REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018 (f. 90), por los ciudadanos JOSÉ EMIDIO RANGEL BARRIOS y FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de junio de 2018, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la solicitud de Ejecución Judicial de Providencia Administrativa (SUNAVI), incoada por los recurrentes contra la ciudadana LUISA MARÍA LOS ÁNGELES DURÁN GONZÁLEZ, del inmueble objeto del litigio «en virtud del incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada por cuanto la misma se realizó sobre materias en las cuales nos (sic) están prohibidas por la Ley.(…)».
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018 (f. 95), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, fijó la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, por los ciudadanos JOSÉ EMIDIO RANGEL BARRIOS Y FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.084.876 y 5.611.391, respectivamente, domiciliados en el sector Escaguey San Benito, casa S/N, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de arrendadores y propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio La Milagrosa, sector Primero de Mayo, casa número 1-65, planta alta de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, conforme con los argumentos que se exponen a continuación:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2004, con el número 11, tomo 05, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA MARÍA LOS ÁNGELES DURÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.904.215, en su condición de arrendataria, la planta baja de un inmueble ubicado en el Barrio La Milagrosa, Sector Primero de Mayo, casa número 1-65 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, posteriormente celebraron de manera verbal un contrato de arrendamiento por la planta alta, por un período de seis meses, que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que ofreció en venta de conformidad con lo que establecen los artículos 131, 132, 133 y 137 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la arrendataria nunca concretó la compra del inmueble que se le ofreciera.
Que en fecha 20 de diciembre del año 2012, incoaron procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de conformidad con lo que establece el artículo 91 numeral 2 de la mencionada Ley, ya que «… su [mi] hijo EMIDIO JOSÉ RANGEL CASTILLO (…) se encuentra arrendado en una habitación ubicada en el Barrio San Benito de la población de Escaguey del Municipio Rangel de nuestra entidad federal, donde dicha habitación se encuentra en pocas condiciones de habitabilidad y además su carga familiar a (sic) crecido, aunado a lo antes expuesto, sus bajos ingresos no le permiten con su responsabilidad como padre de familia y de seguir pagando dicho canon de arrendamiento que cada vez va en aumento....».
Además, la codemandante ciudadana FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, expuso: «… requiero mudarme también debido a su [mi] avanzado estado de su [mi] enfermedad que se aguda cada vez más con el clima que actualmente habito ya que es una zona demasiado fría y se [me] mudaría ocupando la primera planta, pero su [mi] hijo se mudaría en la segunda planta, por lo cual requiere que le desocupe para que su hijo le [me] acompañe…».
Que en fecha 19 de julio del 2013, se celebró la audiencia de mediación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio con la arrendataria antes identificada, de desalojar el inmueble arrendado en un lapso de un año y medio, siendo la entrega el día 20 de enero del año 2015, pero el mismo fue incumplido, como se desprende del acta de audiencia y de la providencia administrativa emitida con el número de Expediente 713/12, con lo cual se agotó la vía administrativa para dar inicio a la vía judicial, como se desprende de la Providencia Administrativa del fecha 29 de enero del año 2015.
Que el legislador fue muy claro al indicar en el artículo 9 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en la audiencia conciliatoria celebrada ante el ente administrativo, si la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución, el plazo en el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual podrá sólo podrá ejecutarse por orden judicial.
Que en el procedimiento seguido ante el ente administrativo se cumplieron todas las garantías del debido proceso para las partes intervinientes en iguales condiciones, celebrándose la audiencia conciliatoria donde se acordó: «… SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del acta de Audiencia (sic) conciliatoria (…), esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda declara legítima la pretensión de la parte accionante en el procedimiento administrativo y así como, en justicia del acuerdo alcanzado, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha ley HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L.2013-000086 (…) de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013)…»
Que la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, indica claramente qué debe hacerse en cuanto a la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes y que la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, expresa con claridad, que después de haberse agotado las instancias administrativas y las formalidades de ley establecidas, y de haberse agotado el lapso acordado para la entrega del inmueble, previamente fijado en la audiencia conciliatoria, la arrendataria incumplió los acuerdos alcanzados, por lo que se encontraba habilitada la vía judicial.
Que por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acude al Tribunal a solicitar la EJECUCION VOLUNTARIA o MATERIAL DE DESALOJO, por las siguientes razones: «… 1) El INCUMPLIMIENTO del “ARRENDATARIA” (sic) ciudadana LUISA MARIA LOS ANGELES DURAN GONZALEZ, de realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de un año y seis meses, teniendo como fecha para dicha acción el día Veinti (sic) Nueve (29) de Enero de 2015, de conformidad con el acto administrativo celebrado en la Superintendencia Nacional de Vivienda en la AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha Diecinueve (sic) (19) de julio de 2013, cuya prueba será consignada en el siguiente capítulo.
2) La necesidad justificada que tiene mi asistida como propietaria de ocupar el inmueble, ya que actualmente su hijo vive en condición de arrendatario y se encuentra enferma…».
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de junio de 2018 (fs. 75 al 86), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de ejecución judicial de providencia administrativa, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se transcriben a continuación:

«… Ahora bien, considera este Juzgador que dado los términos planteados en dicha solicitud, resulta obligatorio revisar la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, en atención a lo previsto 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otras. En tal sentido, luego de una revisión minuciosa de dicha providencia, la cual obra agregada a los folios 46-47 y la Audiencia Conciliatoria, agregada a los folios 48-49, contenidos estos que se dan por reproducidos en aras de evitar el desgaste funcionarial. De los cuales se infiere que en modo alguno el funcionario competente del organismo administrativo donde tuvo lugar los trámites previos para intentar la acción judicial, previa habilitación de la misma, incurrió en la omisión total del auto en dicha providencia que ordenara la HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado entre las partes, a decir de dicho funcionario, los comparecientes a dicha audiencia conciliatoria convinieron para la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción, los acuerdos siguientes: “PRIMERO: Se acuerda la entrega material del inmueble por un periodo de un año y seis meses para el día 20 de enero de 2015…” Ahora bien, la referida Providencia Administrativa, tal y como se infiere de la misma, no fue objeto de homologación para que una vez vencido el plazo establecido en el citado acuerdo, se hiciere exigible, dado que la omisión antes señalada le quita el carácter de cosa juzgada y de esta manera pretender que el órgano judicial ordene la ejecución de una providencia en sede administrativa.
Ante la pretensión de los solicitantes, debe señalarse, en primer lugar que efectivamente, que en modo alguno estamos en presencia de una transacción debidamente homologada como lo señalan los solicitantes, por lo que no tiene la misma fuerza de cosa juzgada, dado que no se evidencia de la misma que haya habido el señalado autocomposición de las partes acordando reciprocas concesiones y terminen el litigio pendiente o precaven uno eventual, produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue. Así pues, en el presente caso, se observa que en el acuerdo firmado en sede administrativa, en fecha 19 de julio de 2013, no se otorgaron “Mutuas Concesiones” o “Reciprocas Concesiones”, es decir no hubo la constitución y la combinación de dos (2) negocios simultáneos, condicionados el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento.
(…)
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, importa y por muchas razones traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: (…)
En el caso de autos ante la solicitud de declarativa de cosa juzgada del acuerdo firmado y no homologado en sede administrativa en fecha 19 de julio de 2013, el mismo no cumple con los requisitos señalados en la motivación anterior, debido a la inexistencia de un proceso judicial que esté investido con las debidas garantías constitucionales, en tal sentido, mal puede proponer la parte solicitante le sea declarado cosa Juzgada al referido acuerdo llevado en sede administrativa y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al segundo pedimento realizado por la parte solicitante contentivo de se realice ejecución judicial de la providencia administrativa y ejecución voluntaria sobre el acuerdo firmado en sede administrativa, debe señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto n° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual los propietarios del inmueble expone (sic) los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del mismo, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, sentencia RC.000080, Exp. Nº 16-296, señaló lo siguiente:
En este mismo, orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SANAVI) es un organismo administrativo con compretecia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las parte en esta sede,… (…)
En sintonía a los criterios anteriormente señalados, el acuerdo suscrito por las partes en sede administrativa debe ser valorado por el Juez como un acto administrativo. Siendo las cosas así es evidente, que en el presente caso, no es posible que en sede judicial se pretenda ejecutar acuerdo (sic) llevados por las partes, en Sede administrativa, debido a que la ley prevé que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que la orden judicial debe emanar de un proceso que debe ser instaurado en sede Judicial con el fin de otorgarles a las parte las garantías constitucionales como el acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, de ser juzgado por un juez natural, establecidas en nuestra Carta Magna.
En consecuencia de lo anterior, la solicitud de Ejecución Judicial de la Providencia Administrativa y Ejecución voluntaria del acuerdo de fecha 19 de julio de 2013, celebrada por ambas partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al no haber sido HOMOLOGADO por el funcionario competente, el acuerdo suscrito por las partes, resultando a todas luces dicho petitorio contraria a derecho, al orden público y a una disposición expresa de la Ley, debiendo en tal sentido, ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en el presente caso al no cumplir con los presupuestos establecidos en el último aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión».

Contra la resolución antes transcrita, la parte demandante asistida profesionalmente por la representante de la defensa pública inquilinaria, según escrito de fecha 11 de junio de 2018 (f. 90), ejercicio recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de junio de 2018 (f. 92) y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial sometido al conocimiento del Tribunal Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión recurrida de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la acción incoada por los ciudadanos JOSÉ EMIDIO RANGEL BARRIOS y FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, de lo cual dependerá que dicha decisión sea confirmada, modificada, revocada o anulada, por lo que este Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas:

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Según la norma antes transcrita, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo competente en materia de vivienda, el arrendador y el arrendatario pueden llegar a un «consenso de solución» o, en su defecto, el funcionario actuante debe dictar una decisión motivada que puede ser favorable o desfavorable al solicitante.
En el presente caso, efectivamente, las partes, mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), celebrada en fecha 19 de julio de 2013, tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 48 y 49 del presente expediente, convinieron en la entrega por parte de la arrendataria, ciudadana LUISA MARÍA LOS ÁNGELES DURÁN GONZÁLEZ, de la vivienda objeto del presente litigio, constituida por la planta baja del inmueble ubicado en el Barrio La Milagrosa, sector Primero de Mayo, casa número 1-65, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, «… en un período de un (01) año y seis (06) meses para el día 20 de enero de 2015…», en los términos que literalmente, en su parte pertinente, se transcribe a continuación:

«… A tal efecto el Funcionario instructor ya identificado, le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos FRANCISCANA CASTILLO PEÑA y JOSÉ EMIDIO RANGEL, ya identificados, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que (…) llegan a esta instancia luego de haber ofertado el inmueble y por la necesidad de ocuparlo de acuerdo a lo que expresa el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así mismo dejan claro que en este momento no desean vender el inmueble y que desean realizar un ajuste del canon de arrendamiento. es Todo.” A tal efecto, el Funcionario Instructor ya identificado, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana LUISA MARIA LOS ÁNGELES DURÁN y su abogado ya identificados, manifestando que (…) no desean quedarse con en (sic) inmueble y que esta (sic) dispuesta a la entrega del mismo, para lo que solicitan se les otorgue un (01) año y seis (06) meses para la entrega efectiva del mismo. Es Todo”. A tal efecto toma la palabra el Funcionario Instructor, ya identificado, y expuso que: vista la (sic) situaciones planteadas por las partes en conflicto debo indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria se llegó a un acuerdo conciliatorio. Es Todo.- En virtud de lo anterior, los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han convenido para la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Se acuerda la entrega material del inmueble en un período de un (01) año y seis (06) meses para el día 20 de enero de 2015. (…)
A tal efecto, el funcionario Instructor ya identificado, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos aquí alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, se entiende habilitada la Vía Judicial, a los fines que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia...» (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, se evidencia del acta conciliatoria antes parcialmente transcrita, que ambas partes fueron informadas por el ente administrativo competente, que si alguna de ellas no llegare a dar cumplimiento al acuerdo allí alcanzado, para todos los efectos legales ulteriores, se considera agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, habilitada la vía judicial.
Consta igualmente de los anexos producidos junto con el libelo de la demanda (fs. 46 y 47), copia certificada por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de marzo de 2015, de providencia administrativa distinguida con el número 713/12, de fecha 29 de enero de 2015, que en su particular SEGUNDO, señala lo siguiente:

«… SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día diecinueve (19) de julio de 2013, entres (sic) FRANCISCA CASTILLO PEÑA Y JOSÉ EMIDIO RANGEL, ya identificados, en contra de la ciudadana LUISA MARÍA DE LOS ÁNGELES DURÁN GONZÁLEZ, ya identificada, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Declara Legítima la pretensión de la parte accionante en el presente procedimiento administrativo y así como, en justicia del acuerdo alcanzado, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado, de acuerdo con el criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000086, de fecha 20 de noviembre del año dos mil trece (2013)…».

Según la transcripción anterior, llegada la fecha acordada en la audiencia conciliatoria celebrada por ante la SUNAVI, a saber el día 20 de enero de 2015, la ciudadana LUISA MARÍA LOS ÁNGELES DURÁN GONZÁLEZ, no cumplió con le referida entrega material del inmueble arrendado.
Del análisis de las actuaciones celebradas ante la SUNAVI, resulta evidente que en el presente caso, los arrendadores ciudadanos JOSÉ EMIDIO RANGEL BARRIOS y FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, previo a la presente demandada por desalojo, en estricto acatamiento a la norma contenida en los artículos 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y 94 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tramitaron por ante la SUNAVI el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial.
Con el agotamiento de tal procedimiento administrativo previo, los arrendadores dieron cumplimiento al único requisito exigido por el legislador para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, «… independientemente de la decisión…», tal como lo señala el artículo 10 del Decreto-Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: Eyra Manzanares. Sent. 1692. Exp. 15-0871), señaló:
«… A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184138-1692-181215-2015-15-0871.HTML).



Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el Juzgado a quo, declaró INADMISBILE la pretensión de «EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO», instaurada por los arrendadores, por cuanto el «consenso de solución», al que arribaron las partes durante la audiencia conciliatoria ante la SUNAVI, «… no fue objeto de homologación para que una vez vencido el plazo establecido en el citado acuerdo, se hiciere exigible, dado que la omisión antes señalada le quita el carácter de cosa juzgada…».
Con tal determinación el Juzgado de la causa, estableció una exigencia no prevista en la ley especial que rige la materia, toda vez que, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas: «Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…», sin que el legislador exija que el «consenso de solución» haya sido homologado en la instancia administrativa.
Así las cosas, no le estaba permitido al Juez del Juzgado de la primera instancia, exigir que el acuerdo alcanzado por las partes hubiera sido homologado y adquiriera el carácter de cosa juzgada para admitir la demanda, y proceder a la ejecución del mismo, toda vez que, como se dijo, la ley especial no hace tal exigencia, como sí la requiere para proceder a la ejecución de las transacciones celebradas por las partes en juicio, conforme con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que erróneamente pretendió aplicar .
Con tal proceder el Juzgado de la causa, deja de aplicar el principio general del Derecho según el cual la ley especial deroga la ley general (lex specialis derogat legi generali), que le compelía a dar preferente aplicación como se dijo a la norma contenida en el artículo 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Este principio del Derecho es ratificado por la propia Ley especial de arrendamiento de viviendas, en su artículo 19, al señalar: «El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección». (subrayado del Tribunal).
Conforme con la norma jurídica antes transcrita, el Decreto especial para los arrendamientos de viviendas es la fuente principal a tomar en consideración para la aplicación del Derecho en esa materia, motivo por el cual, si una de sus normas como lo es el mencionado artículo 10, regula lo relacionado con los requisitos para acceder a la vía jurisdiccional no le está permitido al aplicador del Derecho, exigir condiciones y requisitos previstos para otras materias pues, como se dijo, las mismas son preferente aplicación.
Asimismo, con tal proceder el Juzgado a quo, desacató la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso: Mirelia Espinoza Díaz. Sent. 1317. Exp. 10-1298), en la cual se estableció:

«… el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide». (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1317-3811-2011-10-1298.HTML).

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República que intervengan en los asuntos de inmuebles ocupados como vivienda principal, el deber de cumplir los procedimientos previstos en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, «… tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…».
De otra parte, debe tenerse claro que dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión «in limine» del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Helimenas Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otro. Sent. 333. Exp. 99-191), señalando al efecto lo siguiente:

«… El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-RC99191.HTM).


En este mismo sentido, la doctrina enseña: «Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 36).
Conforme con las premisas antes transcritas, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, utilizando para ello motivos no contemplados en el ordenamiento jurídico, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró INADMISIBLE la solicitud de Ejecución Judicial de la Providencia Administrativa (SUNAVI), incoada por los ciudadanos JOSÉ EMIDIO RANGEL BARRIOS y FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, por no haber sido homologado por el funcionario administrativo competente el acuerdo suscrito por las partes, resultando, a su decir, «…dicho petitorio contrario a derecho, al orden público y a una disposición expresa de la ley…», con lo cual estableció una limitante al acceso a la Justicia de la parte demandante, toda vez que, el agotamiento previo de la vía administrativa es el único requisito exigido por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, sin que exista en la presente causa, otro motivo genérico de inadmisibilidad conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme con los razonamientos anteriormente expuestos el Tribunal de la causa, debió admitir la demanda de EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y ordenar su tramitación conforme con los artículos 11 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y en lo no previsto por esta Ley especial aplicar de manera supletoria las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO (caso: Movimiento de inquilinos, en amparo. Sent. 1171. Exp. 15-0484).
En fuerza de las justificaciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal Superior declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y REVOCARÁ la providencia recurrida. ASÍ SE STABLECE.-

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2018, por los ciudadanos JOSÉ EMIDIO RANGEL BARRIOS y FRANCISCANA CASTILLO PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.084.876 y 5.611.391, respectivamente, domiciliados en el sector Escagüey San Benito, casa S/N, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de arrendadores, asistidos por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los recurrentes contra la ciudadana LUISA MARÍA DE LOS ÁNGELES DURÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.904.215, en su condición de arrendataria, por EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proceda a admitir a sustanciación la pretensión propuesta, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil