REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE No. 2018- 52.-
PARTE DEMANDANTE: YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.567, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ADRIAN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.265, domiciliado en El Tabacal Alto, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARÍA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARÍA MORA DE ARIAS y ANGEL MARÍA MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.082, V-8.089.131, V-8.073.956, V-8.074.311, V-8.010.988, V-8.073.875 y V-8.073.951, respectivamente, domiciliados en la calle principal, casa sin número, Sector El Tabacal Alto, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de contenido y firma, incoada por la abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.567, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ADRIAN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.265, domiciliado en El Tabacal Alto, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Junio de 2018, inserto bajo el No. 46, Tomo 9, folios 147 al 149, el cual corre inserto a los folios 3, 4 y 5 de las presentes actuaciones; contra los ciudadanos CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARÍA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARÍA MORA DE ARIAS y ANGEL MARÍA MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.082, V-8.089.131, V-8.073.956, V-8.074.311, V-8.010.988, V-8.073.875 y V-8.073.951, respectivamente, domiciliados en la calle principal, casa sin número, Sector El Tabacal Alto, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
“(…) que por documento privado otorgado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida el día 01 de Septiembre del año 2015. Mi mandante le compro a los Ciudadanos: CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARÍA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARÍA MORA DE ARIAS
y ANGEL MARÍA MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.088.082, 8.089.131, 8073.956, 8.074.311, 8.010.988, 8.073.875 y 8.073.951 respectivamente en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Quienes le vendieran a mi mandante todos los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno, estos derechos y acciones son equivalentes al 87,50% sobre dos lotes de terreno; PRIMER LOTE: FRENTE: mide doscientos doce metros (212Mts.) colinda con terrenos que son o fueron de Nicolás Méndez, COSTADO DERECHO: colinda con terrenos que son o fueron de Carmelo Molina, Adelmo y Antonio María Pernía, dividiendo una hilera de matas de café hasta el fondo de la cuchilla, “maestra”, LADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que son o fueron de Manuel González, dividido por mojones de piedra y árboles de totumo hasta el filo de la cuchilla “Maestra”, FONDO: con el filo de la mencionada cuchilla separando terrenos de Ramón Araque y Adelmo Pernía, en este lote existe una casa apta para habitación constante de varias habitaciones, sala, comedor, cocina, techo de zinc y demás anexidades. SEGUNDO LOTE: delimitado así: FRENTE: mide veintidós metros (22mts) colinda con vialidad que comunica el Sector El Tabacal con los Sectores San Pedro y el Portón. LADO DERECHO: partiendo del frente se va colindando con Carmen Socorro Mora de Vargas hasta llegar a la medida de veintiséis metros (26mts), aquí cruza a la derecha en una extensión de veinte metros (20mts.) y en esta medida cruza nuevamente a la izquierda a buscar el lindero del fondo colindando con Carmen Socorro Mora de Vargas y con terrenos de Delia Ramírez de Araque, antes de Manuel González, LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de José Fidel Araque, FONDO: sirve de lindero un árbol amarillon colindando en toda su extensión con propiedad de Mario Lobo Pernía, Dichos lotes de terreno tienen a su favor la servidumbre de derivar agua de los dos lotes de terrenos que son o fueron de Adelino Pernía, (…) El precio de esta venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo) que recibieron los vendedores en dinero en efectivo a su entera y total satisfacción y que se lo repartieron proporcionalmente conforme a sus derechos vendidos. Transmitiéndole al comprador la plena, propiedad, posesión y dominio (sic) derechos vendidos. Transmitiéndole al comprador la plena, propiedad, posesión y dominio libre de gravámenes y
obligados al saneamiento de Ley. Documento el cual anexo a la presente en su original marcado con la letra “B”.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudo a este Honorable Tribunal y ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando formalmente en nombre y representación de mi mandante a los (sic) CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARÍA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARÍA MORA DE ARIAS y ANGEL MARÍA MORA MOLINA, (…) Con el ruego que la citación se practique en las personas antes identificadas, para que convengan o a ello sean obligadas por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: en reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado arriba citado y que se encuentra anexo en su original al presente libelo de la demanda marcado con la letra “B”, donde consta la venta de todos los derechos y acciones que les perecían (sic) por herencia dejada por sus legítimos padres antes identificados, sobre el inmueble plenamente identificado con su ubicación, medidas, linderos y demás características.
SEGUNDO: Al Pago (sic) de las costas y costos del proceso.
TERCERO: fundamento la presente demanda en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil.
Estimo el valor de la presente demanda en la suma dineraria de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo) equivalente a 0.175 Unidades Tributarias.” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora es que sea reconocido tanto en el contenido como en la firma el documento privado suscrito, a su decir, en fecha 1º de Septiembre de 2015, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ADRIAN MORA MORA, compró todos los derechos y acciones sobre dos lotes de terrenos.
Ahora bien, corre agregado a las actas procesales, original del documento privado consignado con el libelo de demanda, y que constituye el instrumento principal de la acción, inserto al folio 6 y su vuelto, consistente en un contrato de compra venta suscrito en fecha 1º de Septiembre de 2014, del cual se evidencia que los ciudadanos CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARÍA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARÍA MORA DE ARIAS y ANGEL MARÍA MORA MOLINA, antes identificados, declararon:
“(…) Por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) que recibimos en dinero en efectivo a nuestra entera y total satisfacción y que nos repartimos proporcionalmente conforme a nuestros derechos le vendemos a JOSÉ RAMÓN ADRIAN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.468.265, soltero, agricultor, de domicilio en Tabacal Alto, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, civilmente hábil, todos los derechos y acciones equivalentes al 87,50% sobre lo siguiente: PRIMER LOTE: Mide doscientos doce metros (212 Mts.), colindando con terrenos que son o fueron de Nicolás Méndez; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Carmelo Molina, Adelmo y Antonio María Pernia, dividiendo una hilera de matas de café hasta el fondo de la cuchilla “maestra”; LADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Manuel González, dividido por mojones de piedra y árboles de Totumo hasta el filo de la Cuchilla “Maestra”. FONDO: El Filo de la mencionada cuchilla separando terrenos de Ramón Araque y Adelmo Pernía. En este lote existe una casa apta para habitación constante de varias habitaciones, sala, comedor, cocina, techo de zinc y demás anexidades. SEGUNDO LOTE: Delimitado así: FRENTE: Mide veintidós metros (22 Mts), colinda con vialidad que comunica el Sector El Tabacal con los sectores San Pedro y el Portón. LADO DERECHO: Partiendo del frente se va colindando con Carmen Socorro Mora de Vargas hasta llegar a la medida de veintiséis metros (26 Mts), aquí cruza a la derecha en una extensión de veinte metros (20 Mts) y en esta medida cruza nuevamente a la izquierda a buscar el lindero del fondo colindando con Carmen Socorro Mora de Vargas y con terrenos de Delia Ramírez de Araque, antes de Manuel González. LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de José Fidel Araque y FONDO: Sirve de lindero un árbol amarillon colindando en toda su extensión con propiedad de Mario Lobo Pernía, Dichos lotes de terreno tienen a su favor la servidumbre de derivar el agua de los lotes de terrenos que son o fueron de Adelino Pernía. (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el
acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito en fecha 1º de Septiembre de 2014, que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento privado, la venta de dos lotes de terreno, indicando que el primer lote de terreno mide doscientos doce metros (212 mts.) y que en el mismo existe una hilera de matas de café, así mismo se observa de la exhaustiva revisión de dicho documento que aún cuando en el mismo no está especificada la ubicación de dichos lotes de terreno, de la revisión de los linderos se observa que hace mención a que colinda con los Sectores El Tabacal, San Pedro y El Portón, es decir, se trata de predios rústicos o rurales. Igualmente llama la atención del Tribunal que de dicho documento se desprende que el comprador, ciudadano JOSÉ RAMÓN ADRIAN MORA MORA, fue identificado en el documento como “agricultor”.
Ahora bien, de la lectura del documento privado objeto de la presente acción se evidencia que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.567, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ADRIAN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.265, domiciliado en El Tabacal Alto, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho(2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las Doce y quince (12:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA. TEMP.,
EXP. No. 2018-52.-
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