REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SIN INFORMES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud dela solicitud de regulación de competencia formulada el 11 de abril de 2018por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERMANOS GONRA, C.A., como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual la Juez Temporal a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio incoado por el recurrente contra el fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por desalojo de inmueble por falta de pago, y declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 04 de junio de 2018 (f.18), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley,advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorto a la partes actualizar su domicilio.
Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el
procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 02 al 06), presentado por la ciudadana ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL,venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.044.897, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de agosto de 2005, inserta con el número 60, Tomo A-23, debidamente asistida por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titular de la cédula de identidad numero V-16.535.156 e inscrita en el Inpreabogado con el número 129.022, mediante el cual intenta pretensión de desalojo de inmueble por falta de pago, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que su representada SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A. (SERVIHGONRA, C.A.) lleva la administración de un inmueble consistente en once locales comerciales continuos ubicados en el centro comercial Los Tapiales, avenida 2 Lora, esquina con calle 24 Rangel, número 2-4 y 24-17, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el inmueble anteriormente señalado fue dado en arrendamiento al fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y su último contrato fue en fecha 01 de noviembre de 2015 con un término de duración de un año fijo e improrrogable contado a partir de esa fecha tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato.
Que una vez concluido el contrato, por no haberse logrado un acuerdo entre las partes, no se suscribió ningún otro, y siendo dicho contrato a tiempo fijo e improrrogable, comenzó a correr la prórroga legal desde el día 01 de noviembre de 2016.
Que luego de concluido el contrato, se ajustó el canon de arrendamiento, sin embargo, «…el ciudadano Arrendatario (sic) Oscar José González Rodríguez, hizo caso omiso a la obligación que impone la Ley de ajustar el canon de arrendamiento anualmente…».
Que por haber incurrido el arrendatario en «morosidad con respecto al canon de arrendamiento que establece la Ley que ya acumula 4 meses, y siendo infructuosas las gestiones de cobro…» demandó el desalojo del Fondo de Comercio denominado TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA de OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Fundamentó su demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil.
Junto con el libelo de la demanda consignó el documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A., última acta constitutiva de la mencionada sociedad, el último contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, las transferencias realizadas por el arrendatario a la cuenta de su representada, el telegrama enviado por Ipostel en fecha 13 de diciembre de 2016 y el poder otorgado por el fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA de OSCAR JOSÈ GONZÁLEZ RODRÌGUEZ al abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 08 al 11),el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…En relación a lo expuesto, este Tribunal observa que en fecha 04 de agosto de 2017 la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en su condición de viuda del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte demandada debidamente asistida por el abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN realizó la primera actuación en el expediente participando al Tribunal el fallecimiento de su esposo OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte demandada, consignando copia simple del acta de defunción del De Cujus y en fecha 11-10-2017 consigna la copia certificada de la misma, desprendiéndose del contenido del acta de defunciónque la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, ya identificada, funge como cónyuge del demandado.
Igualmente se evidencia que a la muerte del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, lo suceden seis (06) hijos cuyas edades oscilan entre treinta y cinco (35) años y siete (07) años ; observándose cuatro (04) hijos con las siguientes edades: catorce (14), nueve (09), doce (12) y siete (07), quienes se constituyen ahora como sujetos pasivos en la presente demanda, siendo esto materia que debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de un asunto patrimonial de sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos.
Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
(…)
Dentro de este contexto, es propio traer a colación a los fines de reforzar lo ut supra señalado, lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto a que:
(…)
Es decir, sobre la base de dicha sentencia y en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tenemos que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son competentes para conocer cuando existir (sic) un interés directo de los niños y adolescentes que puedan estar involucrados como sujetos pasivos o activos en la relación jurídica a objeto de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos ‘y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, se observa que existe un conflicto entre el demandante y el Fondo de Comercio denominado TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ parte demandada, quien falleció ab intestato, por lo cual se hace presente su esposa y consigna el acta de defunción evidenciándose entre sus herederos niños y adolescentes, quienes gozan de un régimen especial por lo que debe conocer materialmente de la presente causa un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; por ser el Juez competente para conocer de la misma, no siendo competente este Juzgado para seguir conociendo del presente proceso, en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud, este Tribunal debe declinar la competencia para que continúe conociendo del presente procedimiento, en el (sic) JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE ESTABLECE.»

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018 (fs. 12y 13), la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia, motivo por el cual, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 (vto. f. 14), acordó formar actuaciones y expedir copias certificadas para la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada laRegulación de Competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatiofori, en los siguientes términos:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…) (Subrayado de esta Alzada).

En el caso sub examine, la pretensión deducida por la actora,ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A., es el desalojo del local comercial compuesto por once locales ubicado en la avenida 2 Lora, esquina con calle 24 Rangel, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en el que funciona el fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA de OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien al momento de la interposición de la demanda era el sujeto pasivo.
Se evidencia de las actas que integran el presente expediente que en fecha 11 de octubre de 2017, la cónyuge del demandado, ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual, los herederos del de cujusse convierten en legitimados pasivos de la relación arrendaticia, subrogándose en los derechos y deberes de éste, lo que se traduce en una sucesión procesal.
En consecuencia, es evidente que en el juicio que por desalojo de local comercial fue interpuesta por la ciudadana ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL contra el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ocurridosu fallecimiento, sus herederos identificados en el acta de defunción del demandado, le sustituyen en la relación jurídicoprocesal, asumiendo la posición de parte demandada, como sucesores procesales, y, el hecho de que en el acta de defunción del demandado se observa que cuatro de sus causahabientes son menores de 18 años, motivó declinatoria de competencia por la Juez a cargo del tribunal de la causa, y la correspondiente regulación de competencia solicitada por el profesional del derecho Luis José Silva Saldate, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.
Así las cosas, la relación jurídico material controvertida en la presente causa, es el desalojo de local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A. y el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (†)quien fuera inicialmente demandado en la causa y para el momento de la interposición de la demanda se encontraba con vida, y, ocurrido su fallecimiento, sus herederos identificados en el acta de defunción del referido demandado, le sustituyen en la relación jurídicoprocesal, asumiendo la posición de legitimados pasivos, como sucesores procesales, con la advertencia que, entre tales sucesores existen dos (02) niños, de siete (07) y nueve (09)años de edad, y dos (02) adolescentes de doce (12) y catorce (14) años de edad; por vía de consecuencia, el asunto procesal a dilucidar en la presente incidencia, es la determinación del fuero atrayente, lo que a su vez determinará cual tribunal resulta competente funcionalmente para seguir conociendo de la causa.
En atención al principio de la perpetuatioforiconsagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia se rige conforme a la situación de hecho y a la normativa legal vigentes para el momento de presentación de la demanda, circunstancias que armonizan con el principio de irretroactividad de la Ley que informa nuestro derecho positivo; no obstante, en el presente caso, ocurrió la muerte del demandado mientras el juicio se encontraba en curso,y, revisada el acta de defunción se pudo constatar que cuatro de sus coherederos son menores de edad, con edades comprendidas entre los 7 y 14 años, quienes asumieron la posición de legitimados pasivos, como sus sucesores procesales, circunstancias que podrían acarrear una incompetencia sobrevenida.
En relación con la incompetencia sobrevenida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia dela Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (caso: Clover Internacional, C.A. Sent. 1216. Exp. 15-485) en un caso análogo estableció:

En este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De MonroCesarina contra HelimenasFuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.),(…)
En el presente caso, los niños de autos deben considerarse partes por ser beneficiarios del acto administrativo impugnado en razón de su condición de herederos del finado Ángel Eduardo Hernández Sánchez, a la luz de la citada sentencia de la Sala Constitucional.
Ahora, si bien es cierto que los niños de autos son partes en el presente caso, también es cierto que para que los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes puedan conocer de asuntos laborales en los que niños, niñas y/o adolescentes sean partes, debe tratarse de demandas de contenido patrimonial; así lo dejó sentado esta Sala de Casación Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció lo siguiente:
(…)
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.(Subrayado de este Juzgado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/193235-1216-301116-2016-15-485.HTML).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, cuya doctrina acoge este Juzgador para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicada al presente caso, resulta evidente la ocurrencia de una incompetencia sobrevenida, toda vez que, encontrándose el juicio en estado de que el defensor ad- lítemmanifestara su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído, tal y como consta de la información suministrada mediante oficio por el Tribunal de la causa, la cónyuge del demandado, ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consignó acta de defunción de su esposo, de cuyo contenido se evidencia que entre sus sucesores existen dos (02) niños, de siete (07) y nueve (09) años de edad, y dos (02) adolescentes de doce (12) y catorce (14) años de edad, motivo por el cual el Tribunal a quo se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa.
En efecto, la Juez Temporal a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento enla sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2000 y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró que dicho tribunal resultaba incompetente para seguir conociendo del juicio, por cuanto algunos de los coherederos del causante dos (02) niños y dos (02) adolescentes habían pasado a ser sujetos pasivos en la causa, razón por la cual, su conocimiento correspondía a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, por cuanto es un hecho no controvertido la generación de una incompetencia sobrevenida en la causa bajo estudio, por la ocurrencia de la muerte del demandado mientras el juicio se encontraba en curso, y la sucesión procesal asumida por sus coherederos, entre los cuales hay cuatro con edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, en la posición de legitimados pasivos, resulta claro para este Juzgado Superior, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente demanda de desalojo, es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el órgano con la especialidad necesaria para tratar y resolver las controversias en las cuales puedan verse afectados los derechos e intereses de niños y/o adolescentes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado Superior, que el conocimiento y decisión del juicio de desalojo incoado por la ciudadana ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL en su carácter de directora de administración de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.contra el fondo de comercio TASCA RESTURANT BIROSCA CARIOCA de OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,corresponde a un Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,el cual resulta competente funcionalmente por ser el órgano con la especialidad para tratar y resolver las controversias en las cuales puedan verse afectados los derechos e intereses de niños y/o adolescentes, motivo por el cual, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26de febrero de 2018(f. 10), por el mencionado Juzgado, debe ser CONFIRMADA, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 11 de abril de 2018por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial del demandante sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A., como mecanismo de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual la Juez Temporal a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio incoado por el recurrente contra el fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA de OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por desalojo de local comercial, y declinó la competenciaen el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2018.
TERCERO: Se declara COMPETENTE FUNCIONALMENTE al Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, para seguir conociendo del juicio de desalojo de local comercial a que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losonce (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

ElJuez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 6734.-