REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Las presentes actuaciones se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 31), por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, y asistiendo a la ciudadana NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, contra la providencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014 (f. 21), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, en el juicio seguido contra los recurrentes, por la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, por nulidad de documento de venta.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 36), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 27 de enero de 2015 (fs.37 al 39), la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación y consignó anexos, los cuales constan a los fs. 40 al 98 del expediente.
En escrito de fecha 09 de febrero de 2015 (fs. 101 al 111) el abogado JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, y asistiendo a la ciudadana NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, presentó informes.
En fecha 3 de marzo de 2015 (f. 116), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (f. 117), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 04 de julio de 2018 (f. 122), se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Julio César Newman, en su carácter de Juez Provisorio.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 123), solicitó información al Tribunal a quo, a los fines que informara sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 23.482, y si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, y si se había hecho valer la interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, de la cual conoce este Tribunal; en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se dictó el auto que declaró firme la misma y el folio al cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente; información requerida, en virtud que habían transcurridos más de tres años, desde la fecha de entrada de estas actuaciones.
En fecha 26 de julio de 2018 fue recibido en esta Alzada, oficio N° 392-2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 126 y 127), mediante el cual informó que en el referido expediente se había dictado sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2015, y que en fecha 27 de marzo de 2015 quedó definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 23.482, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo nulidad de documento, incoado por la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.033.624, contra los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.000.371 y 17.523.963, en su orden, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal negó la admisión de la prueba grafotécnica promovida por la parte demandada.
Luego del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, pudo constatar que la sentencia apelada data de más de tres años desde la fecha de entrada de las actuaciones, es por lo que se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines que informara a este tribunal acerca del hecho siguiente: si en la causa principal se había dictado sentencia definitiva y si la misma había quedado firme, razón por la que en fecha 10 de julio de 2018, se libró oficio distinguido con el número 0480-240-18.
Consta inserto a los folios 126 y 127 del presente expediente, oficio distinguido con el número 392-2018, de fecha 25 de julio de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa a este Juzgado Superior, que en el juicio signado con el Nro. 23.482; DEMANDANTE: ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS; DEMANDADOS: RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NOMAR KARINA ROJAS MOLINA; MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO, «… se dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2015 (…), Quedando firme la misma en fecha 27 de marzo de 2015 (folio 328 y vuelto), en virtud que ninguna parte (actora – demandada) realizo recurso de apelación contra la misma…».
Conforme con las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa:
Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

Las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran en esta Alzada, por la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, signado con el Nro. 23.482; DEMANDANTE: ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS; DEMANDADOS: RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NOMAR KARINA ROJAS MOLINA; MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Tal como informó a este Tribunal de Apelación el Juzgado a quo, en la identificada causa, en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó sentencia, el cual quedó definitivamente firme en fecha 27 de marzo del 2015, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada por los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.371 y 17.523.963, respectivamente, y parte demandada, contra el auto de fecha 20 de octubre 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra los recurrentes por la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.033.624, por nulidad de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil