REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 febrero de 2018 (fs. 85 y 86), por la ciudadana MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, parte actora, asistida por la abogado María Manrique de Ramírez, contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró extinguido el proceso, por cuanto la parte actora no se presentó a la Audiencia de juicio seguido, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DISRAVEN, C.A., por desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 93), este Juzgado le dio entrada y ordenó formar expediente de conformidad con los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 43 Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se advirtió a las partes, que a tenor de los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 94), este Tribunal dijo «Vistos», entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 1 y 2), por la abogado Francis Mayerlin Mercado Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 201.698, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.052, contra la ciudadana MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.463.697, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DISRAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2007, con el número 52, tomo A-10, por Desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un local comercial ubicado en la avenida principal Chorros de Milla, sector Milla, casa Nº 6-34, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del registro de bienhechurías, con el asiento registral 2, del libro de folio real del 2011, de fecha 6 febrero de 2013.
Que dicho local fue arrendado a tiempo determinado a la ciudadana MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, por José Rogerio Manrique, quien en vida fuera esposo de MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, iniciando tal relación arrendaticia en fecha 15 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2009, con el primer contrato de arrendamiento por la duración de dos años.
Que entre las ciudadanas MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE y MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, se firmaron varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado, uno por dos años iniciando de 15/02/2009 hasta el 15/02/2011, otros dos más por un año del 15/02/2011 al 15/02/2012, y del 15/02/2013 hasta 14/02/2014 y, un último contrato, por el tiempo de un año de duración desde 01/03/2014 hasta el 28/02/2015, en el cual la arrendataria actúo como vicepresidente de la sociedad mercantil DISRAVEN C.A.
Que por acuerdo mutuo entre las partes no se realizó renovación contractual, asimismo «… la Arrendataria por voluntad propia decidió acogerse a la Prórroga Legal correspondiente de DOS años, prórroga que tendría efecto desde la fecha de vencimiento del último contrato 28/02/2015 hasta al 28/02/2017…», que acordada la prórroga legal, se constituyó la misma por ante la Notaría Pública del Estado Mérida, con el número 5, Tomo 63, folios 15 al 17.
Que en fecha 03 de marzo del 2017, la hija de la ciudadana MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, María Lucrecia Manrique de Ramírez, se dirigió al local arrendado, «… para recibir las llaves y evaluar la condiciones del local que debía ser entregado en días anteriores y observó que continuaba la mercancía de la Sociedad Mercantil y estaban trabajando con normalidad…», asimismo, en otras oportunidades tanto la arrendadora solicitó que se le hiciera entrega del local sin que se hiciera efectivo, aún cuando se encontraba vencida la prórroga legal.
Que por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 40, literal «g» de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en armonía con los artículos 26 y 115 y de la Constitución de la República, interpone la presente demanda judicial por Desalojo de local comercial, contra la ciudadana MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DISRAVEN, C.A.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 44), el entonces Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días hábiles de despacho siguiente a aquél que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 46 al 50, actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017 (f. 51), la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Que no ha «… disfrutado la prórroga legal que según la Ley le correspondía…».
Que invoca a su favor el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Según acta de fecha 06 de julio de 2017 (f. 53), la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa, y remitió las actas al Tribunal en funciones de distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 65), y formó expediente número 8.300 de la nomenclatura propia de este Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 74), se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que el Juzgado de la causa dejó constancia que se encontraba presente la representante judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 75 y 76), el Tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia, y, en consecuencia, ordenó abrir el lapso de cinco días de despacho para promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 77), la representación judicial de la parte actora ratificó los medios de pruebas consignados junto con el libelo de la demanda, siendo admitidas por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017 (f. 80).
Asimismo, la secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 79), dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 82), el Juzgado de la primera instancia, fijó el día vigésimo noveno, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 83 y 84), se celebró la audiencia de juicio en la que el Tribunal de la causa dejó constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual declaró extinguido el proceso, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«… En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar que no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderado judicial aun estando a derecho. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la audiencia se celebrara con la presencia de las partes o sus apoderados y que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y visto que efectivamente ni la parte demandante ni la parte demandada comparecieron a la presente audiencia de juicio es por lo que se declara extinguido el presente proceso y de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuo después de extinguido el proceso...».
Contra la providencia antes parcialmente transcrita, según escrito de fecha 27 de febrero de 2018 (fs. 85 y 86), la parte demandante ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018 (vto. f. 90) y ordenó la remisión del original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Planteada la cuestión procesal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró extinguido el proceso, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
De conformidad con el único aparte del artículo 43 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, señala:
«La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente». (subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita prevé los requisitos y distintos supuestos que pueden presentarse en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, a saber: 1) Que ambas partes comparezcan a la audiencia, caso en el cual, debe celebrarse con la presencia de las partes o de sus apoderados; 2) Que ninguna de las partes compareciere a la audiencia, caso en el cual, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271, y, 3) Que solamente concurra una de las partes, caso en el cual, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
En el caso sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en la oportunidad de celebrarse por ante el Juzgado de la causa, el debate oral, tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 83 y 84 del presente expediente, ninguna de las partes hizo acto de comparecencia a la referida audiencia, motivo por el cual, el Juzgado de la causa, en estricta aplicación de la norma jurídica supra transcrita declaró extinguido el proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, al día siguiente de la celebración de la audiencia, la parte demandante ciudadana MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, asistida de Abogado, interpone un escrito en el que expone lo siguiente: 1) Que la abogado Francis Mercado «… no se pudo presentar a la audiencia por motivos de imposibilidad física, no me pudo notificar a tiempo, para procurar la asistencia oportuna y que en tal sentido, la misma no quedara ausente y de tal manera no se declarar extinguido el proceso …»: 2) Que, la profesional del Derecho Francis Mercado, «… fue diagnosticada con CefaleaMigrañosa de fuerte intensidad, con Síndrome Emético, y requirió en el momento tratamiento para la sintomatología presentada así como reposo médico por 48 horas;…». 3) Que, «… dicho malestar imposibilitó a la ciudadana a presentarse en el tribunal a la hora establecida…»; 3) Que, siendo «… la situación un motivo de fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante usted para interponer Recurso de Apelación a la decisión de Extinción del Procedimiento,…».
Tal como se infiere de la exposición realizada por la parte demandante, en virtud del estado de salud de su apoderada judicial, la profesional de Derecho FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, precisamente el día en que se celebraría la audiencia de juicio, le fue imposible ejercer su representación en la referida audiencia, lo que produjo como consecuencia, que se declarara extinguido el proceso.
No obstante, a pesar de la relación fáctica expuesta por la parte demandante -propia de la argumentación que precede una pertinente conclusión de solicitud de reapertura del lapso para la celebración de la audiencia de juicio por la existencia de una causa extraña a dicha parte en vez de hacerlo, ejerció recurso de apelación contra la resolución del Tribunal, lo cual, como se dijo, no guardaba relación con su exposición previa.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
« Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...». (subrayado del Juzgado Superior).
Según la disposición anterior, puede cualquiera de las partes en juicio, solicitar la reapertura de cualquier lapso procesal, siempre que demuestre, ante el Tribunal que conozca del asunto, una causa no imputable que le hubiere impedido comparecer a la sede del Tribunal a la celebración de la misma.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, siempre que sea no imputable a la parte.
Tal solicitud de prórroga o reapertura del lapso procesal, debe efectuarse ante el Tribunal en el cual se abrió el lapso cuya prórroga o reapertura se solicita, quien tendrá la posibilidad de concederla o no mediante auto razonado, y será sólo por medio del recurso de apelación, que podrá ser examinados y corregidos los extremos valorados para declarar la causa extraña no imputable a la parte.
Dicho esto, en el presente caso, al no existir ninguna solicitud de la parte demandante acerca de la reapertura del lapso para la celebración de la audiencia de juicio, el pronunciamiento judicial recurrido no fue más la aplicación de la consecuencia procesal prevista por el legislador para sancionar la incomparecencia de las partes a la referida audiencia (ex artículo 871 del Código de Procedimiento Civil), que no es otra sino la extinción del proceso.
Así las cosas, la decisión recurrida estuvo ajustada a Derecho.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMARÁ la decisión recurrida, que declaró la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.052, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró EXTINGUIDO el proceso, incoado por la apelante, contra ciudadana MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.463.697, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DISRAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2007, con el número 52, tomo A-10.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadana MARINA VILLASMIL DE MANRIQUE, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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