REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.
Mérida, 09 de Julio de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002475
ASUNTO : LP02-S-2016-002475

AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por éste Juzgado, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES, el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:

ANTECEDENTES
1.- El 29 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, condenó al ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.944, mayor de edad, nacido en fecha 07-03-1966, de 52 años de edad, domiciliado en San Jacinto, Rincón bajo, vía principal, 200 metros más arriba de Conscripto, casa s/n, en la fábrica de ganchos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de abuso sexual a niñas continuado; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 numeral 9 ejusdem.

2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 12 de marzo de 2017 por éste Juzgado, se ordenó tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a tres (03) años, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 64-65).

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 482, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 482.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 06-04-2018 (folios 100 al 103), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, se aprecia que el mismo arrojó grado de clasificación MEDIA conclusión DESFAVORABLE.

4.- La pena impuesta al ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES, es de tres (03) años de prisión, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 493.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, en lo que concierne al contenido del informa psico-social del penado, se observa que el ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES presenta clasificación MEDIA conclusión DESFAVORABLE en relación a la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, en razón de “no reconoce su accionar, justifica el hecho delictivo, carece de empatía hacia la víctima…” que el referido informe destaca en la persona del penado de autos.

Lo antes referido es indicador objetivo de que el penado en mención, no califica para la concesión de la referida medida; de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resultaría ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.

Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES, en razón de la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 482 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.

El debido proceso, porque así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos.

En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.

Visto que en el caso particular el ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consiguientemente, para que éste pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para este juzgador, acordar como en efecto acuerda en el presente fallo, la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES (ya identificado), a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de tres (03) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de abuso sexual a niñas continuado.

La necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) al penado, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional.


DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES (identificado en autos). Segundo: Expide ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano OVIDIO DAVILA OVALLES (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad. Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, al penado y defensor(a) actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios N°_______________________________________________________, conste. Srio.-