REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018 (f. 32), por el profesional del derecho Segundo Olivar Delfin, actuando en representación del codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, contra el auto de fecha 16 de abril de 2018 (fs. 28 al 31), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por él, en el juicio seguido contra el recurrente y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, por el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, por indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 36), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de junio de 2018 (fs. 37 y 38), el profesional del derecho Segundo Olivar Delfin, actuando en representación del codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, presentó informes.
En fecha 19 de junio de 2018 (f. 39), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 02 al 05), por el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.956, debidamente asistido por el profesional del derecho Amir Richani Yunis, titular de la cédula de identidad número 7.523.341 e inscrito en el Inpreabogado con el número 72.747, quien interpuso demandada contra los ciudadanos JORGE ALFONZO LACRUZ y JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, por indemnización de daños materiales, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que en fecha 09 de octubre de 2016, en la avenida Centenario, sector Las Cruces, a las 4:30 a.m. aproximadamente, el vehículo automotor: marca: Chevrolet, modelo: Optra, placas: AD610MV, año: 2007, color: beige, tipo: sedan, clase: automóvil, uso: particular, serial de carrocería: 9GAJM52377B079463, propiedad del ciudadano JORGE ALFONZO LACRUZ, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, colisionó por la parte de atrás con el vehículo propiedad de su mandante, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, placas: ABV35400, año: 1981, color: beige, tipo: sedan, clase: automóvil, uso: particular, serial de carrocería: IT6ABV325400.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, conducía de manera «…negligente e imprudente y exceso de velocidad,…», igualmente agregó que al momento del accidente el referido ciudadano «…se encontraba bajo los efectos de bebidas Alcohólicas…».
Que producto de la colisión entre ambos vehículos y los daños ocasionados al de su mandante se deben reemplazar las piezas siguientes: parachoque trasero, tapa maleta, guardafangos traseros, panel posterior, stop derecho, stop derecho, stop izquierdo, platinas bordes traseros, piso de la maleta, caja de velocidades, tapicería, puertas trasera y chasis; y se necesitan reparar las piezas siguientes: techo área derecha, descuadre de las puertas traseras, descuadre puertas delanteras, capot, partes de carrocería, guardafangos traseros izquierdo y derecho, parachoque trasero, micas traseras, derecha e izquierda, tanque de gasolina y posibles daños ocultos.
Además de los daños señalados, que ascienden a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), fue destruido un equipo de sonido que estaba en la maletera del vehículo al momento de la colisión, valorado en tres millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 3.490.000,00), para un total de siete millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 7.990.000,00).
Que en virtud de no haber logrado «…arreglar amistosamente la presente situación…», es por lo que demanda a los ciudadanos JORGE ALFONSO LACRUZ y JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, por Indemnización de Daños Materiales, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, artículo 194 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 151, 152, 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Finalmente, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5180, a nombre del ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, quién es propietario del vehículo, «…ya que existe riesgo manifiesto y temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria…».
En fecha 04 de abril de 2017 (f. 07), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda y libró las compulsas correspondientes.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha que consta a los folios 21 al 24, el codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.703, debidamente asistido por el abogado Segundo Olivar Delfín, titular de la cédula de identidad número 3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado con el número 16.730, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Se opone a demanda por considerarla «…temeraria y exagerada…», niega, rechaza y contradice los hechos narrados, puesto que lo ocurrido fue por negligencia del conductor ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, quién tenía su vehículo apagado y en virtud de estar totalmente oscura la vía que transitaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, le impidió esquivar el vehículo del demandante, «…luego de regresar de emergencia del Hospital Universitario donde había llevado una paciente amiga de su señora…».
Niega que el conductor JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, se encontrara en estado de ebriedad, que haya conducido de manera negligente o imprudente, que haya ocasionado daños materiales al vehículo Malibú 1981, y «…menos a un presunto equipo de sonido dizque estaba en el mismo como alega el demandante…», niega, rechaza y contradice la obligación de pagar daños materiales, así como el pago de la cantidad de doscientos setenta y ocho millones de bolívares por el presunto equipo de sonido que se encontraba en la maletera del vehículo conducido por ERASMO VERA DÁVILA, y la indexación que este señaló en el libelo de la demanda.
Impugna el informe vial identificado con el alfanumérico EP 323 de 2016, emanada por el departamento de Investigación de Hechos Viales Civiles de la Unidad Estadal del Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el funcionario Walter García, en el cual se señala que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, conducía bajo efectos del alcohol «…sin que se le hubiese hecho la prueba de ALCOHOTEST…» , además de ello la fecha de la ocurrencia de la colisión se encontraba alterada, por lo que alegó no existe una igualdad entre las partes y se violenta en principio de equidad.
Impugna igualmente el acta número 0537 de fecha 14 de octubre de 2016, firmada por el perito evaluador José Huberto Guillen Sosa, por cuanto no consta que el referido funcionario este debidamente autorizado para tal fin, así como la factura Nº 002 emitida por la empresa Ignacio Tunis Audio y el avalúo por la empresa Audio Limite, factura Nº 35 de fecha 17 de febrero del 2017, por cuanto las mismas no se encuentra firmada.
Impugna el avalúo realizado por el funcionario José Humberto Guillen Sosa, funcionario del Instituto de Transporte Terrestre, por cuanto no está suficientemente motivado el informe del mismo y la suma que indica es contradictoria y exagerada.
Igualmente impugna la factura número 448 de fecha 23 de junio de 2009 emitida por el auto servicio A y T C.A., y la factura número 0065 de fecha 1º de diciembre de 2016 emitida por el auto taller Wuilmer, por cuanto las mismas se presentaron en copia simple y no consta su veracidad.
Impugna la estimación de la demanda «…por cuanto la misma es exagerada en bienes de vieja data…», y señala que si el demandante de autos no tenía póliza de seguros debió reparar inmediatamente su vehículo y el vehículo que conducía el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA.
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos María Omaria Gonzales Flores, María Moraima Matera González, Jorge Luis Villamizar Araque y Juan Arnaldo Cortez David, en virtud que los referidos ciudadanos fueron testigos presenciales de la colisión y pueden dar fe de lo sucedido.
Finalmente invoco falta de cualidad pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare sin lugar la demanda presentada en su contra.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Segundo Olivar Delfin, actuando en representación del codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2018 (f. 26), ofreció los medios de prueba siguientes:

«… DOCUMENTALES
1) Documentales Promuevo el valor y merito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezca a mi representado, muy especialmente las documentales que aparecen suscrito por el ciudadano Daniel Emigdio Torres Torres, Alguacil del Tribunal de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que cursan a los folios 48 y 49, respectivamente, donde consta que el mencionado Alguacil da cuenta al tribunal que el 30/11/2018 citó al codemandado José Gregorio Lacruz, ese mismo día 30 de noviembre del año 2017.
2) Promuevo las documentales que obran a los folios 50 y 51 de este expediente, en los que consta que el ciudadano Daniel Emigdio Torres Torres, Alguacil del Tribunal de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, da cuenta al Tribunal el día 06 de diciembre del 2017 que citó a mi poderdante Jorge Alfonso Lacruz, el día 5 de diciembre del año 2017, respectivamente. Quien se dio citado, tal como se evidencia en los indicados folios de este expediente…».

Asimismo, promovió testimoniales de los ciudadanos María Omaria Gonzales Flores, María Moraima Matera González, Jorge Luis Villamizar Araque y Juan Arnaldo Cortez David, en virtud que los referidos ciudadanos fueron testigos presenciales de la colisión, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 (fs. 28 al 31), se pronunció sobre las probanzas promovidas por ambas partes, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«… PRIMERO: En cuanto a la pruebas promovidas como DOCUMENTALES identificadas con los números 1 y 2, el Tribunal no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples actos del procedimiento, tales como alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- …».

Contra dicha providencia, el representante judicial del codemandado ciudadano JORGE ALFONZO LACRUZ, profesional del Derecho Segundo Olivar Delfin, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, que obra al folio 32 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2018 (fs. 37 y 38), la representación judicial de la parte apelante, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que en fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, presentó demanda por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, como conductor y JORGE ALFONSO LACRUZ, como propietario.
Que la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, fue efectiva el 29 de noviembre de 2017, según consta del folio 49 del expediente original, y, posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2017, fue citado su mandante según consta en el folio 51 del expediente original, que estas actuaciones practicadas por el Alguacil «… es un elemento de hecho que es necesario para el nacimiento de un derecho como es la extinción de la acción interpuesta en contra de su [mi] mandante Jorge Alfonso Lacruz,…».
Que dichas pruebas documentales se promovieron «… como prueba porque permite con ello demostrarse que desde que ocurrió ese accidente de tránsito que fue el día 9 de junio del año 2016 y cuya demanda se interpuso el 30 de marzo del año 2017 para lo cual se citó el 5 de diciembre del 2017, obviamente que desde esa fecha del accidente de tránsito en cuestión 09-06-2016, a la fecha de las mencionadas citaciones 29-11-2017 y 05-12-2017, la acción se extinguió…».
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Segundo Olivar Delfín, actuando en representación del codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, y determinar si la providencia de fecha 16 de abril de 2018, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por él, en el juicio seguido contra el recurrente y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, por el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, por indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la providencia mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisibles medios de prueba promovidos por el apelante, en un procedimiento de indemnización de daños por accidente de tránsito.
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa, procediendo el Juzgado a quo, a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por el codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, recurso que obedece al presunto perjuicio que tal auto acarrea al codemandado.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el de indemnización de daños por accidente de tránsito, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala: «En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:

«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Dicho esto, al no estar previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramita la causa a la que se contrae el presente expediente, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 16 de abril de 2018 (fs. 28 al 31), mediante la cual el tribunal de la causa se pronunció sobre la inadmisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por la parte codemandada ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, no es impugnable por vía de apelación, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral por el cual se tramitan los juicios de indemnización de daños por accidente de tránsito, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que en caso de que la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen a las partes, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 16 de abril de 2018 (fs. 28 al 31), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del Derecho Segundo Olivar Delfin, actuando en representación del codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 18 de abril de 2018, por el codemandado ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, contra la providencia dictada en fecha16 de abril de 2018 (fs. 28 al 31), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por indemnización de daños por accidente de tránsito, sigue contra el recurrente el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.956.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


p. 6728