REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción civil del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, promovida por su hermana, BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016 (folio 91), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 (folio 92), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 01 y 02), por la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V- 3.297.364, domiciliada en la carrera 4ta, E-19, sector Sabaneta, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida en ese acto por el abogado ANDRE ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.996, inscritos en el Inpreabogado con el número 21.900, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.470.860, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
A) Al folio 03, riela copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nº 328, emitida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
B) Obra al folio 04, copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
C) Riela a los folios 05 y 06, Original y copia de Informe de Referencia y Contra-Referencia de Pacientes emitido por el Hospital “San José” de Tovar, de fecha 15 de mayo de 2014, correspondiente al paciente MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
D) Obra al folio 07, Informe de Servicio de Psiquiatría, correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, emitido por el Ambulatorio Las Acacias, de fecha 13 de marzo de 2015.
E) Al folio 08, riela Interconsulta al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de julio 2014.
F) Obra al folio 09 copia certificada del Acta de Defunción Nº 30, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE PINEDA.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 10), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud y dejó constancia que por auto separado se pronunciaría sobre su admisión, exhortando a la solicitante a consignar el informe médico en original del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 11 al 15), la solicitante, ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, consignó en original, informes médicos del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 16), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, admitió la solicitud de interdicción, acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Mérida, anexando copia fotostática certificada del libelo de la demanda, como primer acto del procedimiento; igualmente ordenó librar EDICTO mediante el cual se emplazaba a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso de interdicción del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, edicto que debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el estado Mérida.
Obra agregada al folio 19, acuse de recibo de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Mérida, debidamente firmada en fecha 03 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 (folios 21 al 23), la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, asistida en ese acto por el abogado ANDRE ARIAS REY, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 13 de diciembre del 2014, en el cual constaba en su página 15 el Edicto ordenado por ese Tribunal.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 (folio 25), la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, asistida por el abogado ANDRE ARIAS REY, le confirió PODER APUD ACTA a éste y a la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ.
Obra al folio 26, diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, mediante la cual la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, asistida en ese acto por el abogado ANDRE ARIAS REY, solicitó al Tribunal se sirviera fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a la carrera 4ta, E-19, Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar estado Mérida, domicilio del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, a los fines de practicarle el interrogatorio correspondiente, tomando en cuenta la imposibilidad de llevarlo hasta el tribunal en virtud de los trastornos serios que padece y de su conducta violenta y peligrosa.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 27), el Tribunal de la causa fijó su traslado para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a partir de a las 11:00 a.m hasta el sitio denominado carrera 4ta, E-19, Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar estado Mérida, a fin de realizar interrogatorio al sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 28), el Tribunal se trasladó al domicilio del presunto entredicho, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, a los fines de practicarle el interrogatorio de Ley, el cual no pudo llevarse a cabo, por lo que el abogado ANDRE ARIAS REY solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad, a fin de realizar dicho interrogatorio, lo cual sería acordado por auto separado.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 29), el cual el Tribunal fijó para el día 19 de febrero de 2015, a partir de las dos de la tarde (02:00 pm), nueva oportunidad para el traslado al domicilio del presunto entredicho, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, a fin de realizar el interrogatorio correspondiente.
Riela al folio 30, acta de interrogatorio efectuado al sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
Obra a los folios 31 al 34, la declaración de los ciudadanos LUZ MARINA GUTIÉRREZ URBINA, FRANCISCO JAVIER MEDINA PARRA, YOHAN ARMANDO BRICEÑO GUTIÉRREZ y GERARDO ENRIQUE PINEDA CONTRERAS, en su condición de parientes o amigos del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 35), la Juez Provisoria del tribunal de la causa, asumió el conocimiento del presente expediente, en virtud de haber reasumido sus funciones en ese despacho y en tal sentido se ordenó la notificación de la parte solicitante, ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO o su apoderado judicial, abogado ANDRE ARIAS REY, quien firmó la boleta en fecha 07 de abril de 2015, que obra al folio 37.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015 (folio 39), el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ y LENNY GABRIELA VELA MÉNDEZ, Médicos Psiquiatras, haciéndoles saber que fueron designados como expertos para realizar la valoración médica al sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, por lo que deberían comparecer por ante el Tribunal de la causa en horas de despacho del tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.
Obra agregada al folio 42, boleta de notificación librada al ciudadano ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de experto designado para realizar la valoración médica al sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, debidamente firmada el 24 de abril de 2015.
Riela al folio 44, boleta de notificación librada a la ciudadana LENNY GABRIELA VELA MÉNDEZ, en su carácter de experta designada para realizar la valoración médica al sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, debidamente firmada el 24 de abril de 2015.
Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2015 (folio 46), el tribunal de la causa juramentó al médico psiquiatra ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, quien previamente aceptó el cargo como experto facultativo para realizar la valoración médica al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, solicitando al tribunal un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar el informe respectivo.
Por acta de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 47), el apoderado judicial de la parte solicitante ANDRE ARIAS REY, pidió al tribunal que por cuanto la médico LENNY GABRIELA VELA MÉNDEZ, en su carácter de experta designada para realizar la valoración médica del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, no se había hecho presente según lo pautado mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, solicitó que se nombrara como experto al médico ALBERTO GÓMEZ P.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 48), conforme a lo solicitado por el apoderado actor, abogado ANDRE ARIAS REY, el tribunal acordó librar boleta de notificación al médico ALBERTO GÓMEZ P., para que compareciera en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Obra agregada al folio 50, boleta de notificación librada al médico ALBERTO GÓMEZ P., en su carácter de experto designado para realizar la valoración médica al entredicho ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, la cual fue debidamente firmada por su esposa SARA OTERO DE GÓMEZ, en fecha 13 de mayo de 2015.
Riela a los folios 52 y 53, Informe Médico de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el experto designado ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO.
Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 54), el tribunal de la causa juramentó al médico psiquiatra ALBERTO GÓMEZ, quien previamente aceptó el cargo como experto facultativo para realizar la valoración médica al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, solicitando al tribunal un lapso de quince (15)días de despacho para presentar el informe respectivo.
Riela al folio 55, Informe Médico de fecha 09 de junio de 2015, suscrito por el experto designado ALBERTO GÓMEZ.
Por decisión de fecha 10 de junio de 2015 (folios 57 y 58), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, designando como Tutor Interino a la solicitante de la interdicción, ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), suscrito por la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.297.364, domiciliada en la carrera 4ta. E-19, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS (sic) ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.900, solicitando la interdicción del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.860, del mismo domicilio que la solicitante; alegando que el entredicho padece de Trastorno Mental Orgánico desde su infancia, incapacidad ésta que le imposibilita para proveerse sus propios recursos y proteger sus intereses y al mismo tiempo cuidarse como tal, en razón que era su difunta madre María Antonia Contreras de Pineda, quien lo atendía junto a la solicitante, quienes le suministraban los medicamentos y todos los recursos necesarios que él necesitaba. Expresa que por las razones antes mencionadas es por lo que acude en nombre y representación del entredicho, para que sea promovido de oficio la interdicción del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, ya identificado, de conformidad con los Artículos 393, 395, 396 del Código Civil, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino de conformidad con el articulo 400 ejusdem. Así pues abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, según consta a los folios 19 y 20 del presente expediente, en fecha 03 de diciembre del año 2014. Se publicó el Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre el juicio, el cual obra inserto al folio 23. Se oyó la declaración del entredicho, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, la cual obra inserta al folio 30 asimismo, se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos: LUZ MARINA GUTIÉRREZ URBINA, FRANCISCO JAVIER MEDINA PARRA, YOHAN ARMANDO BRICEÑO GUTIÉRREZ y GERARDO ENRIQUE PINEDA CONTRERAS, las cuales obran insertas a los folios desde el 31 hasta el 34. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello al médico Psiquiatra ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO y Neurólogo ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, que obran inserto a los folios 52, 53 y 55 del presente expediente.-
Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos, como de los informes médicos presentados por los expertos designados, así como del interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.860, domiciliado en la carrera 4ta., E-19, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se nombra Tutora Interina a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.364, domiciliada en la carrera 4ta., E-19, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de hermana del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada computarizada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación.
Notifíquese a la Tutora Interina Designada, la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diez (10) de junio del año dos mil quince… » (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Obra al folio 61, boleta de notificación librada a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, en su carácter de tutora interina del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTERAS, debidamente firmada en fecha 1º de julio de 2015, por el ciudadano GERARDO PINEDA, quien dijo ser su hermano.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (folio 63), la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, aceptó el cargo de Tutora Provisional, del entredicho ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTERAS.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el abogado ANDRE ARIAS REY, consignó el decreto de interdicción provisional del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, y un ejemplar del Diario Los Andes, donde consta la publicación del decreto de interdicción provisional (fs. 64 al 75).
Obra al folio 75, escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 15 de julio de 2015, de lo cual el tribunal dejó constancia, señalando que el mismo sería agregado al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 07 de agosto de 2015, el tribunal dejó constancia, que en esa misma fecha venció el lapso de quince (15) días de despacho, en cuanto a la promoción de pruebas.
Al folio 75 y 76, el Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte solicita
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 77), admitió las prueba documentales, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas testimoniales fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m respectivamente, dichos testigos los presentaría la parte promovente en su debida oportunidad.
Riela a los folios 78 al 80, actas de interrogatorio de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, JHONY CUERO CUENU y JEFFERSON ALEJANDRO GUZMÁN GUTIÉRREZ.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que en esa fecha venció el término para la presentación de los informes (f. 81).
En fecha 18 de marzo de 2016 (folios 83 al 86), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción definitiva del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.
Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la solicitante, ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, asistida por el abogado ANDRE ARIAS REY, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, en resumen expuso lo siguiente:
Señaló la solicitante, que su hermano, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, padece de trastorno mental orgánico desde su infancia, la cual se evidencia de los informes médicos anexados, incapacidad que lo imposibilita para proveerse de sus propios recursos, cuidarse y proteger sus intereses, en razón de que era su difunta madre MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE PINEDA y su hermana antes mencionada, quienes lo han atendido y suministrado los recursos necesarios, con la colaboración y ayuda de los vecinos.
Seguidamente solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Interdicción Provisional de su hermano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS y que se nombre como tutor interino a su hermano GERARDO ENRIQUE PINEDA CONTRERAS, plenamente identificado en autos y se ordene seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario como lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo expuesto, solicitó la interdicción de su prenombrado hermano, habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos 793 y siguientes del Código Civil y en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano Vigente.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 52 al 53, Informe Médico de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el experto designado ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

« (Omissis):...
CAMENTARIO: Ante paciente masculino quien se encuentra en su sexta década de la vida, con antecedente importante de consumo de múltiples sustancias ilícitas desde la adolescencia, quien al examen mental del día de hoy se observa vigil, intranquilo, actitud perspicaz, desorientado en tiempo, orientado parcialmente en tiempo y persona, hipotimico, memoria no cuantificable, inteligencia impresiona dentro del promedio, con ideas que impresiona daño y perjuicio, durante la evaluación no articulo palabras, juicio insuficiente, impresiona sin alteración de la sensopercepcion sin embargo el familiar refiere que en oportunidades ha presentado episodios compatible a alucinaciones auditivo/visuales, mímica y motorica pobre, sin conciencia de enfermedad
IDx
Eje I: a) F.19- Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas
b) F.21 Trastorno esquizotípico
Eje II: Sin Dx
Eje III: En estudio
Eje IV: ZO4.6 Examen psiquiátrico genral solicitado por una autoridad
Eje V. 60 puntos.
PLAN:
a) Quetiapina 150 mg/día
b) Psi-coeducación familiar…» (sic).

Obra al folio 55, Informe Médico de fecha 09 de junio de 2015, suscrito por el experto designado ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

« (Omissis):...
Comentario Diagnostico: Se trata de paciente masculino de 58 años de edad, quien se dedico la mayor parte de su juventud al consumo de estupefacientes, sin una adecuada alimentación, lo cual le provocó un deterioro crónico y progresivo de su capacidad intelectual. Perdiendo totalmente la intención de realizar ningún tipo de actividad laboral.
Diagnostico: -Encefalopatía Crónica adquirida por Intoxicación crónica con estupefacientes
-Trastornos del sueño. Insomnio recurrente.
-Deterioro cognitivo severo…» (sic)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Obra al folio 31 acta de fecha 24 de febrero de 2015, contentiva de la declaración de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.083.674, en su carácter de amiga de la familia del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, señalando que lo conoce desde pequeño, que él presenta problemas cerebrales, que no sabe de quién se trata; que lo atendía su madre y su hermano, pero al fallecimiento de la mamá lo atienden su hermano Enrique Pineda y su hermana Belkis Cecilia Pineda de Forero. Que tiene conocimiento que sus hermanos lo ha llevado a diferentes médicos especializados a darle tratamiento pero todo ha sido inútil porque no supera el problema que presenta, considera que el ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, no está en capacidad de proveerse sus propios recursos y mucho menos proteger sus intereses debido a su trastorno mental.
Al folio 32 riela acta de fecha 24 de febrero de 2015, contentiva de la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.790.204, en su carácter de amigo de la familia del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, quien en relación con su situación física y mental, señaló que tiene problemas psiquiátricos que lo incapacitan para proteger sus intereses.
Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2015 (f.33), rindió declaración el ciudadano YOHAN ARMANDO BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.770.839, quien manifestó conocer desde muy pequeño al sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, y en relación con su situación física y mental declaró que sufre de trastornos psiquiátricos y consumo de drogas, que le impiden proveerse los recursos necesarios y proteger sus intereses, ya que él no sabe quién es ni donde se encuentra, está totalmente ido del tiempo y del lugar donde vive.
Al folio 34 riela acta de fecha 24 de febrero de 2015, contentiva de la declaración del ciudadano GERDARDO ENRIQUE PINEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.802.259, quien manifestó ser hermano del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, y a tal efecto declaró sobre su situación física y mental, señalando que es su hermano mayor, que él presenta trastorno mental debido a disfunción cerebral con síntomas psicóticos, que su hermana Belkis Cecilia Pineda de Forero y su esposa, se encargan de cuidarlo y alimentarlo, que ellos lo han llevado a médicos especializados y le han dado tratamiento médico especializado para controlar la enfermedad que padece, que su hermano no está en capacidad de proveerse recursos y proteger sus intereses, ya que él no sabe quién es y donde se encuentra.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,
CIUDADANO MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS

Consta al folio 30, acta de fecha 19 de febrero de 2015, contentiva del interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, efectuado por la Juez de la causa, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«…En el día de hoy 19 de febrero de 2015, siendo las 2:00 pm, previo traslado del tribunal, se constituye en el sitio denominado carrera 4ta, E-19, Sector Sabaneta de la Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para interrogar al entredicho MARCOS ANTONIO PIDENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.8560, de este domicilio. Se encuentran presentes la ciudadana Belkis Cecilia Pineda de Forero, identificada en autos; su apoderado judicial abogado Andrés Arias Rey, identificado en autos, seguidamente la ciudadana Jueza procede a hacerle el interrogatorio al ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, lo hare en la forma siguiente: 1) Diga su nombre? Contesta: Marcos. 2) Cuantos años tienes? Contesta: no se y mueve la cabeza. 3) Donde estudiaste? Contesta: no estudio y mueve la cabeza. 4) Quien te acompaña? Contesta: nadie. 5) Cuantas personas viven con usted? Contesta: dos. En este estado, el ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, se levantó del sofá y se retiró de la casa, se fue para la calle; la ciudadana Jueza lo llamo por su nombre para que regresara y no quizo, retirándose intempestivamente del lugar…» (sic).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 18 de marzo de 2016 (folios 83 al 86), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar, la solicitud de interdicción del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, acordando consultar la decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por Distribución, en su oportunidad legal, fallo dictado en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.297.364, … quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.860, del mismo domicilio.
Alega la solicitante, que su hermano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, tiene una incapacidad, la cual se evidencia de los informes médicos que anexó a la solicitud, que lo imposibilita para proveerse sus propios recursos y proteger sus intereses, al mismo tiempo cuidarse como tal, en razón de que su difunta madre María Antonia Contreras de Pineda, era quien lo atendía junto a su persona, suministrándole todos los recursos necesarios que él necesitaba así como con la colaboración y la ayuda de los vecinos, por lo que él no puede velar por sus intereses.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, la cual obra agregada a los folios 19 y 20, de fecha 05/12/2014, y en tal virtud ordenó interrogar al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS; e igualmente a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos al médico Psiquiatra, Dr. Alexis Antonio González Castillo y al Neurólogo Dr. Alberto Gómez Pérez, a fin de que practicaran la experticia médico legal, a quienes se acordó notificar mediante boletas las cuales que obran agregadas a los folios 42 y 50 y, en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre el presente juicio de Interdicción, que fue publicado en fecha 13/12/2014 en el diario “Pico Bolívar” editado en la ciudad de Mérida, el cual obra agregado al folio 22 del expediente.-
(…)
…éste Tribunal en sentencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015) decretó la interdicción provisional del ciudadano: MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, nombrando tutor interina a la ciudadana: Belkis Cecilia Pineda de Forero, …. y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación los cuales obran agregados a los folios desde el 65 hasta el 73, así como la aceptación y juramentación de la Tutor Interina, ciudadana Belkis Cecilia Pineda de Forero, la cual obra agregada al folio 63; quedando así, el presente juicio abierto a pruebas.
(…)….». (sic) (Resaltado del texto copiado; subrayado de este Tribunal).

IV
PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca por apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad verificar ex officio, como punto previo, si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, y así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: «Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias».
Por ello puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, concluirá esta fase con el decreto de interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, quien a partir de entonces representará en juicio los derechos e intereses del sometido a interdicción, y el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Tal como se señalara anteriormente, si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
Así, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, como ya se estableció, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez considere que pueden contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Tal como sostiene la más calificada doctrina patria, la interdicción provisional, desde el punto de vista jurídico, constituye la incapacidad temporal de una persona para realizar los actos de la vida civil y privada, declarada por decisión de la autoridad judicial, en virtud de la cual la capacidad jurídica del interdictado queda restringida, limitados sus derechos civiles y privada su capacidad negocial, de manera temporal, por lo que requiere, hasta tanto sea declarada la interdicción definitiva, una tutela provisional, que recae en el tutor interino, quien, como se señalara anteriormente, representará en juicio, los derechos e intereses del del sometido a interdicción.
La decisión mediante la cual el juez de la primera instancia decreta la interdicción provisional es absolutamente discrecional, no obstante esta decisión o decreto puede ser revisado por el Superior. Asimismo, es revisable por el Superior, la negativa de proseguir el procedimiento de interdicción y la imposición oficiosa del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1. La notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida (f.19); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 22); 3. La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, Psiquiatra ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO y Neurólogo ALBERTO GÓMEZ PÉREZ (fs. 52-53 y 55); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del sometido a interdicción o amigos de la familia, ciudadanos LUZ MARINA GUTIÉRREZ URBINA, FRANCISCO JAVIER MEDINA PARRA, YOHAN ARMANDO BRICEÑO GUTIÉRREZ y GERARDO ENRIQUE PINEDA (fs. 31 al 34); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS (f.30).
Igualmente observa esta Superioridad, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2015 (fs. 57 y 58), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, designando como «Tutora Interina a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO» (sic) solicitante de la interdicción , en los términos que se reprodujeron anteriormente, ordenando seguir el juicio de interdicción, el cual en consecuencia quedaría abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil.
En virtud que el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil señala que, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, y por cuanto el artículo 397 eiusdem dispone que «las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta», es indudable que lo concerniente al nombramiento del tutor interino, se regula por la norma contenida en el artículo 314 del Código Civil, según el cual «El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia».
Por otra parte resulta importante resaltar que en los juicios sobre la capacidad de las personas, tales como los de interdicción e inhabilitación, se consideran partes sólo al promovente de la interdicción y al sometido a ella, quien una vez decretada su interdicción provisional estará representado por el tutor interino que le sea designado por el tribunal de la causa, que será quien promoverá las pruebas que favorezcan al indiciado en la etapa probatoria de la fase plenaria del juicio.
Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia nacional de más vieja data, verbigracia la sentencia de fecha 11 de julio de 1961 proferida por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual señaló que: «En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado» (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442)
Conforme a lo previsto en el primer aparte del citado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, «Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio» (Subrayado de este Juzgado Superior)
En estricto cumplimiento de la letra de este dispositivo legal, es claro que el tutor interino representa en juicio los derechos del indiciado, pudiendo con este carácter intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses; en consecuencia, resulta indiscutible que por intervenir en el proceso con el carácter de parte demandante, le está vedado al solicitante de la interdicción ejercer el cargo de tutor interino, por existir entre él y el sometido a interdicción un evidente conflicto de intereses en el proceso.
Así las cosas, en el supuesto de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, nos encontraríamos con la absurda contradicción procesal de que quien ejerza dicho cargo, ocuparía en el juicio doble posición: como parte demandante y como representante de la parte demandada, lo cual evidentemente atenta contra principios de orden procesal y constitucional tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad de las partes y el equilibrio procesal, colocando en verdadero estado de indefensión al demandado.
Vistas las consideraciones que anteceden, resulta de meridiana claridad para este juzgador, que en el caso sub lite, la decisión de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, y designó como su Tutora Interina a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, es absolutamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales del demandado al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad de las partes en el juicio, pues deja al indiciado en absoluta indefensión al designarle como tutora interina a la solicitante de la interdicción, la cual estaba impedida de asumir y ejercer el cargo en cuestión, aún de manera temporal, pues tal situación pondría en estado de desventaja y minusvalía al sujeto de la interdicción, quien a la vez es su representado, conducta con la cual la Juez a quo alteró el equilibrio procesal, infringiendo los artículos 15, 21 y 734 in fine del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la norma prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, además de la grave irregularidad procesal mencionada, procede este Tribunal a evidenciar otras infracciones legales cometidas por el Juzgado a quo en la sustanciación y decisión de la presente causa:
1) En la sentencia definitiva consultada el juez de la causa, en lugar de restablecer la situación jurídica infringida por el ilegal nombramiento de tutor interino, decretando la nulidad y consiguiente reposición de la causa, deber que le imponen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir el mérito de la controversia, decretando la interdicción definitiva del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, y designando como su Tutora Interina a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO quien es la solicitante de la interdicción, acotando que la tutora interina nunca compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaido en ella, por lo cual no podía haberse abierto a pruebas el juicio en su fase plenaria, pues en tal caso quedaba el presunto entredicho absolutamente desasistido e indefenso, sin contar con un representante que defendiera sus derechos y promoviera pruebas en esa etapa del juicio.
2) Constató igualmente este juzgado superior que los expertos facultativos designados para realizar la valoración médica al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, médico psiquiatra ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO y neurólogo ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, fueron juramentados por separado, por lo que en su oportunidad cada uno de ellos solicitó un plazo determinado para presentar el informe respectivo, el cual igualmente presentaron por separado, lo cual constituye una irregularidad, pues como se señalara anteriormente, la fase sumaria de estos procedimientos especiales está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, entre las cuales está la experticia o examen médico practicado al indiciado, misma que debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; en tal sentido, al ser elaborados los informes por separado por los expertos, pudiera ocurrir que ambos resulten contradictorios, circunstancia que en cualquier escenario podría acarrear un perjuicio para el demandado.
Por cuanto las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento anteriormente reveladas, constituyen una infracción de los deberes impuestos a los jueces, así como una flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del presunto entredicho y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene severamente a la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, por los errores in procedendo que cometió en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, y la exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia
Así las cosas, habiendo infringido el Tribunal de la causa en la sustanciación del presente juicio, disposiciones legales de eminente orden público y formalidades esenciales a la validez del procedimiento de interdicción bajo estudio, y, por cuanto el acto viciado no ha alcanzado el fin procesal al que estaba destinado, es evidente el estado de indefensión en el que dejó al sometido a interdicción, por lo cual no tiene otra alternativa a este juzgador que, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de restablecer el orden procedimental subvertido, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la providencia contenida en el decreto de interdicción provisional, mediante la cual el a quo nombró como tutora interina del entredicho provisional a la solicitante de la interdicción, ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes a dicho nombramiento, cumplidos en el presente proceso, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 10 de junio de 2015 (fs. 57 y 58), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, y designó como su Tutora Interina a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO quien es la solicitante de la interdicción, a los fines de que el Tribunal de la causa reanude el acto de nombramiento de tutor interino al presunto entredicho, conforme a la ley y a los criterios expuestos en la parte motiva de este fallo, y previo el cumplimiento de las formalidades relativas a la aceptación y juramentación del tutor interino designado, el proceso continúe su curso legal en la fase plenaria, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del nombramiento de la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO como tutora interina del sometido a interdicción, ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, efectuado por el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar--, en el decreto de interdicción provisional de fecha 10 de junio de 2015, que obra agregado a los folios 65 y 66, así como de los demás actos procesales subsiguientes a dicho nombramiento cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 18 de marzo de 2016, que obra a los folios 83 al 86. Se advierte que esta declaratoria de nulidad, no comprende el decreto de interdicción provisional, ni las actuaciones relativas a su registro y publicación.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 10 de junio de 2015 (fs. 57 y 58), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, y designó como su Tutora Interina a la ciudadana BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO quien es la solicitante de la interdicción, a los fines de que el Tribunal de la causa reanude el acto de nombramiento de tutor interino al presunto entredicho, conforme a la ley y a los criterios expuestos en la parte motiva de este fallo, y previo el cumplimiento de las formalidades relativas a la aceptación y juramentación del tutor interino designado, el proceso continúe su curso legal en la fase plenaria, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.