REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015 (f. 208), por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, por reconocimiento de documento privado de venta.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 214), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 06 de agosto de 2015 (fs. 215 y 216), la representación judicial de la parte demandada presentó informes. En esa misma fecha, según escrito que consta agregado a los folios 218 al 221, los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, parte demandante, presentaron informes.
En fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 224 y 225), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 (f. 226), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia. No obstante, según auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 228), se difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 227), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 229), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto que consta agregado al (f. 238), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Al encontrarse la presente causa en términos para decidir, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.633, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.148, mediante el cual demandó a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.368.751, en los términos siguientes:
Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1992, con el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, adquirió un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituido por una casa para habitación, ubicada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 14, Calle 02, Sector 07 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Mérida, Estado Mérida.
Que en el mes de junio de 1999, la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, suscribió documento privado de compraventa, en el cual «resolvió enajenarme el inmueble descrito».
Que la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales fueron pagados y recibidos en dinero en efectivo y moneda de curso legal al momento de la suscripción del documento.
Que al momento de suscribir el documento privado de compraventa, la vendedora le entregó el original del documento de propiedad del inmueble, y actualmente se encuentra en posesión legítima del mismo.
Que el documento privado de venta, no se protocolizó en su debida oportunidad, y al momento de solicitarle a la vendedora, ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, la realización de los trámites necesarios para la protocolización de la misma, como lo es la autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre otros, se negó y le dijo que ella no había firmado ningún documento y que no reconocía el pago que le había hecho por la respectiva venta.
Que jamás hubiese dudado que la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, se negara a la protocolización del documento, en virtud que son sus nietos los que serán los definitivos propietarios del inmueble.
Que dicho acto de mala fe, lesiona el patrimonio familiar, habida cuenta de que la vendedora en todo momento le comunicó que ella estaba de acuerdo en que dicho inmueble quedara a nombre de sus nietos, los cuales procreé con su hija, la ciudadana AIDA FLORES QUINTERO.
Que en virtud que de la negativa de la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, se vio obligado a solicitar por vía judicial el reconocimiento de documento privado, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente número 0194-2014.
Que el documento objeto de la controversia, fue redactado por la abogada YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.739, quien fue citada en la solicitud de reconocimiento de documento privado, y reconoció que había redactado el mismo y estuvo presente cuando se suscribió.
Que por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.160, 1.167, 1.356 y 1.364 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal las pretensiones siguientes: «… PRIMERO: Reconozca la firma y el contenido del instrumento privado anexo marcado ‘B’. SEGUNDO: Otorgue por ante la Oficina de Registro Público correspondiente la venta del inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 14 de la Calle 02, Sector 07, de la Urbanización ‘J.J. Osuna Rodríguez’ de esta ciudad de Mérida. TERCERO: Las costas y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados cuya cuantía pido sea prudencialmente estimada por este Tribunal en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 445 ejusdem de la Imposición de Costas Por Temeridad…».
Igualmente, solicitó que de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2002, signada con el número RC-0283, se ordenara mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario «de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos», en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, y de conformidad con el artículo 406 eiusdem, se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014 (fs. 47 y 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en virtud de no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2014 (f. 50), el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.974, 70.148 y 110.038 respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 (fs. 60 y 61), la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 65.457, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, ya que los hechos y el derecho invocado «no son hechos sustentables y mucho menos que hayan ocurrido», en virtud que en ningún momento ha hecho algún tipo de negociación con el demandante, y no ha firmado ningún documento por la venta del inmueble.
Que el demandante vive en el inmueble no porque se lo haya vendido, sino porque vivía en concubinato con su hija, ya que ellos no tenían donde vivir y de manera solidaria les prestó el inmueble sin cobrar ningún tipo de canon de arrendamiento, y que por tanto, no recibió dinero por venta ni por ningún otro concepto.
Que el demandante obtuvo los documentos del inmueble de manera dolosa y fraudulenta, ya que ella se los había dado a su hija.
Que el documento de venta es falso, ya que en su condición de propietaria nunca lo firmó, y el hecho que el demandante manifieste que le tiene que firmar porque eso es para mis nietos, no existe en ningún dispositivo legal, y obligada no le va a regalar ni ceder la propiedad a nadie, ya que ella lo adquirió con muchas necesidades y es parte de su patrimonio.
Que ella negó el documento de propiedad ante el Tribunal de Municipio Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y denunció al demandante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con el alfanumérico número MP-239-151-2014, por haber intentado cometer un fraude, ya que ella no ha firmado ningún documento.
Mediante sendos escritos de fecha 27 de octubre de 2014, que constan agregados a los 72 y 73 el de la parte actora, y al folio 82, el de la parte demandada, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91).
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 169), la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.457.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante escrito que consta agregado a los folios 184 al 186, los representantes judiciales de la parte demandante presentaron informes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 (vto. f. 187), el Tribunal de la causa, fijó el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones a los informes y quince (15) días para el auto para mejor proveer, los cuales correrían coetáneamente vencido lo cual entraría en términos para decidir. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 190), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día consecutivo.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de mayo de 2015 (fs. 191 al 205), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia definitiva, según la cual declaró IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su condición de parte demandada, CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de compraventa incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, en contra de la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES y, en consecuencia, declaró RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de compraventa, y ordenó su protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, una vez quedara firme la decisión, en los términos que en su parte pertinente se transcriben a continuación:


PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL:
Lo alegado por la parte demandada en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, donde enuncia que el ciudadano ALIRIO MORENO aquí demandante posee los documentos de propiedad del inmueble de manera dolosa y fraudulenta, ya que esos documentos se los había dado a su hija para que en algún momento los mostrara a las autoridades ya que le querían invadir su inmueble y ahora el ciudadano antes mencionado la esta demandando con un documento de compra venta falso y que ella en calidad de propietaria nunca le ha firmado y visto que al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, se llevo a cabo las posiciones juradas que habían sido admitida en el auto de admisión para el segundo día luego de la contestación, sobreviniendo por la ausencia de la parte absolvente (demandada), los efectos del 412 de la Ley Adjetiva Civil; planteándose procesalmente la necesidad de sustanciar tanto la petición de fraude denunciado en la contestación o los efectos de las posiciones juradas. En tal sentido, se disponía de tres día (artículo 10 del CPC), para dar respuesta el fraude procesal pero sucede que en el ínterin resultaron estampadas las posiciones juradas como se expuso anteriormente, planteándosele al Tribunal la necesidad de continuar con las siguientes etapas del juicio optando por este último ya que es lo legal conforme al único aparte del 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que el contenido de las posiciones juradas y el del fraude procesal tienen relación con el fondo de la controversia; razón por la cual paso hacer el pronunciamiento de merito en los siguientes términos:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’. (Negrillas y subrayados propios del Juez) [sic]
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio del 2003, expediente N° 01-166, estableció un criterio con respecto al Fraude Procesal:
‘(Omissis)… Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser’. (Negrillas y subrayados propios del Juez) [sic].
De la norma legal antes citada infiere el deber que tiene el Juez de tomar todas las previsiones necesarias para mantener o prevenir las faltas a la probidad y lealtad del proceso como las contrarias a la ética profesional, colusión y fraude procesal. Por su parte el criterio de la Sala de Casación Civil instaura que las denuncias genéricas de fraude sin ser específicas no pueden tener éxito y que este Jurisdicente comparte.
En consecuencia, en el caso de marras nos encontramos ante una denuncia genérica de fraude procesal porque no están determinados los actos que la ley declara nulos por ese proceder presuntamente fraudulento y en virtud de la confesión de la parte demandada cuando quedaron estampadas las posiciones juradas por efectos del artículo 412 de la ley adjetiva civil, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente acción, contradiciéndose con lo denunciado en la contestación de la demanda como ‘dolosa y fraudulenta’; evento procesal notorio que desnaturaliza el presunto fraude procesal aquí sustanciado; consideraciones por la cual este Juzgador encuentra IMPROCEDENTE el mismo. Tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Decidido el punto previo referente al fraude procesal, este Jurisdicente pasa a revisar el fondo de la demanda.
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
El actor ALIRIO MORENO alegó que la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO le vendió el inmueble objeto de la presente acción mediante documento privado en el año 1999, y que viven en el bien desde la fecha. Por otro lado, la demandada MARIA ALIRICA QUINTERO argumento que ella nunca le vendió nada al ciudadano ALIRIO MORENO (actor), y que esa no era su firma, solo le dio la oportunidad de que vivieran en el inmueble porque era la pareja de su hija.
Por otra parte, en el debate probatorio, el demandante promovió las posiciones juradas junto con el libelo de la demanda y este Tribunal se las acordó; no obstante, al momento de absolver las posiciones juradas la ciudadana María Alirica Quintero no se presento ni tampoco al momento que le tocaba absolver al actor dicha prueba; quedando estampadas las posiciones realizadas por el demandante. En tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’ Tomo I, ediciones Paredes, Manuales Universitarios, págs. 559 y siguientes referente a las posiciones juradas estableció: (…)
De la doctrina antes citada, se infiere que las posiciones juradas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, deben someterse a su rigor, particularmente a el ordinal 5° del Artículo 49, consagrando en dicha norma suprema que debe ser la parte absolvente quien solicite acogerse al artículo antes mencionado para dejar sin efecto la prueba de posiciones juradas caso contrario se le otorgara el valor probatorio que la Ley Adjetiva Civil lo establece. En tal sentido, visto que la parte demandada estando debidamente citada y habiendo contestado la demanda no se presento el día fijado por el Tribunal conforme a la ley para llevarse a cabo las posiciones juradas, ni objeto la pertinencia y valoración de dicha prueba razón por la cual se estampo las posiciones y como consecuencia queda confeso la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, los testigos promovidos por el actor esta conteste con sus alegatos en cuanto la ciudadana MARIA ALIRICA.
Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo’.

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
‘…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Del criterio de la sala citado up supra, infiere que cuando se llegare a rechazar o desconocer el documento privado se abrirá una articulación probatoria sin necesidad de decreto del juez; no obstante cuando se demanda vía principal como es el caso de marras la Ley adjetiva civil establece:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
‘El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448’. (Negrillas y subrayados propios del Juez) [sic].
En conclusión, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 , 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL planteado por MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739, debidamente representada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457 y CON LUGAR el Reconocimiento de Documento Privado incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.498.633, debidamente representado por los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.148, 8.974 y 110.038 respectivamente, contra la ciudadana MARIA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.739, de conformidad con los artículos 1160, 1167 y 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.). Tal como será establecido en el dispositivo. Y ASI SE DECLARA.-…».

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, la parte demandada según diligencia de fecha 11 de junio de 2015 (f. 208), ejerció recurso de apelación el cual, previo el cómputo del lapso correspondiente, fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 (vto. f. 210), y, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 (fs. 215 y 216), el patrocinante judicial de la parte demandada, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, por existir un asunto que debe resolverse en un proceso distinto.
Que su representada en la oportunidad del acto de reconocimiento del contenido y firma del documento de compraventa, negó que esa fuera su firma y denunció por ante el Ministerio Público el fraude que se estaba cometiendo.
Que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se inició una investigación por «… presunto cometimiento de un hecho punible de acción pública, bajo el Nº MP-239-151-2014», por tanto, se está en presencia de «… un proceso distinto que debe ser definido, porque de lo contrario ¿qué pasaría si el Tribunal de Primera Instancia decidiera declarar, como en efecto lo hizo, con lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado, y la jurisdicción penal, condenar al mismo por fraude? Como podemos constatar nos encontraríamos ante un dilema que la administración de justicia no puede permitir, asunto por lo cual esta superior debe pronunciarse al respecto».
Que, cuando se niega un instrumento privado como emanado, en nuestro caso de la parte que represento; es decir, la demandada, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Que «… la prueba que tiene que hacer uso quien produjo el documento es la de cotejo y de manera excepcional la de testigo cuando ésta no fuere posible, y NO de otras pruebas llámese estas confesión, exhibición de documentos, documentales o testigos ordinarios».
Que en el caso bajo estudio, la parte demandante promovió la prueba de cotejo y posteriormente renunció a la misma, es decir, quedó sin pruebas y así debió haber decidido el Tribunal de la causa, y «… no darle beligerancia a un cúmulo de pruebas que no tiene razón de ser, por ser procesalmente impertinentes, por ende violatoria al debido proceso contemplado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
Que por lo antes expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restituyera «… la legalidad en el presente asunto y se declare nula la sentencia dictada y en consecuencia sin lugar la misma».
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 (fs. 218 al 221), los representantes judiciales de la parte demandante, presentaron informes ente este Tribunal de Alzada, en los términos que se resumen a continuación:
Que la demandada, ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, no se presentó a absolver las posiciones juradas, quedando de esa forma confesa, según lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad que a su representado, ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, le correspondía absolverlas, la demandada tampoco se presentó, y no hizo objeción alguna sobre dicha prueba.
Que con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 1992, con el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, quedó demostrado que la parte demandada era la legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia al firmar el documento privado de venta a su representado, ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO.
Que con el expediente signado con el Nº 0194-2014 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedó demostrado que la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, conocía el documento privado de compraventa.
Que con el documento suscrito por los vecinos del Sector Albarregas, quedó demostrado que su representado, habita en el inmueble objeto de la controversia desde hace veinticinco (25) años, y les consta que había comprado el mismo mediante documento privado, documento privado «… que no fue impugnado por “LA APELANTE” y por lo tanto el Tribunal a quo, le otorgó todo su valor probatorio…».
Que la testigo promovida por su representado, ciudadana YELIMAR VIELMA, se observa claramente que reconoció la firma y contenido del documento, y que fue dicha ciudadana quien lo redactó.
Que igualmente con el testigo promovido por su representado, ciudadano JOSÉ ORANGEL ESCALONA, quedó demostrado que su representado, ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, era quien para el año 2004, pagaba los arreglos y mejoras del inmueble objeto de la controversia, y que hacia dichos arreglos porque lo había comprado.
Que la parte demandada alegó que existe «FRAUDE», sin embargo, durante el proceso no presentó prueba alguna sobre el «supuesto fraude».
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 224 y 225), los representantes judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandada, alegó que en la «oportunidad procesal» opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, por existir un asunto que debe resolverse en un proceso distinto, de manera «EXTEMPORANEA», pues lo hizo luego de dar contestación a la demanda. Además la «supuesta PREJUDICIALIDAD, que opone como cuestión previa, se basa solamente en una DENUNCIA ante la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, no se ha iniciado ningún proceso judicial que contenga las características propias de tal institución jurídica».
Que la parte demandada, señala que «… la demandada no asistió al acto de Posiciones Juradas, ni se opuso en la debida oportunidad procesal, teniéndose por CONFESA según lo que señala el artículo 412 del nuestro Código de Procedimiento Civil…».
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirmara la sentencia apelada y se condenara en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 (fs. 191 al 205), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
DEL FRAUDE PROCESAL
Como un punto previo a la sentencia de mérito, este Juzgado de Alzada debe hacer referencia en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado de la causa, en relación con el presunto fraude procesal alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda, este Tribunal puede constatar que de los argumentos empleados por la parte demandada y que constituyen sus defensas y excepciones destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor de reconocimiento del documento privado de venta, expresamente señaló: «… que una vez que ella [yo] fui demandada por reconocimiento de Contenido y firma de un documento, hecho este que negué y opuse mi contrariedad en un Tribunal de Municipio, Cuarto de Municipio del estado Mérida, cuando salió la decisión, ella [yo] solicité copia certificada de esas actuaciones y lo denuncié por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por haber intentado cometer un fraude, ya que ella [yo] no la ha [he] firmado a ese señor ningún documento por tal razón se aperturó una investigación Penal, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, bajo el Nº MP-239-151-2014, la cual se encuentra en proceso de Investigación».
Como se observa, de la trascripción anterior, formó parte de la argumentación expuesta por la demandada señalar que con el documento privado cuyo reconocimiento constituye el objeto de la presente casusa, la parte demandante ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, intentó «cometer un fraude» y que así lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es decir, la afirmación del demandado acerca de la comisión de un fraude no constituyó una autónoma denuncia de fraude procesal para que fuera resuelta por el Juzgado a quo, como un punto previo en la definitiva como ha sido establecido por la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, por lo que no debía el Tribunal de la recurrida emitir pronunciamiento al respecto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de agosto de 2012, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Transporte Industrial, C.A. vs. Distribuidora de Productos Diesel, C.A y otra. Sent. RC.000539. Exp. 2012-000249), dejó sentado:

«Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo…».
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000539-1812-2012-12-249.HTML

Del criterio antes trascrito, se colige que la sola mención de que en el proceso existe un fraude procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio no evidencia per se la configuración del fraude delatado, además el Juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso, el cual se ventilará a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido al fraude procesal: «… como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero».
En el caso bajo estudio, la parte demandada ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su escrito de contestación de la demanda, no especificó las maquinaciones y artificios realizados por la parte demandante para impedir la eficaz administración de Justicia, por lo que se observa, tal y como se señaló anteriormente, los hechos constitutivos del presunto fraude procesal decidido por el Tribunal de la causa, denotan auténticas defensas y excepciones de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor, vale decir, el reconocimiento del documento privado de compraventa.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jesús Argenis Espinoza Morrillo vs. Freddy Hernando Cañizalez Nieto, Sent. RC.00009, Exp. 2008-000030), dejó sentado:

«En atención a la denuncia de fraude procesal y daño moral, esta Sala debe señalar que el solicitante, no especificó los presuntos artificios o engaños realizados en el curso del juicio, los cuales supuestamente impidieron la eficaz administración de justicia, por parte del juez o jueces, en beneficio o perjuicio propio, o de algún tercero.
Al respecto, es criterio de esta Sala que una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, que operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado, o la existencia de circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. Asimismo, se advierte que no pueden ser calificadas como fraude cualquier actuación de los litigantes, pues, como ha sido precisado en la doctrina de la Sala Constitucional existe una clara diferenciación entre el dolus bonus y el dolus malus. (Sentencia 308 de fecha 25 de junio de 2003, caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA) y Hans Gotteried Ebert Dreger).
Por lo tanto, al no quedar demostrado el presunto fraude procesal y daño moral, a pesar de la profusa e imprecisa narrativa de los hechos y circunstancias enunciadas por el solicitante, se evidencia que no aportó las pruebas necesarias en apoyo de tales denuncias, lo que conduce a esta Sala a declarar improcedente la presente petición. Así se establece». (subrayado del Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC.00009-16109-2009-08-030.HTML

Según la anterior premisa se concluye, que una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, que operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado, o la existencia de circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. Asimismo, el criterio jurisprudencial advirtió que no pueden ser calificadas como fraude cualquier actuación de los litigantes, pues, como ha sido precisado en la doctrina de la Sala Constitucional existe una clara diferenciación entre el dolus bonus y el dolus malus.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que no puede ser calificada como fraude procesal cualquier actuación de los litigantes, además en el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, los hechos constitutivos del presunto fraude procesal decidido por el Tribunal de la causa, son argumentos explanados para desvirtuar las pretensiones principales de la parte demandante, por lo que mal podría considerarse como una denuncia de fraude procesal la cual no podría ser genérica y sin especificar, y a todo evento no podría tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, sí su intención era denunciar un presunto fraude procesal.
En consecuencia, erró el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al declarar «IMPROCEDENTE el Fraude Procesal», en virtud que, la parte demandada no denunció el mismo, pues, como se dijo, los hechos constitutivos del presunto fraude, corresponden con los argumentos explanados para desvirtuar la pretensión principal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.


DE LA PREJUDICIALIDAD
En su escrito de informes ante esta Alzada (fs. 215 y 216), la representación judicial de la parte apelante, señaló que durante la primera instancia del juicio opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el caso bajo estudio existe prejudicialidad, en virtud que «… existe un asunto o una causa penal en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Mérida, causa Nº MP-239151-2014, de la nomenclatura de esa Fiscalía…», ya que «… el hoy demandante por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es el mismo que esta DENUNCIADO por la vía PENAL, donde se demostrará que el documento privado es falso Y NO FUE FIRMADO POR MI REPRESENTADA…», por lo que solicitó «se paralice la causa».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 161 del presente expediente, decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 12 de noviembre de 2014, según la que resolvió que las sedicentes cuestiones previas opuestas por la parte demandada, según escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 92), habían sido opuestas de manera extemporánea por tardía.
De la revisión minuciosa del presente expediente, se puede verificar que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra tal decisión, aún cuando, por su contenido la misma era apelable, motivo por el cual, quedó firme y, por tanto, excluida del objeto de pronunciamiento de la presente decisión.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
La pretensión de reconocimiento de documento privado, encuentra amparo en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículo 444 a 448.

Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
Con relación al reconocimiento de instrumento privado, la doctrina enseña:

Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449. (subrayado del Tribunal). (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 440-441).

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, demandó a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, por reconocimiento de un documento privado de venta de un inmueble suscrito en el mes de junio del año 1999.
Por su parte, la demandada ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda y negó haber suscrito el instrumento privado de venta que se le opone.
Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo el instrumento fundamental de la demanda, consistente en un documento privado cuyo original consta al folio 45 del presente expediente, el cual, por ser el objeto de la pretensión, será valorado con posterioridad en el texto de esta decisión.
Asimismo, en el mismo escrito libelar la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente.
A su vez, se observa que mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 (fs. 72 y 73), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1992, con el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar «… que la demandada era su legítima propietaria al momento de hacer la venta, que la tenencia de este documento por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, suficientemente identificado, se origina porque la señora María Alirica Quintero se lo entregó de sus propias manos con gesto de buena voluntad del negocio jurídico realizado».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 74 al 76, original de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1992, con el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), dio en venta a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 14, Calle 02, Sector 07, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), el cual no se incluyó en dicha venta, quedando el mismo en calidad de comodato, cuyos linderos y medidas son las siguientes: «frente, en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts), con la Calle 02; fondo, en igual extensión que el anterior lindero, con la zona verde: por un costado, en una extensión de diez y seis metros con diez centímetros (16,10 mts), con la casa Nº 16 de la Calle 02; y por el otro costado, en una extensión igual que el anterior lindero, con la casa Nº 12 de la misma Calle 02», por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00), actualmente SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67,50).
En consecuencia, esta Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado en cuanto a la realización del hecho jurídico en él contenido, por lo que considera que con dicha prueba quedó demostrado que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), a través de su apoderado judicial, dio en venta a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, el inmueble objeto de la controversia, constituido por una casa para habitación, distinguida con el Nº 14, Calle 02, Sector 07, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor probatorio de expediente de reconocimiento de documento privado, signado con el alfanumérico 0194-2014, de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar «… que se han utilizado los medios legales correspondientes, que se ha instado de forma correcta y según los parámetros legales, a la demandada, a los fines de que reconozca la compra venta del inmueble, ya descrito e identificado plenamente en autos».
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 10 al 46 de las actas que integran el presente expediente, original del referido expediente, en el cual se evidencia, entre otras actuaciones procesales, las siguientes:
1) Auto de fecha 09 de mayo de 2014 (f. 19), mediante el cual el referido Tribunal, dio por recibida la solicitud de reconocimiento de documento privado interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, en consecuencia, acordó citar a las ciudadanas MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES y YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, para que reconocieran el contenido y firma del documento privado de compraventa. Finalmente advirtió al solicitante, que debía comparecer el mismo día en que las referidas ciudadanas comparecieran.
2) Acta de fecha de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 41), según la cual, el referido Tribunal dejó constancia del acto para la comparecencia de la ciudadana MARÍA ALIRICA MORENO DE FLORES, con el objeto que reconociera o no como suya la firma estampada en el documento privado que opuso en su contra el solicitante ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, en los términos siguientes:

«… Se abrió el acto previo el pregón de Ley, dado por la Alguacil a las puertas del Despacho, y se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.368.751, domiciliada en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457. Impuesta del motivo de su comparecencia, y al serle puesto a la vista el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de un inmueble consistente en una Vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, sector 07, calle 02, Casa Nº 14 parte alta en Mérida, Estado Mérida; suscrito por vía privada entre los Ciudadanos: MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES (VENDEDORA) y ALIRIO ANOTNIO MORENO MORENO (COMPRADOR), previamente identificado, e igualmente visado por la Abg. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 75.565; por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES ACTUALMENTE (Bs. 3.000), cuyas características y demás especificaciones constan en el documento antes mencionado; y a objeto de que la misma reconozca el contenido y firma del documento antes mencionado; el Tribunal le pone a la vista el mismo y expuso: ‘Primeramente esa no es mi firma, y yo nunca he firmado ese documento, tampoco me habían informado de ese documento, ese me lo llevo él a mi casa, cuando estaban las barricadas, él no me participó nada de ese documento, él lo hizo a su manera, sin participarme nada a mí, del cual consigno una copia’. Vista la declaración de la Ciudadana: MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, este Tribunal declara que este acto se celebró en su presencia y por auto separado proveerá lo conducente. En la misma fecha se agregó la copia consignada por la mencionada Ciudadana, constante de un (01) folio útil Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo (9:40 a.m.)».

Como se observa, de la trascripción anterior, en la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARÍA ALIRICA MORENO DE FLORES, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró ante el Tribunal bajo juramento que la firma estampada en el documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento seguida ante esta instancia, no era su firma.
3) Providencia de fecha 26 de mayo de 2014, que consta agregada al folio 44 del presente expediente, según la cual el Juzgado sustanciador resolvió: «… Abstenerse de declarar reconocido el documento de venta, …».
Del estudio concordado de las actas que integran el expediente objeto de análisis, la parte demandada ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO de FLORES, declaró bajo juramento que la firma estampada en el documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento seguida ante esta instancia, no era su firma, motivo por el cual, el Juzgado sustanciador del referido procedimiento de jurisdicción voluntaria se abstuvo de declarar reconocido el instrumento privado objeto de la presente pretensión.
Este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que este medio de prueba establece una presunción desvirtuable en cuanto a la negativa por parte de la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO de FLORES, a su autoría de la firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra al folio 77, original de Constancia de Residencia, de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada de la Prefectura del Poder Popular, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VIELMA ROJAS y JOSÉ EDUARDO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.373 y 11.469.349, dejaron constancia que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, y que el mismo reside en el sector 07, calle 2, casa Nº 14, sector Los Curos, Parte Alta, de la ciudad de Mérida.
Del análisis de esta instrumental, este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207, Exp. 2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos `... son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’. (…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Conforme con el anterior precedente jurisprudencial, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En el caso del documento público administrativo subexamine, este Tribunal de apelación, de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Poder Popular, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por lo que hace plena prueba, que para el 09 de septiembre de 2014, el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, residía en el sector 7, calle 02, casa Nº 14, sector Los Curos, Parte Alta. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Valor probatorio de documento suscrito por los vecinos del sector Albarregas G., en donde «… avalan que el ciudadano Alirio Antonio Moreno Moreno, vive en la casa que adquirió por el documento privado objeto de este juicio, desde hace veinticinco (25) años».
Consta a los folios 78 al 80, solicitud de fecha 10 de septiembre de 2014, presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, a los fines de que la Junta de Vecinos del sector Albarregas G., dieran su aval en cuanto a que vive en el Sector Albarregas G., Calle Nº 02, Casa Nº 14, Municipio Libertador, Parroquia J.J. Osuna, desde hace veinticinco (25) años.
De la lectura detenida del instrumento examinado, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento privado, en virtud que no consta que haya sido recibido por ningún órgano de representación de los vecinos del sector al que hacer referencia el promovente.
En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial». (Subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que los instrumentos privados emanados de terceros, para que sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el o los otorgantes del mismo, sea traído a juicio y éstos los ratifiquen en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
En el caso del medio de prueba analizado, se observa que el instrumento privado que obra en original a los folios 78 al 80, no fue ratificado en el presente juicio, mediante la prueba testimonial por los terceros que allí suscriben.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
QUINTO: Valor probatorio de la prueba de cotejo a los fines de que el documento privado suscrito por la ciudadana MARÍA ALIRICIA QUINTERO DE FLORES, sea analizado mediante la prueba de experticia, por lo tanto, solicitaron se fijara día y hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, y señalaron como documento indubitado, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1992, con el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, el cual obra al folio 74.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91), el Tribunal de la causa admitió dicho medio probatorio y fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En cuanto a la sustanciación de los medios de prueba que se hagan valer en los juicios de reconocimiento de instrumento privado, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448».
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento».

En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, consagra:

«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante».

Con relación al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala que: «De acuerdo con lo establecido en la citada norma, la parte contra la cual se produce el instrumento privado para que lo reconozca está obligado a reconocerlo o a desconocerlo. El desconocimiento implica la negación formal en relación con la paternidad u origen del instrumento, de allí que sea una de las formas de impugnar el instrumento privado». (Resaltado del texto copiado). (Cabrera Ibarra, G. 2012. Derecho probatorio, p. 480).
Se observa, que en el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó haber suscrito el instrumento privado de venta que se le opone (f. 60).
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, «Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276». (Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, negada la autoría del instrumento privado tal y como lo hizo la parte demandada, el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento privado que obra al folio 45, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y por haberse solicitado el reconocimiento del mismo por vía principal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo podría ser promovido como en efecto se hizo, en el lapso probatorio.
Sin embargo, esta Alzada observa que en el acto de fijación de emolumentos de los expertos grafotecnicos designados y fijación para la entrega del informe respectico, celebrado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2015 (f. 182), el abogado NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, parte demandante, expuso «… Por cuanto a transcurrido íntegramente el lapso probatorio y porque considera esta parte que su practica podría acarrearnos, no solo lo irrito de la prueba por ser extemporánea sino que también podría dar pie a que se dilatara aún más el proceso con actuaciones que procuraran retrotraer la causa a etapas ya concluidas, renunciamos a la misma». (subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, considera este Juzgado que siendo el cotejo el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, ante el desconocimiento del documento privado que obra al folio 45, formulado por la parte demandada, correspondía a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo como en efecto lo hizo, sin embargo, ésta renunció a su evacuación, lo cual indiscutiblemente trae como consecuencia que el instrumento privado que obra al folio 45 quede desconocido y desvirtuada su autenticidad.
En consecuencia, al no haberse evacuado la prueba de cotejo en virtud de la renuncia formulada expresamente por la parte promovente, queda firme el desconocimiento del documento privado que obra al folio 45, formulado por la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en cuanto a su contenido y firma, cuando manifestó que «… en ningún momento ha hecho algún tipo de negociación con el demandante y muchos menos aun que le haya firmado algún documento por la venta de un inmueble». ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ y JOSÉ ORANGEL ESCALONA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.953.739 y 8.028.247 respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91), y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ y JOSÉ ORANGEL ESCALONA quienes juramentados legalmente, rindieron su declaración en los términos siguientes:
YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ. Consta a los folios 165 y 166, que la ciudadana YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, manifestó que suscribió como abogado el contenido del documento privado de compraventa objeto de la controversia. A su vez, ratificó en su contenido y firma, la declaración que rindió por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada y, en tal sentido, manifestó que conoce desde que tiene «uso de razón» al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, de vista, trato y comunicación, y conoce a la que era su pareja, que es hija de la vendedora del inmueble, señaló que no conoce ni de vista, trato y comunicación a la «persona que aparece e (sic) suscrita en el documento».
Expuso que el documento lo redactó en su casa, cuando vivía en Los Curos, y la fecha «no la recuerdo fue hace mucho tiempo», y que da fe de su contenido por cuanto así lo redactó, pero «no doy fe de la firma por cuanto no soy experta».
Señaló que con respecto al señalamiento que hace en relación al saneamiento en el documento de compraventa privado, el «Código Civil establece que tanto el comprador como el vendedor al suscribir un documento de compra-venta asumen las responsabilidades y consecuencias jurídicas de los vicios, gravámenes o cualquier otro que pesare sobre el inmueble que se esta negociando, por ello lo coloque como cualquier otro litigante lo haría en cualquier documento».
Que ratifica su firma, que aparece como «visada como abogada», pero que «no puedo reconocer las firmas suscritas por las partes compradora y vendedora porque no soy experta».
Manifestó al responder a la repregunta «QUINTA» que dicho documento lo hizo en su casa, y ella le entregó el documento a la pareja del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, y «ellos se iban a dirigir a la casa de la señora que hace referencia para recoger su firma porque es su hija, por ello no puedo dar fe de las firmas que aparecen allí, para eso existe la prueba de cotejo y grafotecnia».
Finalmente señaló que no tiene interés en el caso bajo estudio, y que «fungí como abogado litigante al momento de redactar el documento».
Esta Alzada observa, que la testigo al responder a la repregunta «QUINTA», manifestó que entregó el documento a la pareja del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, y en la solicitud de reconocimiento de documento privado interpuesta por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 0194-2014, declaró «que estuve presente en el acto a que se refiere el Documento que se me ha presentado» (f. 39), declaración ésta que fue ratificada en la pregunta «PRIMERA».
En consecuencia, Juzgador considera que dicho testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida. ASÍ SE DECIDE.
JOSÉ ORANGEL ESCALONA FLORES. Consta a los folios 167 y 168, que el ciudadano JOSÉ ORANGEL ESCALONA FLORES, manifestó que conoce de trato y vista a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO y MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES.
Manifestó que tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, le vendió la casa de Los Curos, distinguida con el Nº 14, Calle 02, sector 07, urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Mérida, al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, y que realizó trabajos de albañil en dicha casa para el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, en los años 2004-2005.
Que los trabajos realizados los pagó el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO.
Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que conoce de trato y vista a las ciudadanas MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES y AIDA JOSEFINA FLORES.
Señaló al responder a la repregunta «TERCERA» que la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, era la esposa de su hermano.
Finalmente manifestó que no tiene interés en el presente juicio y que los trabajos que realizó para el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, fue en los años 2004-2005.
Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada. Al responder a la repregunta «TERCERA», manifestó ser cuñado de la demandada ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, se puede constatar que el mismo testifica en contra de su pariente por afinidad la parte demandada ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, lo cual por interpretación a contrario del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no lo convierte en un testigo inhábil para testificar en contra de los parientes afines en el presente juicio.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por las partes, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la realización de las mejoras en el inmueble objeto del presente juicio. Sin embargo, el mismo no produce ningún elemento de convicción en cuanto a la pretensión ventilada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 82), la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1992, con el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: Valor probatorio de recibo y certificado de solvencia de inmueble, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la controversia «… siempre ha sido y pertenece en propiedad a la ciudadana María Alírica, Quintero de Flores, que hasta la presente fecha desde su adquisición ha pagado tanto los trimestres e impuestos de derecho de frente, como la solvencia Municipal, ante la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que nadie ha pagado tales obligaciones, ni antes ni después de su adquisición».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra al folio 88, certificado de solvencia de inmueble, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, trámite distinguido con el alfanumérico Nº SOI-144325, de fecha 24 de octubre de 2014, a nombre de la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE SOTO, titular de la cédula de identidad número 3.368.751, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Curos, Sector 7, Calle 2, Casa Nº 14, Código Catastral Nº 1105410400.
Tal y como se señaló ut supra, los documentos público administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la factura generada del trámite Nº SOI-144325 y al Certificado de Solvencia del Inmueble, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedidos por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, para el 24 de octubre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, se encontraba solvente de impuestos sobre el inmueble ubicado en la urbanización Los Curos, Sector 7, Calle 2, Casa Nº 14.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de reconocimiento de documento privado de compraventa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor probatorio de medio de prueba de exhibición del documento «… original, de Compra venta registrado en el registro (sic) Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida», el cual se encuentra «en poder del adversario (demandante), en la presente causa, ya que de manera fraudulenta se apoderó del documento».
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva dicha prueba, y para su evacuación, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
De la revisión detenida de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual se desecha el medio de prueba promovido.
No obstante, este Tribunal Superior puede verificar que el documento cuya exhibición solita la parte demandada obra en original en los folios 74 al 76 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS POSICIONES JURADAS
Analizado el material probatorio antes señalado, esta Alzada pasa a examinar la prueba de posiciones juradas, en los términos siguientes:
Tal como se señaló supra, en el escrito libelar la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014 (fs. 47 y 48), y se fijó «… en el segundo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda,…», para la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en su condición de parte demandada, y el segundo día de despacho siguiente a aquel en que la parte demandada absolviera posiciones juradas, para que el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, en su condición de parte demandante y promovente de las posiciones juradas, las absolviera recíprocamente.
Consta que según acta de fecha 06 de octubre de 2014 (fs. 65 al 67), siendo el día y hora fijada, el Tribunal de la causa abrió el acto y en virtud que no se encontraba presente, la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, parte absolvente de las posiciones juradas que le estamparía la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y vencido el lapso de sesenta minutos (60), establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, a través de su apoderado judicial, procedió a estampar las posiciones juradas a la parte demandada, en los términos siguientes:


PRIMERA: Diga la posiciones absolvente como es cierto que usted adquirió con fecha 18 de mayo de 1992, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar distinguida con el Nº 14 de la calle 02, sector 07 de la Urbanización ‘J.J Osuna Rodríguez’ mejor conocida como los Curos (sic) de la ciudad de Mérida. Contesto (sic): No esta presente las posiciones absolvente. SEGUNDA: Diga la posiciones absolvente como (sic) es cierto que usted, vive en la Calle Los Muchachos casa Nº 29, sector el Campito (sic), Parroquia Antonio Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Contesto: No esta presente la posiciones absolvente. TERCERA: Sírvase decir la posiciones absolvente como (sic) es cierto que usted tenia (sic) en su poder fotocopia del documento privado compra-venta que ha dado origen a este juicio, el cual le consignó a la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura SRD Nº 0194-2014, en el momento de realizarse el acto de comparecencia para el reconocimiento del documento privado. Contesto (sic): No esta presente la posiciones absolvente. CUARTA: Diga la posiciones absolvente como (sic) es cierto que en el mes de Junio de 1999, usted resolvió dar en compra venta al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO, aquí presente, el inmueble señalado en la posición estampada como PRIMERA, a través de documento privado. Contesto (sic): No esta presente la posiciones absolvente. QUINTA: Diga la posiciones absolvente como (sic) es cierto que usted firmo (sic) el documento privado que dio origen a este Juicio. Contesto (sic): No esta presente la posiciones absolvente. SEXTA: Diga la posiciones absolvente como (sic) cierto que la ciudadana abogado YELIMAR VIELMA MARQUEZ, en ejercicio de su profesión, redacto (sic) el documento privado de compra-venta que usted firmó conjuntamente con el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO. Contesto: No esta presente la posiciones absolvente. SEPTIMA: (sic) Diga la posiciones absolvente como es cierto que por la compra-venta suscrita por usted, a través de documento privado recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día TRES MIL BOLIVARES. Contesto (sic): No esta presente la posiciones absolvente. OCTAVA: Diga la posiciones absolvente como es cierto que usted le entregó a nuestro mandante el documento original de propiedad del inmueble como el cual le pongo de presente, a los fines de que se protocolizara el documento privado que usted había suscrito con él. Contesto: No esta presente la posiciones absolvente. NOVENA: Diga la posiciones absolvente como (sic) es cierto que el señor ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, aquí presente, realizó mejoras en el inmueble señalado en la posición numero uno, con motivo de la operación de compra-venta que había suscrito en forma privada. Contesto: No esta presente la posiciones absolvente. DECIMA (sic): Diga la posiciones absolvente como es cierto que usted conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda que le ha incoado el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO. Contesto: No esta presente la posiciones absolvente. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga la posiciones absolvente como es cierto que usted conviene en otorgar por ante el Registro Publico (sic) correspondiente, el documento definitivo de compra-venta del inmueble que ha originado este juicio. Contesto (sic): No esta presente la posiciones absolvente. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga la posiciones absolvente como (sic) es cierto que usted conviene en cancelar los honorarios profesionales del presente juicio y que ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL OLIVARES (sic). Contesto (sic): No esta presente la posiciones absolvente. No hay más posiciones que estampar. Termino el acto se leyó y conformes firman».

Igualmente de las actas se observa, que siendo el día y hora fijada, para el acto para la absolución de posiciones juradas del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, tal como se evidencia de acta que obra agregada al folio 69, la parte demandada ciudadana MARÍA ALÍRICA QUINTERO DE FLORES, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a estampar las posiciones al demandante, en consecuencia, el Tribunal de la causa, declaró «terminado el acto».
Según los artículos 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición que considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya que se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

La doctrina enseña que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, regula «… en concreto la obligación de absolver posiciones juradas. Dicha obligación existe en cualquiera de las partes, originarias o supervivientes (por intervención), cuando la prueba queda circunscrita a los hechos pertinentes a la causa y de los cuales tenga conocimiento el litigante…». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 278).
El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión en matera de posiciones juradas, que se refiere a la aceptación tácita de las posiciones estampadas y, se produce en los supuestos siguientes: 1) Cuando el absolvente se negare a contestar las posiciones juradas formuladas; 2) Cuando el absolvente una vez citado para absolverlas, no comparezca sin motivo legítimo; 3) Cuando el absolvente se perjure al contestarlas y, 4) Cuando el absolvente no responda de manera directa, categórica o terminante.
En el presente caso, sucedió el segundo supuesto, pues como se dijo, citada la parte demandada para absolver las posiciones juradas, tal como se evidencia del folio 58, en la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, a saber el día 06 de octubre de 2014 (fs. 65 al 67), no compareció a hacerlo.
En este supuesto, la doctrina señala:

«… se tendrá por confesa en las posiciones a la parte que citada para absolverlas, no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarla, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
Sin embargo, si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el Art. 411 (Art. 412 CPC).
La presunción de confesión resultante de posiciones estampadas por inasistencia al acto de posiciones, tiene algunas excepciones:
(…)
2. La confesión ficta resultante de posiciones estampadas, por una ficción, cede ante la realidad de una prueba documental que la contradiga. Sin embargo la apreciación que en la sentencia definitiva se haga del contenido del documento para ver si destruye la confesión, es de la libre facultad de los jueces sentenciadores, así como también la apreciación para establecer si el absolvente ha contestado o no de manera terminante, o en forma directa y categórica.
Finalmente, para que la confesión provocada por las posiciones produzca los efectos que le atribuye la ley, es necesario, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.405 del Código Civil, que la persona que confiesa, sea capaz de obligarse en el asunto sobre que recae». (subrayado de esta Alzada). (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 57-58).

Del criterio doctrinario antes trascrito, se colige que la confesión ficta resultante de las posiciones estampadas, por una ficción, cede ante la realidad de una prueba documental que la contradiga.
En este orden de ideas, la doctrina agrega:

«En los casos se produce una confesión en materia de posiciones juradas o confesión provocada, consistente que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones se tienen como ciertos en forma desvirtuable, bien como consecuencia que se produce una presunción iuris tantum de certeza, que admite prueba en contrario o bien porque se ha producido una disconducta procesal del absolvente que generó un indicio procesal que hace que los hechos sobre los cuales recaigan las posiciones juradas queden demostrados por la conducta procesa –indicio- que no obstante puede ser desvirtuada por prueba en contrario». (Bello Tabares, E.T., 2009. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, p. 642).

Conforme con la anterior premisa doctrinaria, los hechos sobre los cuales recaen las posiciones se tienen como ciertos en forma desvirtuable, como consecuencia que se produce una presunción iris tantum de certeza, que admite prueba en contrario.
A su vez, la doctrina agrega:

«La expresión ‘Se tendrá por confesa en las posiciones’ no puede significar, de modo absoluto, que el absolvente ha quedado confeso, pues si no el legislador hubiera concedido la redacción de otro modo. Corresponde al juzgador, aún en el caso de que ocurra cualquiera de los diversos supuestos de la norma del artículo 412 eiusdem, analizar las pruebas de la parte que ‘se tendrá por confesa’ con la finalidad de determinar o establecer si las mismas desvirtuán o no aquella presunción de confesión, máxime cuando el artículo 1.404 del Código Civil contempla la facultad de revocación de la confesión, al estatuir que el confesante podrá revocarla si prueba que la misma ha sido resultado de un ‘erros de hecho’, pero no podrá revocarla so pretexto de un ‘error de derecho’.
Si se equipara la confesión ficta, a que se refiere el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a la confesión a que alude el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, entonces, para que la misma produzca los efectos propios de las posiciones estampadas, habrá, inevitablemente, que considerar que no sea contraria a derecho la pretensión del promovente de las posiciones y que el absolvente nada probare que le favorezca, en cuyo caso no sería suficiente se dieran en el proceso los supuestos negativos del artículo 412, o alguno de los mismos. Es decir, que éstos por si solos no son suficientes para que se declare confesa a la parte en cuyo perjuicio lleguen a operar esos supuestos negativos». (Guerrero Quintero, G. 2002. Posiciones Juradas, p. 202).
Según la doctrina expuesta, corresponde al Juzgador analizar las pruebas con la finalidad de determinar o establecer si las mismas desvirtúan o no aquella presunción de confesión producida por la incomparecencia de la parte a acto de absolver posiciones juradas.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior determinar si de las pruebas evacuadas en la primera instancia del presente juicio, se desvirtúa o no la presunción de confesión de la parte demandada, como consecuencia de su incomparecencia al acto de posiciones juradas. En tal sentido se observa:
Del acervo probatorio antes analizado, quedaron establecidos los hechos siguientes: 1) Se confirió valor probatorio a la prueba instrumental consistente en el original del expediente distinguido con el número 0194-2014 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 10 al 46, con lo cual se consideró que quedaron demostrados los hechos controvertidos siguientes: 1.1) que el documento privado objeto del reconocimiento seguido en esta instancia, que obra al folio 45, consistente en la compraventa de una vivienda unifamiliar, fue redactado y visado por la abogado YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ; 1.2) que el documento privado fue únicamente suscrito por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, quien reconoció el contenido y firma del mismo; 1.3) que la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en el marco del mismo procedimiento seguido por la jurisdicción voluntaria, negó su contenido y que la firma estampada en el mismo fuera de su autoría. 2) No fue evacuada la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, en virtud de la renuncia formulada expresamente por dicha parte a tal medio de prueba, por lo que se consideró firme el desconocimiento del documento privado que obra al folio 45, formulado por la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, en cuanto a su contenido y firma.
Expuesto lo anterior, los hechos sobre los cuales recayeron las posiciones que le fueron estampadas a la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia al acto de posiciones juradas, relativos al documento privado de venta de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar distinguida con el Nº 14, de la calle 02, sector 07, urbanización J.J. Osuna Rodríguez, el cual obra al folio 45 del presente expediente, quedaron desvirtuados mediante prueba en contrario, motivo por el cual, esta Alzada no le asigna valor probatorio alguno a las posiciones juradas estampadas a la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES. ASÍ SE DECLARA.-
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, esta Alzada puede concluir que la parte accionante ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO, no logró probar la autenticidad del sediciente documento privado de venta que obra agregado al folio 45 del presente expediente y, que opone a la parte demandada ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES.
En efecto, del acervo probatorio evacuado en la presente causa, la parte demandante a quien correspondía la carga de probar la autenticidad del instrumento cuyo reconocimiento judicial pretende en esta instancia, aún cuando promovió para tal fin la prueba de cotejo, voluntariamente renunció a la misma, adicionalmente la prueba testimonial evacuada careció de eficacia probatoria para tal fin. Por otra parte, la presunción de confesión producida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al acto para absolver posiciones juradas, fue desvirtuada mediante la prueba instrumental consistente en el original del expediente contentivo del procedimiento no contencioso seguido por la misma parte demandante en el que compareció personalmente la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES y negó expresamente haber suscrito el documento privado de venta cuyo reconocimiento constituye el objeto de esta causa.
En fuerza de las premisas normativas y fácticas antes expuestas, a juicio de este Juzgado de apelación, incurrió en un error de juzgamiento el Juzgado a quo al considerar que la absolvente, ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, quedó confesa en los hechos sobre los cuales recaen las posiciones juradas. Dicho esto, en el dispositivo del presente fallo REVOCARÁ en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2015 (fs. 191 al 205), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.368.751, parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 28 de mayo de 2015 (fs. 191 al 205), en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.633, por reconocimiento de documento privado.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2015 (fs. 191 al 205), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, contra la ciudadana MARÍA ALIRICA QUINTERO DE FLORES, por reconocimiento de documento privado de venta, de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez «Los Curos», sector 07, calle 02, casa Nº 14, Parte Alta, Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: «Por el Frente: En una extensión de nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts), con la Calle 02; Por el Fondo: En igual extensión que el anterior Lindero, con la zona verde; Por un Costado: En una extensión de diez y seis metros con diez centímetros (16,10 mts), con la casa número 16 de la calle 02; y por el otro Costado: En una extensión igual que el anterior Lindero con la casa número 12 de la misma calle 02», por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO MORENO, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Indepen¬dencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil