REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de Juez Provisoria delJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018 (fs.02 al 06), por la abogadaYOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante,ciudadanaALICIA LÓPEZ DE MANFREDY Y OTROS,en el juicio seguidoen contra de la ciudadanaMARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y OTROS, por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 09 de julio de 2018 (f. 14), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o

especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden
ser recusados por alguna de las causas siguientes:(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…».

Como fundamento de tal recusación, la recusante, abogadaYOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, señaló que en fecha 25 de junio de 2018, se suscitó en el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una situación desagradable entrelos abogados de ambas partes en el juicio, con ocasión del acceso al expediente que signado con el número 24.103 contentivo de la pretensión de daños y perjuicios seguido por la ciudadana ALICIA LÓPEZ DE MANFREDY Y OTROS contra MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y OTROS por daños y perjuicios, cursa por ante dicho tribunal, expediente que fue prestado por ambos al mismo tiempo, toda vez que la abogada recusante estaba haciendo entrega al Secretario del Tribunal de un escrito para ser agregado al expediente, y el abogado de la contraparte impidió tal acto, razón por la cual fueron atendidos personalmente por la Juez en su despacho.
Señaló la recusante, que una vez en el despacho de la Juez, tanto ella como su contraparte contaron su versión de los hechos, de cuya intervención tomó nota la Juezquien según la recusante, hizo algunos señalamientos a los fines de determinar a cuál de los abogados correspondería examinar primero el expediente, exposición efectuada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«…la Ciudadana Juez palabras más, palabras menos, procede a señalar que ella tenía que decidir con justicia, que ese expediente desde el inicio le había causado mucho stress, que había sido manipulado y que se le había presionado muchísimo por el referido expediente, que por eso ese expediente permanecía en la sede de su despacho, que iba a ordenar que no le fuera prestado a las partes sino cuando ella estuviera en el tribunal, que el alegato que yo [la recusante] hacía de que mi [su] escrito se podía se podía presentar ante el Secretario no era así, por las normas que ella [la Juez] había impuesto en su Tribunal ya que había ordenado que nadie podía presentar un escrito sin acompañar el expediente; que ella [la Juez] entendía que ambos abogados éramos [eran] de trayectoria y presumía la ética en ambos. Seguidamente procedió a llamar a una funcionaria y al alguacil del despacho, a quienes procedió a interrogar en un careo con el abogado CARLOS PORTILLO hijo, y una vez que los interrogó tanto el abogado CARLOS PORTILLO hijo como la propia Juez, ésta señaló que en justicia y siendo queel abogado CARLOS PORTILLO hijo había llegado primero al edificio, lo cual hacía presumir que se había levantado antes y había sido diligente para llegar le debía otorgar el préstamo del expediente al abogado y le concedía media hora para que luego lo revisara la contraparte. Manifestando para finalizar ES TODO.
(…)
Como quiera que, el artículo 15 y 17 del código eiusdem son normas reguladoras de la conducta de los jueces ante las partes y ante los hechos narrados es contundente que, la Ciudadana Juez, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad ante la ley e igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho de mis [sus] representados y causó un agravio a mi [su] persona que involucra una marcada parcialidad al desconocer y subvertir las garantías constitucionales y legales respecto a la situación planteada
(…)
Conforme a estas expresiones de conducta de la Ciudadana Juez, resulta por demás sospechosa de parcialidad, ya que violó el principio de igualdad procesal, es decir impidió ejercer el derecho de que se entregara el escrito por secretaria (sic) para que fuera agregado al expediente por el secretario, actuación procesal que no podía causar ningún perjuicio, porque el abogado CARLOS PORTILLO hijo no tenía acreditada ninguna representación en el asunto controvertido, tampoco estaba citada la parte demandada, lo cual le daba la oportunidad procesal de los veinte días de despacho que concede el Código de Procedimiento Civil, a los demandados de autos para dar contestación a la demanda, a cambio de cercenar el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, ante un retardo de un mes exacto de omisión de pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
¿Cómo no pretender sospechas de parcialidad, cuando la Ciudadana Juez manifiesta que la actuación del abogado CARLOS PORTILLO hijoprelaba sobre el escrito que yo pretendía consignar? Y ¿cómo no hacerlo cuando me impide consignar el escrito legalmente por secretaria (sic) cuando tenía acreditada mi [su] condición de parte actora?
(…)
Existe un fundamento para recusar a la ciudadana Juez, tanto con fundamento en las causales taxativas contenidas en el artículo 82, numerales 9º y 20º del Código de Procedimiento Civil, como con especial fundamento en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003. Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Milagros del C Giménez Márquez de Díaz. Expediente Nº 02-2403, que señala lo siguiente:
“Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2140-070803-02-2403.HTM.
Por las anteriores consideraciones,por primera vez en mi trayectoria profesional de abogada litigante, y reiterándole a la ciudadana Juez EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA el respeto y consideración que me merece su digna investidura, procedo a RECUSARLA COMO EN EFECTO LA RECUSO por las causalescontenidas en el artículo 82, numerales 9º y 20º del Código de Procedimiento Civil, ya que la causal de recusación surgió en la referida fecha 25 de Junio de 2018; así como también con especial fundamento en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003. Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Milagros del C Giménez Márquez de Díaz. Expediente Nº 02-2403… ».

INFORME DELA JUEZ RECUSADA

En fecha 28 de junio de 2018 (fs. 08 y 09), la Juez recusada, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual señaló no estar incursa en lascausales de recusación señaladaspor la recusante, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

«…Por las consideraciones que anteceden y a todo evento, quien suscribe niega, rechaza y contradice lo expuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Yolanda Rincon (sic) que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran comprometer y ser considerados como imparcialidad con alguna de las partes por esta Juzgadora, puesto que sólo se está en la etapa inicial del presente juicio.
Asimismo, en cuanto a las injurias o amenazas alegadas por la recusante, esta juzgadora en ningún momento profirió algún tipo de conducta verbal o física amenazante u ofensiva en contra de la abogada Yolada (sic) Rincon (sic) o de sus representados.
Las circunstancias que anteceden el (sic) día lunes 25 de junio de 2018, no fue más que una conducta controvertida de abogados que cuentan con intereses en las causas que tiene conocimiento este Juzgado, específicamente en el presente expediente, pues alegaban que su llegada a el Tribunal había sucedido primero uno de otro, por lo que esta servidora de la justicia se vio obligada a dilucidar tan trivial controversia pues es de notar que los abogados deben actuar de manera ética y profesional ante este juzgado, efectivamente como el punto de controversia se basaba en la oportunidad de llegada de ambos abogados a la sede del despacho, quien aquí suscribe procede a solicitar información al Secretario, Alguacil y Archivista de este Juzgado del momento de la solicitud del expediente, pues quien de los dos abogados había llegado primero, obteniendo como respuesta que ambos abogados estaban a la puerta de despacho y en la taquilla de archivo de este tribunal solicitando dicho expediente, por lo que quien suscribe procede en escuchar a ambas partes a los fines de mediar sobre la situación administrativa en el tribunal en relación al préstamo del expediente y en aras de garantizar la justicia, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como el orden disciplinario en el desempeño de este Juzgado, es por lo que fundada en el hecho de que abogado que llego (sic) primero a la sede del Palacio de Justicia, aunado al hecho que la recusante reconoce ante este Juzgado, así como en su escrito de recusación que la contraparte, Abg. Carlos Portillo, había llegado primero; en consecuencia se le otorgo (sic) el préstamo del expediente al referido abogado en un tiempo prudencial para que luego tuviera absceso (sic) la contra parte. Dicha mediación de esta juzgadora en tan trivial controversia no causó ningún perjuicio para las partes ya que ambos tuvieron absceso (sic) a el expediente como también la oportunidad para ejecutar sus respectivas actuaciones ante la Secretaría del Juzgado.
A todo evento, mi proceder desde el punto de vista legal, jurisprudencial y en aplicación de la norma no constituye injurias ni amenazas con la recusante, ya que en ningún momento e (sic) proferido ningún tipo de ofensa contra la misma, de igual modo, no he favorecido a ninguna de las partes puesto que he actuado apegada a derecho en el impase entre los abogados por lo que considero haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que me confirió la Ley, en razón de lo cual solicito sea declarada sin lugar la presente recusación.
De conformidad con el artículo 93 de la norma adjetiva, la Recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el JUZGADO SUPERIOR la presente incidencia recusatoria, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique la Juez de esta incidencia como Recusada, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copias certificadas, que debe acompañar el presente informe de los folios 708 al 713 del expediente principal. Es todo. No expuso más. Terminó y conformes firman...».

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la abogadaYOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ALICIA LÓPEZ DE MANFREDY Y OTROS en el juicio seguido en contra de MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y OTROS, por daños y perjuicios, contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por ésta.
Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme con la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso bajo estudio, la recusante alega como causales de recusación la sentencia vinculante señalada supra ylas establecidasen los cardinales 9 y 20 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación subexamine resulta procedente es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra alos folios 02 al 06, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub examine,estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por ésta.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y en las causales previstas en los cardinales 9 y 20del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la recomendación o patrocinio presuntamente prestado por la recusada a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y/o, las injurias o amenazas hechas presuntamente por la recusada a alguno de los litigantes después de principiado el pleito;no obstante,las causales imputadas a la Juez recusada e invocadas expresamente por la apoderadade la parte actora recusante,tendrán que estar demostradas por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que además del escrito de fecha 26 de febrero de 2018(fs. 02 al al 06), mediante el cual la abogadaYOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ,formuló la recusación contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, la recusante no consignó ni promovió ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de las causales invocadas como motivo de la recusación propuesta, ni la ocurrencia de los hechos narrados con ocasión de la incidencia en cuestión.
Ahora bien, de la atenta lectura del informe rendido por la Juez recusada se observa que ésta señaló que, suscitado el inconveniente narrado, ella reunió a los abogados de ambas partes en su Despacho, y procedió a solicitar información al Secretario, al Alguacil y al Archivista del Juzgado a su cargo, sobre quién de los dos abogados había llegado primero a solicitar el expediente, obteniendo como respuesta que ambos estaban a la puerta dela sede del Tribunal y en la taquilla de su archivo al mismo tiempo solicitando el expediente, por lo que la Juez, en aras de garantizar la justicia, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la disciplina en la sede del Juzgado a su cargo, procedió entonces a escuchar a ambos abogados a los fines de mediar sobre la situación administrativa ocurrida, en relación con el préstamo del expediente y por cuanto la recusante reconoció ante ese Juzgado, así como en su escrito de recusación, que el abogado Carlos Portillo había llegado primero, concluyó que se le debía otorgar primero el préstamo del expediente al referido abogado para que lo revisara en un tiempo prudencial y luego tuviera acceso al mismo la contra-parte.
Sostiene la recusada en su escrito, que tan trivial controversia no causó ningún perjuicio para las partes, ya que ambos tuvieron acceso al expediente como también la oportunidad para ejecutar sus respectivas actuaciones ante la Secretaría del Juzgado.
A todo evento negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la abogada recusante, de que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran comprometer y ser considerados como parcialidad de esa Juzgadora con alguna de las partes, puesto que la causa se encuentra en la etapa inicial del juicio.
Finalizó señalando la Juez recusada, que desde el punto de vista legal, y jurisprudencial los hechos narrados por la recusante no constituyen injurias ni amenazas contra la recusante, ya que en ningún momento ha proferido ningún tipo de ofensa en su contra, de igual modo no ha favorecido a ninguna de las partes puesto que ha actuado apegada a derecho en el impase entre los abogados por lo que considera haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que le confiere la Ley, en razón de lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente recusación.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de este Juzgador no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual, valga aclarar, no fueron promovidas pruebaspor la recusante, que lograran probar los argumentos que sustentan su recusación, por lo que, el único elemento probatorio es el escrito contentivo de la recusación; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por la recusante, como la subsunción de éstos en las causales invocadas por ella, concluye quien decide, que tales acontecimientosno encuadran en los supuestos de hecho de lascausales contenidas en los cardinales9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,puesto que tal como señalara en su informe la Juez recusada, el punto controvertido entre los abogados contrincantes fue la oportunidad de llegada de ambos a la sede del despacho, punto que tuvo que dilucidar para determinar a cuál de ellos correspondía el préstamo del expediente antes que al otro, lo cual, como también señalara la Juez recusada, no causó perjuicio alguno a las partes en juicio, y de haberlo causado, el mismo no fue alegado ni probado en la presente incidencia recusatoria.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que laJuez recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en los cardinales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia vinculante invocada, cuya carga de aportación le correspondía ala recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la apoderada de la parte actora-recusante las causales invocadas como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta de conformidad con el artículo 82, ordinales9° y 20º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ALICIA LÓPEZ DE MANFREDY Y OTROS, contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la recusante contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y OTROS, por daños y perjuicios.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación,mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés(23) días dejulio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JuezProvisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6747