REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
EXP. No. 2018 – 51.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO ALDANA SUA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.241, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.
PARTE DEMANDADA: SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.493.620, domiciliada en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ALDANA SUA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.241, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el
abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, en contra de la ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.620, domiciliada en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En fecha 29 de Junio de 2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“(…) en fecha 23 de marzo de 2018, mi cónyuge MAIRIN MARGARITA SANTANDER, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.493.620, domiciliada en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual le dio en venta, pura simple, perfecta e irrevocable y sin gravamen alguno, un lote de terreno y una casa para habitación de dos plantas, distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Sala, comedor, garaje, cocina, studio (sic), un (01) baño, alacena, patios, oficios, escalera que conduce a la segunda planta, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica; SEGUNDA PLANTA: Balcón, star, tres dormitorios, sala, dos baños, techo de machimbrado y tejas, pisos de cerámica, puertas y ventanas (sic) hierro, las dos plantas con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, demás adherencias y pertenecías (sic), ubicado en la en (sic) el Municipio Zea estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En la medida de diez metros (10 mts), colinda con carretera que conduce Zea al Playon; LADO DERECHO: En la medida de treinta metros (30 mts), colinda con terrenos propiedad de Fidel Carvajal Espineri; LADO IZQUIERDO: En la medida de treinta metros (30 mts), colinda con terreno propiedad de Millerlandy Castro; y por el FONDO: En la medida de Diez metros (10 mts), colinda con propiedad de Lucinda Alida Chuecos Méndez. Dicha venta quedo inserta en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Marzo de 2.018 inscrito bajo el Nº 2013.437, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.525 y correspondiente del folio real del año 2.013. Anexo copia certificada del contrato de compra-venta marcado con la letra “A”.
Es de advertir que en el documento de compra-venta, se pactó el precio de venta del inmueble en la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y para pagar el precio fijado, la compradora le dio a mi cónyuge un cheque girado a cargo del Banco Bicentenario de la cuenta Nº 0175-0040-65-0074954426, cheque Nº 26950004, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), de fecha 22 de febrero de 2.018, para ser cobrado inmediatamente. Anexo copia del cheque marcado con la letra “B. En virtud de que la vendedora es mi cónyuge, y ese bien pertenece a la sociedad conyugal, di mi consentimiento para realizar la venta. Y como El precio convenido por el bien no se recibió, eso afecta mi patrimonio, ya que deje de percibir el 50% del precio pactado, en virtud de que el cheque entregado por la compradora para pagar el bien no se pudo cobrar por falta de fondos. Anexo original del acta de matrimonio marcada con la letra “C”. En consecuencia de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tengo interés jurídico para proponer esta acción de resolución de Contrato por falta de pago.
Es de hacer notar, que aunque mi cónyuge fue a la entidad bancaria varias veces para hacer efectivo el pago del cheque, el mismo nunca le fue pagado por falta de fondos. Ahora bien por cuanto la compradora no cumplió con la obligación de pagar el precio, la venta no se perfecciono, violando la compradora la norma contemplada en el artículo 1.474 del Código Civil el cual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”. Igualmente establece el artículo 1.527 ejusdem: “Que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”.
Como quiera que la compradora ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, no cumplió con su obligación, es decir no le pago a mi esposa el precio pactado por la venta del inmueble, como está definido en la norma sustantiva, que abarca el contrato de Compra- venta celebrado con la ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, ya identificada, es que en nombre de mi propio nombre, asistido de abogado, he decidido demandar la Resolución del Contrato de compra-venta, celebrado con la demandada, por cuanto el cheque que le fue entregado a mi esposa y que quedo plasmado en el contrato, para pagar el precio, no fue pagado por el Banco Bicentenario.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil que, “En el contrato bilateral, sino (sic) una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con las (sic) daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que acudo a su competente autoridad en mi propio nombre para demandar como en efecto demando a la ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las (sic) cédula de identidad Nº 23.493.620 domiciliada en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por falta de pago, celebrado en fecha 23 de marzo de 2.018 inscrito bajo el Nº 2013.437, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 378.12.23.1.525, correspondiente al libro del folio real del año 2013, por falta de pago del precio convenido, o a ello sea condenada por el Tribunal, y una vez que este firme la sentencia se oficie al Registrador de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal. SEGUNDO. En pagar las costas y costos del presente juicio.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en los artículos 1.161, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN OCULAR COMO PRUEBA ANTICIPADA.
De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, solicito que este Tribunal acuerde una inspección ocular en la sede del Banco Bicentenario del Pueblo, ubicado en la calle 5, entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: a nombre de quien aparece la cuenta Nº 0175-0040-65-0074954426. Segundo: si para l (sic) fecha del 22 de Febrero de 2.018, la mencionada cuenta tenía fondos suficientes para cubrir el Cheque Nº 26950004, emitido por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Tercero: que se deje constancia si el mencionado cheque fue presentado a la entidad bancaria para su pago. Cuarto: se deje constancia si a la presente fecha el cheque fue pagado por el Banco y quien lo cobro. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
- I –
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar que la parte actora interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación de dos plantas, distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Sala, comedor, garaje, cocina, estudio, un baño, alacena, patios, oficios, escalera que conduce a la segunda planta, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica; SEGUNDA PLANTA: Balcón, star, tres dormitorios, sala, dos baños, techo de machimbrado y tejas, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, las dos plantas con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, demás adherencias y pertenencias, ubicada en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, para que ésta convenga o en su defecto sea condenada a resolver el contrato de compra venta celebrado en fecha 23 de Marzo de 2018, alegando la falta de pago del precio convenido. Asimismo, en dicho escrito libelar la parte actora solicita sea evacuada una inspección ocular como prueba anticipada, fundamentándola en el artículo 1.429 del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil vigente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así pues, la evacuación anticipada es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de ser ocultada, de tal forma que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de la contraparte, por lo que resulta necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial, procedimiento que se encuentra previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro.
Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814.- Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
Dispone el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la admisibilidad de las acciones por Retardo Perjudicial, lo que a continuación se transcribe:
“El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.”
De la lectura de las normas antes transcritas, se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda, en los términos previstos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo por el cual se busca adelantar una fase del proceso (la etapa probatoria) con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en un juicio futuro y que se teme desaparezcan, por tanto, constituye un procedimiento de eminente naturaleza cautelar e instructorio, en el cual no le está dado al juez que lo tramita, permitir ni hacer ningún tipo de consideración respecto a actos procesales que pertenecen al proceso, pues, tal como se precisó, en este procedimiento, lo único que se pretende es la evacuación anticipada de la prueba, con el debido control de la contraparte, una vez citada, siendo esa probanza, insumo de conocimiento del eventual proceso que la parte solicitante pretenda instar.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo V, 3ra. Edición, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
“1. El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.
En su naturaleza la demanda por retardo perjudicial o demanda de instrucción anticipada, es una medida cautelar. CALAMANDREI la denomina medidas instructorias anticipadas (…)” (Mayúsculas y cursivas del texto).
De esta manera se evidencia la intención del legislador cuando ubicó al retardo procesal o prueba anticipada dentro de los procedimientos especiales, otorgándole la naturaleza de juicio autónomo.
Determinado lo anterior, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de Julio de 2009, Sentencia No. 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas de la Sala).
En añadidura, la razón de la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en la circunstancia de que el Juez no tiene libertad para seleccionar cuál de las acciones indebidamente acumuladas es la que debe o puede tramitarse. Es una carga del demandante, razón por la cual, ante la prohibición contenida en esa norma, es plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone su inadmisión cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, declaró lo siguiente:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
De manera que la admisión de una demanda en nuestro sistema procesal, constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; y la disposición 341 de la Ley adjetiva es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez o Jueza puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se trata pues de resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal.
Precisado lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte actora interpone un juicio por Resolución de Contrato de compra venta, estimado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.411,76), el cual en razón de la cuantía debe ser tramitado por las reglas del procedimiento breve, a su vez el actor pretende que se admita y sustancie dentro de la presente causa un procedimiento de retardo perjudicial a través de una inspección ocular como prueba anticipada, cuya tramitación es especial, y su objetivo principal es la preconstitución de pruebas, obviando la exigencia legal de que ésta debe presentarse mediante demanda autónoma; con fundamento en el principio constitucional referido a que el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la tramitación de la presente demanda, pues como ya se indicó, se advierte que el accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, ya que interpone la Resolución de Contrato y por otra parte pretende a su vez la tramitación de una prueba anticipada, situación que convierte en incompatibles ambas peticiones por poseer trámites distintos para su sustanciación, configurándose con tal circunstancia, la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RETARDO PERJUDICIAL, incoara el ciudadano JAVIER ANTONIO ALDANA SUA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.241, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, contra la ciudadana SIRLEY BRIGITTE DURAN DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos.V-23.493.620, domiciliada en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA. TEMP.,
EXP. No. 2018-51.
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