REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de2018 (f.66), por la representación judicial de la parte demandante, abogado Cristina Figueredo González, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 65), dictada en el Cuaderno Separado de Secuestro, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos, CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL, por el ciudadano, GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por Fraude Procesal.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018 (f. 70), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo (fs. 02 16) presentado por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.788, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.602.053, mediante el cual interpuso demanda por Fraude Procesal contra los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CALUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 6.059.408, 6.164.932, 25.793.872 y 22.658.246, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que entre los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESÚS BANDA, existió una unión matrimonial desde el 18 de noviembre de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Milla, acta número 108, hasta el día 06 de junio de 2016, fecha en que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual quedó disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16 de mayo de 2016, la cual quedó firme el 06 de junio de 2016, por lo cual a partir de esa fecha el hoy demandante trató de llegar a un acuerdo con su ex-cónyuge sobre los bienes habidos en comunidad de gananciales.
Que forman parte de la referida comunidad –entre otros- los siguientes bienes:
1. Un vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2007, Tipo: COUPE, Modelo: KA/KA, Placa: AC167BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 8YPBGDAN578A44279, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN578A44279, según Certificado de Registro de vehículo 150101393911, emitido el 19 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA.
2. Un vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Año: 2007, Tipo: SPORTE WAGON, Modelo: EXPLORERAUTO, Placa: AC172BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 1FMEU51857UA22537, Serial de Carrocería 1FMEU51857UA22537, según Certificado de Registro de vehículo 150101392857, emitido el 19 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA.
3. Un vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, Tipo: SEDAN, Modelo: OPTRA, Placa: AC192BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv:9GAJM523X5B003250, Serial de Carrocería: 9GAJM523X5B003250, según Certificado de Registro de vehículo 150101392880, emitido el 21de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA.
4. El 50% de las acciones que conforman la empresa MUCUBAJI TOURS C.A., constituida en fecha 24 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el No. 4 Tomo A-15.
Que durante el tiempo en que se tramitaba el divorcio, la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA vendió por vía privada mediante dos operaciones en dos documentos, el5% y el 40% de las acciones de la empresa MUCUBAJITOURS C.A., al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, y posteriormente vendió el 5%desus acciones en la referida empresa, a su propio abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.
Que existen varios juicios en los que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, funge como demandada y otros como demandante, en algunas aparece como casada y en otras como divorciada, y que tales juicios cursan por los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificadas con los números 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 7919 y 8912, y de los cuales dos de ellos están en estado de sentencia (7919 y 23.753), y el expediente número 10.080, se encuentra en estado de citación, causas que «…SE INSTAURARON CON LA ÚNICA FINALIDAD DE DEFRAUDAR A MI REPRESENTADO GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS…».
Que por cuanto existen evidencias de las ventas fraudulentas que realizó la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA al ciudadano NELSON CARVAJAL, queatentan contra la comunidad de gananciales que se formó durante la unión matrimonial de GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESÚS BANDA, éste procedió a demandar a la referida ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA y los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL, por Fraude Procesal y colusión conforme con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía ordinaria solicitando que sea declarado «…la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas …».
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 42), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida admitió la demanda y libró las compulsas correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2017, (fs. 44 al 46), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Cristina Beatriz Figueredo González, presentó escrito de ratificación de solicitud de medida de secuestro.
Asimismo en fechas 27 de septiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escritos de ratificación de la solicitud de la medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y con el segundo de ellos entregó también las siguientes actuaciones:
• Copia simple de los oficios identificados con los alfanuméricos 14-F1-822-2017, 14-F1-1087-2017, 14-F1-1088-2017, de fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual la Fiscalía Primera del Estado Mérida, negó la entrega delos vehículos objeto de la medida de embargo preventivo solicitada, por cuanto cada uno de dichos vehículos apareceacreditado a dos propietarios ( fs. 48 al 50).
• Copia simple de oficio identificado con el número 9700-262 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), informando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que el CICPC ha iniciado investigación por apropiación indebida, contenida en la causa número K-16-0262-03608, en la cual figura como víctima la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA y como investigado el ciudadano NELSON HERNANDEZ (f. 51).
• Copia simple de memorandum emitido por la subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando al Jefe de Experticias de Vehículos,la práctica de una experticia de identificación de seriales sobre el automóvil Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2007, Tipo: COUPE, Modelo: KA/KA, Placa: AC167BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, ,Serial de Carrocería: 8YPBGDAN578A44279, y comunicación contentiva de la respuesta de los expertos con la información de resultados de la experticia requerida, todo lo cual guarda relación con la causa número K-16-0262-03608 (fs. 52 y 53).
• Copia simple de memorandum emitido por la subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando al Jefe de Experticias de Vehículos,la práctica de una experticia sobre el automóvil marca: FORD, clase: Automóvil, año: 2007, tipo: Coupe, modelo: KA/KA, placa: AC167BB, 8YPBGDAN578A44279, serial de carrocería 8YPBGDAN578A44279, y comunicación contentiva de la respuesta de los expertos con la información de resultados de la experticia requerida, todo lo cual guarda relación con la causa número K-16-0262-03608 (fs. 54 y 55).
• Copia simple del acta de inspección efectuada en el estacionamiento interno de la sede de la subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se encontró aparcado un vehículo identificado con las siguientes características marca: FORD, clase: Automóvil, año: 2007, tipo: Coupe, modelo: KA/KA, placa: AC167BB, 8YPBGDAN578A44279, que fue inspeccionado por detectives comisionados al efecto y adscritos a la subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y Acta de Investigación Penal, que guardan relación con la averiguación K-16-0262-03608 (fs.56 y 57).
• Copia simple de la comunicación Nº 9700-262-017-16, mediante la cual el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)subdelegación Mérida rinde informe de la experticia de reconocimiento técnico y avalúo practicado sobre el vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, año: 2005, tipo: Sedan, modelo: Optra, placa: AC192BB, color: plata, uso: particular, serial, serial de carrocería 9GAJM523X5B003250, serial del motor T18SED070941, que guarda relación con la averiguación K-16-0262-03608.
• Copia simple del oficio identificado con el alfanumérico 14-F1-0363-2016, mediante el cual la Fiscalía Primera del Estado Mérida, le indica al CICPC incluya como solicitados los vehículos objetos de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe una causa penal por delitos contra la propiedad (f. 59).
• Copia simple del acta de investigación penal realizada por el CICPC, en fecha 02 de marzo de 2017, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0262-03608 (f.60).
• Copia de la inspección número 00769, realizada por el CICPC correspondiente a la averiguación K-16-0262-03608, (f. 61).
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2018 (f. 64), la apoderada de la parte actora, ratificó una vez más la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los vehículos identificados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 65), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consideró que no estaban llenos los extremos necesarios para decretar la medida de secuestro preventivo solicitada por la parte actora, negó la misma.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de marzo de 2018 (f. 65), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Para resolver sobre la medida de secuestro solicitada, se observaron los recaudos presentados y los alegatos expuestos por la parte accionante-solicitante; y de ellos éste Juzgador considera a su criterio, que NO están llenos los extremos legales del Periculum in mora (riesgo de ilusoriedad del fallo) y el FomisBonis Iuris (presunción del buen derecho), necesarios para el decreto de todas las medidas preventivas, en consecuencia NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVOsolicitada por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, identificado en autos a través de la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción a los argumentos supra indicados. Y así se decide…»
En fecha 13 de marzo de 2018 (f. 66), por la representación judicial de la parte demandante, abogado Cristina Figueredo González, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2018, la cual fue admitida en un solo efecto por el Tribunal de la casusa en fecha 15 de marzo de 2018 (f. 68) y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2018 (fs.71 al 73), la abogada Cristina Beatriz Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en la oportunidad de presentación de informes señaló que se encuentran demostrados los supuestos exigidos para el decreto de la medida de secuestro preventivo sobre los vehículos identificados anteriormente, y que forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA y su representado.
Asimismo señala que «…La sentencia recurrida, viola lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 599 del Código de procedimiento Civil…», en virtud que de las pruebas presentadas en el cuaderno de medida, se evidencia que «… la cónyuge administradora ha malgastado los bienes de la comunidad conyugal, PUES LOS ENAJENO FRAUDULENTAMENTE y LOS MISMOS NUNCA FUERON PAGADOS POR LOS SUPUESTOS COMPRADORES…».
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete la medida de secuestro preventivo sobre los bienes muebles señalados.
Agregados los informes consignados por la parte demandante, este Tribunal dijo “Vistos” (f. 92), en fecha 30 de abril de 2017, entrando la causa en terminó para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto en fecha 13 de marzo de 2018, por la representante judicial de la parte demandante, abogada Cristina Figueredo González, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2018, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó el decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, providencia dictada en el Cuaderno separado de medida aperturado al efecto.
La procedencia de medidas cautelares como es el caso de la medida de secuestro preventivo solicitada, se determina previo cumplimiento de los presupuestos de las medidas cautelares típicas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris).
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.
En este sentido, el solicitante de la medida cautelar deberá probar:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
El autor Iván Darío Torres, en su obra Medidas Preventivas y Ejecutivas, señala que la presunción del peligro en la demora consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes como por la propia dinámica del proceso civil.
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias sostiene que el fumusboni iuris, constituye la presunción de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, vale decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y por tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 079, de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, (Caso: Inversiones Paticipar, C.A. contra Teresa Inmaculada González Cano.,Exp. 2005-05-577), señaló:
«(Omissis):…
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
‘...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: ‘…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-140206-05577.HTM)
En atención a la doctrina vertida por la Sala en el fallo supra transcrito parcialmente, pasa esta Alzadaa verificar si consta de las actas procesales contenidas en el cuaderno de medida, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de secuestro preventivo solicitada por la parte actora-recurrente.
A tales efectos es de aclarar,que de la exhaustiva revisión de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, específicamente las que integran la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se observa oficio identificado con el alfanumérico 14-F1-0363-2016, mediante el cual la Fiscalía Primera del Estado Mérida, le indica al CICPC incluya como solicitados los vehículos objetos de la medida de secuestro preventivo, por cuanto existe una causa penal por delitos contra la propiedad (f. 59), por lo que, por interpretación extensiva de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que debe resolverse primeramente la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0262-03608, cuya suerte puede tener repercusiónsobre la civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, del minucioso examende las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas a que se contrae la presente decisión, específicamente las que integran la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se observa a los folios 48 al 50 copia de los oficios identificados con los alfanuméricos 14-F1-822-2017, 14-F1-1087-2017, 14-F1-1088-2017, de fecha 17 de marzo de 2017, mediante los cuales la Fiscalía Primera del Estado Méridanegó la entrega de los vehículos sobre los cuales la parte actora solicitó medida de secuestro preventivo en la causa bajo estudio, en virtud que dichos vehículos aparecen acreditados a dos propietarios diferentes, razón por la cual,a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se ejecutarán medidas «…sino sobre bienesque sean propiedad de aquél contra quien se libren…», este Juzgado Superior considera improcedente el decreto de cualquier medida cautelar sobre dichos vehículos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto la medida de secuestro preventivo solicitada no llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con la doctrina vertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen el fallo supra transcrito parcialmente, esta Alzada considera quela apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 05 de marzo de 2018, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos, CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL, por Fraude Procesal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 02 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Indepen¬den¬cia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil En…
la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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