REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15 de abril de 2014 (f. 24), por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición Endosatario en Procuración de la ciudadana DAISY MEJIAS DE ROSALES, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 29), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas que sean admisibles en segunda instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (f.30), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de junio del año 2014 (f.31), el Tribunal difirió la publicación de la presente decisión para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014 (f. 32), el tribunal dejó constancia que no profirió la sentencia en virtud de encontrarse en estado de juicio varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 30 de julio de 2018, el Juez Provisorio Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, según escrito presentado por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.313.978, Inpreabogado número 72.289, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana DAISY MEJÍAS DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.313.978, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida (fs. 01 al 03), mediante el cual propuso formal demanda contra la ciudadana IRIS AIDDE MOLINA MARQUEZ por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (f.07), decretándose la intimación de la ciudadana IRIS AIDDE MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de obligada principal, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación personal y apercibida de ejecución, comparezca a pagar al demandante la suma adeudada y demás cantidades correspondientes.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignó los emolumentos para que se libren los recaudos de citación y se forme aparte el cuaderno separado de embargo, los cuales fueron recibidos por el Alguacil del tribunal, tal como consta al folio 10.
Al folio 12, obra actuación del Alguacil del mencionado Tribunal quien manifestó que consigna la boleta de intimación dirigida a la ciudadana IRIS AIDDE MOLINA MARQUEZ a quien buscó en reiteradas oportunidades y no fue posible localizarla, razón por la que devuelve la boleta sin firmar.
A los folios 19 al 23, obra decisión de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Contra la mencionada decisión, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, apeló de la misma (f.24), la cual fue oída en ambos efectos y ordenó remitir en original el presente expediente al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución para conocer de la causa.
Al encontrarse la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a decidir el asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación, y a tal efecto observa:
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en: «Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…».
La norma antes trascrita establece que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1993:

«… Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…». (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXXVI (126) Caso: C. Oliveros y otros contra A. Herrera, expediente 91-482, pp. 355 y 356).

La misma Sala, en sentencia número RC.000183, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-494, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se pronunció sobre los requisitos para que proceda la perención de la instancia, en los siguientes términos:

«…Omissis…En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…»
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”.» (Negrillas del Juez) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000183-25510-2010-09-494.HTML).

De lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil, estableció como requisitos para que se produzca la perención los siguientes: a) El elemento subjetivo, que es la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir en la forma y bajo las condiciones que ella señale y, b) El elemento objetivo, que es el transcurso de tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieran antes de que la causa entre en términos para decidir.
Ahora bien, este juzgador procede a constatar la existencia de los requisitos señalados por nuestro máximo tribunal y en relación al elemento subjetivo, constata quien aquí decide, que en fecha 19 de noviembre del año 2012 (f. 09), mediante diligencia, la parte actora, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignó los emolumentos tanto para que se libraran recaudos de citación así como para formar el cuaderno separado de medida de embargo, lo cual fue acordado por el tribunal a quo según auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (f.11).
Posteriormente, el Alguacil Titular del mencionado juzgado dejó constancia en fecha 11 de marzo de 2013, que devuelve boleta de intimación librada a la ciudadana IRIS AIDDE MOLINA MÁRQUEZ, con sus recaudos, en virtud que la buscó en «… reiteradas oportunidades, específicamente tres (3) veces los días 13 de Diciembre (sic) de 2012, 16 de Enero (sic) de 2013 y 26 de Febrero (sic) de 2013, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, bloque 03, edificio 02, apartamento 0-15 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y no fue posible localizarla…», por lo que correspondía a la parte actora impulsar para la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, teniendo una actitud omisiva, dejando de cumplir actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señala, configurándose de esta manera el primer requisito de los señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos indicados, a saber el elemento objetivo, es decir, el transcurso de tiempo establecido en la norma, el cual de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de un (01) año, observa quien decide, que con vista al calendario judicial, desde el día diecinueve (19) de noviembre del año 2012 (f.09), última actuación de la parte actora, aunado a la fecha en que el Alguacil Titular del Juzgado a quo dejó constancia de la devolución de los recaudos de citación por haber sido imposible localizar a la demandada, que fue el once (11) de marzo de 2013, hasta la fecha en que se produjo la publicación de la sentencia apelada, que fue el 31 de marzo de 2014, es evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse realizado ningún acto de impulso procesal por la parte demandante, configurándose el segundo de los requisitos exigidos por la doctrina casacional.
Como corolario de lo anteriormente expuesto y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador concluye que en el presente caso se produjo la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición Endosatario en Procuración de la ciudadana DAISY MEJIAS DE ROSALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2014.
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio.
Por la índole del presente fallo, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y ún (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Exp. 6057 María Auxiliadora Sosa Gil