciarme, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil , es todo” En consecuencia ambos solicitamos sea declarada con lugar y en consecuencia DISUELTO NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL..(omisis)…”

A través de fecha diecisiete (17) de julio de 2018 diligenció el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, manifestando lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorció conforme, formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE GIL TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, esta representación Fiscal observa que dicho procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”... omisis…”
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REINALDO JOSE GIL TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 02, folios 002 correspondiente al año de 2000, que riela en el expediente (folio 03 y 04 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos REINALDO JOSE GIL TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES (Folios 02).

C) Copia simple de la partida de Nacimiento del ciudadano REINALDO ANDRES GIL CABRALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 44, correspondiente al año de 2000, que riela en el expediente (folio 05 con su vuelto).



Los cónyuges REINALDO JOSE GIL TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado hijos quien para el momento de la presente solicitud es mayor de edad, así mismo manifiestan haber adquirido bienes y obligaciones durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Revisada como fue la diligencia del representante del Ministerio Público, No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, habiéndose probado la misma este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos REINALDO JOSE GIL TORRES Y JOHANNA COROMOTO CABRALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.299.081 y V- 13.577.367, civilmente hábiles según consta en el acta de matrimonio Registro Civil Mucurubá Municipio Rangel, Mérida estado Bolivariano Mérida, según Acta N° 02 de fecha 04 de Febrero de 2000. SEGUNDO: liquídense los bienes habidos en la comunidad conyugal si los hubiere . Así mismo una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente y A LA JUEZA RECTORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.- Una vez quede firme la presente decisión, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA TITULAR.

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, (11:00 a.m) y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TITULAR ,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TAFM/ha-
Exp N° 0677-