REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES. -
208º y 159º

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

OBRA COMO PARTE DEMANDANTE el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, extranjero residente de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 98.845, domiciliado en la ciudad de Mérida, hábil y como apoderado judicial el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 52.683.
OBRA COMO PARTE DEMANDADA la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.889.690, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida y como su apoderado judicial el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871. “VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES. -
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 558), mediante escrito suscrito por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva (fs. 543 al 557) dictada el 6 de diciembre de 2017, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte actora, ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble arrendado; ordenó la desocupación y entrega del mismo; condenó a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante y condenó a la demandada en costas procesales.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (vto. f. 628), el Tribunal de la causa, previo cómputo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior -Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, el cual, por auto de fecha 18 de enero de 2018 (f. 631), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Ambas partes solicitaron la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales, quedó constituido con el Juez Temporal, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ y los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, designado ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 634 al 667.
Dentro del lapso legal, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 672 y 673), promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (fs. 698 y 699).
Mediante sendos escritos de fecha 21 de marzo de 2018, ambas partes presentaron oportunamente informes ante esta Alzada (fs. 669 al 671/690 al 697), siendo presentadas por la representación judicial de la parte demandante observaciones a los informes presentados por la parte demandada (fs. 701 la 708).
Por auto de fecha 10 de abril de 2018 (f. 709), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION
En relación con la competencia funcional de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso de apelación, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 69, literal B, numeral 4°, establece:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
……….
B. EN MATERIA CIVIL:
………
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”.

Tal norma no ha sido modificada, en los términos que establece el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por vía de reforma legislativa o por vía abrogatoria a través de referendo popular, ni tampoco ha sido declarada su nulidad por inconstitucionalidad. En tal virtud, legalmente debe tenerse que el tribunal competente para el conocimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual corresponda en virtud de la distribución de causas.
Sin embargo, es necesario acotar que en sentencia N° 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO contra EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, expediente Nº 09-283, se estableció que:
“…a partir de la publicación de la referida Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”,

Por la Resolución N° 2009-0006 referida en la sentencia antes mencionada, además de aumentar la cuantía para el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos hasta tres mil unidades tributarias (3.000 UT).), fue transferida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia, de las siguientes materias:
“(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”

A esta Resolución, podría objetarse la declaratoria de “sin efecto” de las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por implicar la derogatoria de las disposiciones legales a través de un acto administrativo como es la Resolución, de rango sublegal. Pero obviando tal proceder, es necesario dejar sentado, que la citada Resolución N° 2009-0006, no permite a una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, modificar y ampliar los efectos de la misma por vía de interpretación, así lo haya hecho a través de un fallo que resolvió una cuestión de competencia. Tal situación se produce, cuando justificando la ampliación de la competencia de los juzgados de municipio, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes y para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, que son las competencias modificadas por la citada Resolución, la sentencia en referencia agrega una modificación a la competencia no ya de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, sino que va más allá y pasa a determinar una competencia que no tienen atribuida, a los Juzgados Superiores. Mas no puede justificarse tal atribución de competencia a estos Juzgados Superiores con el argumento de que es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los nuevos asuntos que le atribuye la Resolución, ¬¬¬pues al trasladarse tales competencias de los de Primera Instancia a los de Municipio, dejan de ser competencia de aquel que venía conociendo de las mismas (Primera Instancia) y pasan a ser competencias del que resulta ahora competente (Municipio); no es que esta categoría tribunalicia entre ahora a conocer de asuntos cuyo conocimiento le corresponde todavía al de Primera Instancia, como si ahora, transitoriamente serán conocidos por los de Municipio, porque de entenderse así lo dispuesto por la Resolución, esto es, que esas competencias se transferían transitoria o temporalmente, la indicada Resolución así lo habría dispuesto, pero tal limitación temporal no aparece en la misma, ni su contenido da pie para tal modificación competencial. Y no es que el Juzgado de Municipio actúe como Juzgado de Primera Instancia; lo que si es cierto, es que actúa como tribunal que conoce en primera instancia de la causa, como lo hace respecto de las competencias que antes tenía atribuidas. No es cierto entonces, que el conocimiento de las apelaciones corresponda a los Juzgados Superiores, pues para que ello ocurra se hace necesario modificar la norma que asigna esa competencia funcional específica a los de Primera Instancia, en las formas determinadas en la citada norma constitucional.
Ahora bien, como quiera que las partes no han objetado la competencia de este Tribunal Superior, en aras de garantizarles la celeridad en la administración de justicia, que se vería afectada si nos apartáramos del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, considerando la advertencia de la misma Sala en la referida sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, al instar a la “Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios”.
No hay duda, que asumir un criterio opuesto al de la Sala, no otra será la consecuencia cuando los jueces de Primera Instancia se enfrenten a la decisión de conocer o no conocer de la apelación que se le estaría remitiendo, que plantear el conflicto negativo de competencia por parte de tales tribunales, lo que constituye un hecho notorio en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando frente a situaciones similares, han planteado la negativa a conocer y el conflicto de competencia correspondiente. Por tales razones, este Tribunal Superior constituido con asociados, opta por asumir el conocimiento de la causa y decidir el fondo de la controversia, declarándose competente en acatamiento de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil. Así se decide.






-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su libelo, el demandante alega que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con un galpón, destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, signado con el Nº 8-28, Jurisdicción del Municipio El Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida; hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros lineales (9,80 mts), con la calle Ayacucho; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) con el pasaje Santa Fe; COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta centímetros lineales (57,70 mts)con propiedad que es o fue de José Nepomuceno Dávila, divide pared de ladrillo; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Gregaria Nava; Teresa Dávila, Olegario Dávila, Eulogio Rivas, Juan Araujo y Enrique Dávila, cuya propiedad se evidencia de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2011, Nº 2011.576, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y en fecha 06 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 2011.576, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.159. Que por tal compra se subrogó por el ciudadano Mario Mattia Mattia, en la condición de arrendador del referido inmueble en la relación arrendaticia con la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLOS VERA, conforme al artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con quien dicho ciudadano inicio la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento contenido en instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2000, por ser el dueño y propietario del local comercial para esa fecha. Que el ciudadano Mario Mattia Mattia, vendió el bien inmueble a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el Nº 49, folios 401 al 406, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. Que el 05 de enero de 2012, por vía privada, autorizó al ciudadano DONATO MATTIA D’ALESSIO, para que procediera a efectuar el cobro y recepción de las cantidades de dinero y expedir los correspondientes recibos de pago del canon de arrendamiento mensual del contrato de arrendamiento, por cuanto viajó a Italia. Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015. Fundamentó su demanda en el Literal a del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Formuló su pretensión concreta así: PRIMERO: Que se decrete el desalojo del bien inmueble constituido por el lote de terreno, con las mejoras en el construidas consistentes en un galpón destinado para el uso comercial, descrito en la demanda; que como consecuencia del desalojo se acuerde medida preventiva de secuestro del indicado inmueble, completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas y consecuencialmente se acuerde el depósito en la persona del propio demandante; SEGUNDO: que se condene a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), que suman los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015, cada uno a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00); TERCERO: pague los cánones de arrendamiento que se sigan generando por transcurso de los meses comprendidos entre la fecha de admisión de la demanda y el día en que se produzca el desalojo y entrega del inmueble; y providencia del juicio, los cuales deben ser reputados y calculados cada uno de ellos en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00); CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), es decir DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (260 U.T.). Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre dicho Local Comercial Arrendado. Indicó como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Sulbarán & Asociados, Calle 24 Rangel entre las Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar Edificio Centro Profesional “Ruiz” Piso 7 Oficina 7-1ª, Parroquia Civil Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El demandante promovió con el libelo las siguientes pruebas:
1°) En copia fotostática simple los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08-02-2011, Nº 2011.576, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.159 y en fecha 06-10-2015, inscrito bajo el Nº 2011.576, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.159, marcados “A”.
2°) En copia fotostática simple los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgados en fecha 21-10-2009, Nº 49, folios 401 al 406, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año 2009 y en fecha 21-10-2009, registrado bajo el Nº 20, Folio 147 al Folio 154, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2009, marcados “B”.
3°) En original el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2000, entre el Ciudadano MARIO MATTIA MATTIA y la Ciudadana NAIRALY YARID COGOLLOS VERA, marcado “C”.
4°) En original el documento privado que contiene la autorización expedida por el demandante al ciudadano DONATO MATTIA D’ALESSIO, en fecha 05 de Enero de 2012, marcado “D”.
5°) En originales los recibos de pago expedidos por el autorizado DONATO MATIA D’ALESSIO, a favor de la arrendataria, marcados “E”.
Promovió el testimonio del Testifical del ciudadano DONATO MATIA D’ALESSIO, para que ratifique la validez y alcance legal de los recibos de pago expedidos por él a la arrendataria, en su condición de autorizado, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, al no haber llenado el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem. Su contestación la produce en principio, afirmando hechos que contradicen las afirmaciones del demandante a través de las cuales procura justificar el incumplimiento en el pago. En tal sentido, afirma que fue el 1 de febrero de 1999 cuando celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, con el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, que el contrato consta de los contratos de fechas 1 de febrero de 2005 y 2006, que acompañó a la demanda, que tal relación arrendaticia fue prorrogada en lo sucesivo y convertida automáticamente a tiempo indeterminado al obviarse la suscripción de sucesivos contratos por la conducta no opositora del arrendador, realizando el último pago a dicho arrendador en el mes de abril de 2010 y que al fallecimiento del mismo el 20 de septiembre de 2012, continuó pagándole los cánones de arrendamiento al hijo del arrendador inicial, ciudadano DONATO MATTIA D´ALESSIO, a quien pagó durante los años 2013, 2014 y 2015, como consta de doce (12) recibos que acompañó a la demanda. Que el 26 de junio de 2016, el demandante ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, exigió la desocupación por tener pactada la venta del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento de abril, mayo y junio de 2015, que el nuevo canon era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), exigiéndole ella el documento de adquisición y de tenerlo debía suscribirse un nuevo contrato autenticado conforme a la nueva ley de arrendamiento y que el nuevo canon debía establecerse conforme a la misma, que le indicara un número de cuenta bancaria para efectuarle los pagos, a lo que hizo caso omiso el demandante quien insistió en la desocupación, procediendo a depositarle los tres meses pendientes de pago, abril, mayo y junio, mediante cheque que fue cobrado por taquilla por el mismo demandante y ante la negativa de demostrar su condición de propietario y negarse a otorgar recibos de pago, optó por acudir a los tribunales de municipio y a la Superintendencia de Arrendamientos y la Defensoría Pública Arrendaticia, resultando imposible hacer la consignación, por manifestar en los mismos que no tenían competencia para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento generados, siendo el 28 de junio de 2016, cuando se entera de la existencia del documento de venta a favor de la señora ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, sin que se hubiera agotado la preferencia ofertiva a su favor y quien le vendió luego al demandante conforme a documento protocolizado sin haberse agotado tampoco la preferencia ofertiva a su favor. Alegó finalmente que su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento se produjo por causa extraña temporal, sobrevenida, imprevisible y ausente de culpa de su parte, que le imposibilitó cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Posteriormente, en otro capítulo que titula DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, comienza negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el demandante ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Niega y rechaza que el demandante la haya notificado formalmente ser propietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo y de haberse subrogado en la relación arrendaticia que existió entre ella y el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA; niega y rechaza que el ciudadano DONATO MATTIA D´ALESSIO en representación de MARIO MATTIA MATTIA, le haya notificado que enajenara el inmueble a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA; niega y rechaza que a ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA le informara haber adquirido el inmueble y haberse subrogado en la relación arrendaticia y que le haya pagado canon de arrendamiento alguno; niega y rechaza que haya iniciado desde el 1 de febrero de 2000, con el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por “un galpón, destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, signado con el Nº 8-28, Jurisdicción del Municipio El Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida”, ya que el inmueble que le arrendó dicho ciudadano es “un galpón, ubicado en el Pasaje Santa Fe, N° 8-31, ubicado entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y en consecuencia conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA el instrumento que la parte demandante señala marcado “C”, en lo referente al indicado inmueble objeto del arrendamiento de “un galpón, destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, signado con el Nº 8-28, Jurisdicción del Municipio El Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida”; niega y rechaza que le haya pagado al ciudadano DONATO MATTIA D´ALESSIO algún canon de arrendamiento en representación del demandante ANGELO MICHELE MATTIA POPOLO y de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA por el arrendamiento de “un galpón, ubicado en el Pasaje Santa Fe, N° 8-31, ubicado entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida”, pues todos los recibos emitidos a mi nombre al respecto por dicho ciudadano fueron en nombre y representación de MARIO MATTIA MATTIA; niega y rechaza que el ciudadano DONATO MATTIA D´ALESSIO algún canon de arrendamiento en representación del demandante ANGELO MICHELE MATTIA POPOLO y de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA por el arrendamiento de “un galpón, ubicado en el Pasaje Santa Fe, N° 8-31, ubicado entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida”, pues todos los recibos emitidos a mi nombre al respecto por dicho ciudadano fueron en nombre y representación de MARIO MATTIA MATTIA; niega y rechaza que el ciudadano DONATO MATTIA D´ALESSIO haya expedido y entregado a su nombre recibo de pago cánones de arrendamiento hasta junio de 2015, en nombre y representación del demandante, por el arrendamiento de “un galpón, ubicado en el Pasaje Santa Fe, N° 8-31, ubicado entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida”, pues todos los recibos emitidos a mi nombre al respecto por dicho ciudadano fueron en nombre y representación de MARIO MATTIA MATTIA; por último niega y rechaza que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, con ocasión del arrendamiento de “un galpón, ubicado en el Pasaje Santa Fe, N° 8-31, ubicado entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida”, por cuanto los ciudadanos DONATO MATTIA D´ALESSIO, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA y ANGELO MUCHELLE MATTIA DI POPOLO, no le notificaron las enajenaciones del galpón arrendado y los organismos a los cuales ella acudió manifestaron no ser competentes, ni estar autorizados para recibir las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015.
La demandada consignó con la contestación las siguientes pruebas:
Dos (2) documentos originales contentivos de sendos Contratos de Arrendamiento suscritos por ella con el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, marcados “A” y “B”.
Tres (3) recibos originales emitidos a su nombre por el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, marcados “C”, “D”, y “E”.
Dieciséis (16) recibos originales emitidos a su nombre por el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, marcado “F”.
Doce (12) recibos originales emitidos a su nombre por el ciudadano DONATO MATTIA D’ALESSIO, en nombre y representación del arrendador MARIO MATTIA MATTIA, marcado “G”.
-V-
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Con vista de los alegatos de las partes, formulados en la demanda y en su contestación, se deriva que en los términos en que ha sido formulada la contestación de la demanda, todos los hechos alegados por el demandante deben entenderse que son controvertidos, pues por una parte, al narrar los hechos, hace el reconocimiento de algunas afirmaciones del demandante, pero en el capítulo siguiente, rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos, afirmando que el inmueble objeto del arrendamiento que es descrito en la demanda y alegado por el demandante como objeto del contrato, no es el mismo que ella ocupa y le fue cedido en arrendamiento inicialmente por el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA; que los pagos hechos por ella en concepto de arrendamiento, lo son de un inmueble distinto al que identifica el demandante en su libelo y así sucesivamente, incorpora nuevos hechos en su contradicción a la demanda.
Con base a las precisiones anteriores, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: Invocó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1.- Los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgados en fechas 08-02-2011, inscrito bajo el Nº 2011.576, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.159 y en fecha 06-10-2015, inscrito bajo el Nº 2011.576, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.159 marcado “A”; (Fs. 7 al 10). Los mismos fueron producidos en copia fotostática simple. Tales documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, se tienen como fidedignos de sus originales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.- Por el primer documento de fecha 08 de febrero de 2011 (Fs. 7 y 8), se deja constancia que la ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila, le vende pura y simplemente al Ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, un inmueble consistente en un terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 8-28, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) El Sagrario, del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros lineales (9,80 mts), con la calle Ayacucho; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) con el pasaje Santa Fe; COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta centímetros lineales (57,70 mts) con propiedad que es o fue de José Nepomuceno Dávila, divide pared de ladrillo; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Gregaria Nava; Teresa Dávila, Olegario Dávila, Eulogio Rivas, Juan Araujo y Enrique Dávila, divide pared de ladrillo. Que dichas mejoras consisten en: Construcción de dos (2) apartamentos, un (1) local comercial, un (1) depósito, un (1) garaje con capacidad para dos automóviles y un (1) jardín amplio. Que el local comercial posee un área de construcción de 138 mts².
1.2.- Por el segundo documento de fecha 06 de octubre de 2015 (Fs. 9 y 10), se evidencia que el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, atribuyéndose la condición de propietario del inmueble antes descrito, procede a hacer la división del mismo en dos lotes A y B, evidenciándose que el local comercial referido en el documento antes analizado, forma parte del lote A.
Tales documentos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, al no haber sido tachados de falsedad ni impugnados en forma alguna en la oportunidad legal, se le atribuye el valor de plena prueba en orden a la demostración de la cualidad del ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, como propietario del inmueble ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 8-28, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) El Sagrario, del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
2.- Los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 21-10-2009, Nº 49, folios 401 al 406, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año 2009 y en fecha 21-10-2009, Nº 20, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2009, marcado “B”; (Fs. 11 al 16). Los mismos fueron producidos en copia fotostática simple. Tales documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, se tienen como fidedignos de sus originales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- Por el primer documento de fecha 21-10-2009, Nº 49, se deja constancia de la venta hecha por el ciudadano DONATTO MATTIA D´ ALESSIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.095, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIO MATTIA MATTIA y TERESA D´ ALESSIO DE MATTIA, italianos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-166.614 y E-97.133, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.348, del inmueble consistente en un terreno y las mejoras en él construidas ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 8-28, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2.2. El segundo documento de fecha de fecha 21-10-2009, Nº 20, contiene al poder general absoluto de administración y disposición, que otorgaron los ciudadanos MARIO MATTIA MATTIA y TERESA D´ ALESSIO DE MATTIA, al ciudadano DONATTO MATTIA D´ ALESSIO.
Tales documentos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, al no haber sido tachados de falsedad ni impugnados en forma alguna en la oportunidad legal, se le atribuye el valor de plena prueba en orden a la demostración de los hechos señalados, esto es la venta del inmueble ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 8-28, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, hecha por DONATTO MATTIA D´ ALESSIO, en representación de los ciudadanos MARIO MATTIA MATTIA y TERESA D´ ALESSIO DE MATTIA, y su condición de apoderado de los mismos, para realizar tal venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA. Así se decide.
3.- El documento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2000, entre el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA y la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLOS VERA, marcado “C” (Fs. 17 al 20). Por el mismo se hace constar la celebración de un contrato de arrendamiento, en fecha 01 de febrero de 2000, suscrito por los ciudadanos MARIO MATTIA MATTIA (propietario- arrendador) y NAIRALY YARARID COGOLLOS VERA (arrendataria), siendo su objeto un inmueble constituido por un galpón ubicado en el pasaje Santa Fe, Nº 8-28 entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano de Mérida, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual sería destinado por la arrendataria única y exclusivamente para TALLER MECANICO Y ELECTROAUTO, estableciéndose entre otras cláusulas que el mismo tendría vigencia por el lapso de vigencia del mismo era de seis (06) meses, no prorrogables, contados a partir del 01-02-2000; con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas al igual que los servicios públicos. Así mismo, establecieron entre otras condiciones que el arrendatario no podía cambiar el uso del local, ni realizar modificaciones al mismo sin la autorización previa del propietario. Tal documento fue impugnado por la parte demandada en su contestación de la demanda, “en todo lo referente al indicado inmueble objeto de arrendamiento de “un galpón destinado para uso comercial, ubicado en la calle 25 Ayacucho, signado con el Nº 8-28, jurisdicción Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”. Tal impugnación la entiende el Tribunal como una impugnación limitada al desacuerdo y contradicción en cuanto a la ubicación e identificación indicada en el contrato de arrendamiento, lo que será objeto de análisis posterior en esta misma sentencia. Por lo demás, dicho documento no fue tachado de falsedad, ni su firma fue desconocida por la demandada, por lo que el mismo debe tenerse como reconocido por la demandada y en consecuencia, respecto de las afirmaciones contenidas en el mismo, se le atribuye el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código Civil. Es de observar desde ya, que en dicho documento se indica como inmueble objeto del arrendamiento, el local ubicado en el Pasaje Santa Fe, N° 8-31, entre Avenida 8 Paredes y El Seminario Arquidiocesano”. Así se decide.
4.- El documento privado de fecha 05 de enero de 2012, otorgado por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO al ciudadano DONATO MATTIA D’ALESSIO, marcado “D” (F. 20). Tal documento contiene la autorización otorgada en fecha 05 de Enero de 2012, por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, al ciudadano DONATO MATTIA D´ ALESSIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.095, a los fines que en su nombre y representación, procediera a efectuar el cobro efectivo de los alquileres que se generaron por concepto del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana NAIRALY YARARID COGOLLOS VERA, sobre el local objeto del presente litigio, facultándolo para recibir cantidades de dinero en efectivo y cheques que fueren girados a nombre del propietario del inmueble y otorgar los respectivos recibos de pagos. Tal documento carece de eficacia probatoria, por provenir del mismo demandante y no ser oponible a la parte contraria o de un tercero que pueda reconocer su firma y avalar el contenido, haciéndose necesario recurrir a otros medios de prueba para probar tal afirmación. En consecuencia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible dicho documento como medio de prueba en el presente juicio. Así se decide.
5.- Seis (6) recibos de pago de canon de arrendamiento, otorgados por el ciudadano DONATO MATIA D’ALESSIO, marcados “E” (Fs. 22 al 27). Tales documentos de naturaleza privada, aparecen firmados por el ciudadano MARIO MATTIA en fechas 01 de enero de 2015, 01 de febrero de 2015, 01 de marzo de 2015, 01 de abril de 2015, 01 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015; todos por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,00) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del galpón comercial objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015. Tales documentos no fueron impugnados, ni su firma desconocida, habiendo sido ratificadas las mismas por vía testimonial por su otorgante DONATO MATIA D’ALESSIO, en fecha 20 de noviembre de 2017, con ocasión de celebrarse la audiencia oral y pública del presente juicio, sin que en tal ratificación incurriera en contradicciones, como tampoco se aprecia contradicción con los demás medios de prueba que se analizan en esta sentencia. En cuando a las observaciones formuladas por el apoderado de la parte demandada, ninguna de ellas fue dirigida a atacar la habilidad del testigo, la legalidad del acto o el resultado del mismo, como fue la ratificación de la firma estampada en los documentos objeto de la ratificación, tratándose de cuestiones que tocan al fondo de la controversia, como son la propiedad del inmueble, la identidad del mismo o que las facturas emitidas no cumplen con requisitos administrativos y de orden fiscal, argumentos estos que constituyen elementos de contradicción a la demanda y por tanto, no obstante haber sido formulados extemporáneamente, es en la definitiva cuando el tribunal de la causa debía emitir el pronunciamiento, como en efecto lo hizo, advirtiendo desde ya que las observaciones así formuladas por la parte demandada, en nada desvirtúa la documental promovida y el reconocimiento que de su firma hizo el otorgante en la oportunidad indicada, por lo que el mismo se tiene por reconocido. Sin embargo, el Tribunal considera que las facturas indicadas, no obstante quedar reconocidas en cuanto a su firma y sin que su contenido se haya impugnado, deben desestimarse, pues las mismas nada aportan a la resolución de la controversia y por su irrelevancia, pues no está en discusión si los cánones de arrendamiento a que se refieren las mismas, fueron pagados o no, siendo lo discutido y que sirve de fundamento a la demanda, el impago de los cánones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015, todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6.- Las sentencias Nº 01004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015 y Nº 00260 de fecha 1 de marzo de 2016. Siguiendo la jurisprudencia reiterada y unánime de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, significan el criterio de cada Sala en la interpretación de las normas, sirviendo de guía para la interpretación de las mismas por los tribunales de instancia, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia interpretativa, pero no constituyen medio de prueba. En consecuencia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal promoción. Así se decide.
7.- La copia del Plano de Mesura (f. 131), del local propiedad del Ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, de fecha 05 de noviembre de 2014, certificada por la Alcaldía del Municipio Libertador, por el cual se determina que las medidas y linderos reflejadas en dicho plano son: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros lineales (9,80 mts), con la calle Ayacucho; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) con el pasaje Santa Fe; COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta centímetros lineales (57,70 mts)con propiedad que es o fue de José Nepomuceno Dávila, divide pared de ladrillo; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Gregoria Nava; Teresa Dávila, Olegario Dávila, Eulogio Rivas, Juan Araujo y Enrique Dávila. Con tal certificación, como documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que no ocurrió en el juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la aprecia con prueba para evidenciar la coincidencia en cuando a los linderos y medidas que se establecen en dicho plano respecto del inmueble a que el mismo se refiere, con las que se indican en los documentos traslativos de propiedad de dicho inmueble que fueren analizados antes en este fallo, así como las que se señalan en la demanda, al describir el inmueble cuyo desalojo se reclama en el presente juicio, desvirtuando el alegato y la afirmación de la demandada, de que el inmueble reclamado es distinto del que ella ocupa como arrendataria. Así se decide.
8.- El Oficio signado Nº DC-INF-533-2016, de fecha 08-12-2016, emanado del Departamento de Catastro; Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Fs. 196 al 198). Con el mismo, el Departamento de Catastro envió al Tribunal un informe técnico que da cuenta de la inspección realizada por dicho Departamento municipal en el inmueble signado con el Nº 8-28 de la nomenclatura urbana, ubicado en la calle 25 Ayacucho con Av. 8 Paredes, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando cuenta: “que luego de realizada la respectiva inspección in situ en fecha 30-11-2016 a las 9:00 am, se pudo constatar en el sitio antes mencionado que existe un inmueble con Nº Cívico 8-28, colocado por la administración del antiguo Concejo Municipal, como también se denota en la ficha catastral inicial código 04 02 24 08 realizada el 02 de mayo de 1971, el cual correspondía para todo el Lote de Terreno en general, en la ficha se levantó únicamente las áreas de construcción (…omisis…). En la inspección también se observó en la parte posterior del inmueble la que colinda con el pasaje Santa Fé, un Numero Cívico que probablemente no fue Autorizado por el Departamento de Catastro. Se observa una pequeña superficie con un Numero Pintado, generando dudas con respecto a esta nomenclatura municipal (…omisis…). A continuación, se describe el último documento de venta realizado entre la vendedora la Ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila y el Sr. Angelo Michele Mattia Di Popolo (…omisis…)….. en la parte posterior del inmueble la que colinda con el pasaje Santa Fé, un número cívico que probablemente no fue autorizado por el Departamento de Catastro. Se observa una pequeña superficie con un número pintado, generando dudas con respecto a esta nomenclatura municipal….”. Tal certificación, como documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que no ocurrió en el juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la aprecia con prueba para evidenciar la coincidencia en cuando a los linderos y medidas que se establecen en dicho informe respecto del inmueble a que el mismo se refiere (folio 197), con las que se indican en el contrato de arrendamiento original a que se hizo referencia antes, así como las que señala el demandante en su libelo al describir el inmueble cuyo desalojo se reclama en el presente juicio, aunado a la información de que hay otro número colocado en el inmueble, distinto del Nº 8-28, aclarando que se trata de un número pintado, que probablemente no fue autorizado por el Departamento de Catastro, lo que evidencia la concordancia del inmueble que se identifica con el número cívico 8-28 en dicho informe, con el inmueble que se identifica con el mismo N° 8-28 como objeto de la pretensión de desalojo, resultando por tanto ser el mismo que ocupa la arrendataria demandada y desvirtúa la afirmación de la demandada en su impugnación al contrato de arrendamiento del 1 de febrero de 2000, en el sentido de que el inmueble reclamado es distinto del que ella ocupa como arrendataria. Así se decide.
9.- La Inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 20 de marzo de 2017 (Fs. 272 y 273). Promovida en la incidencia de cuestiones previas y practicada in situ en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle 25 Ayacucho, signado Nº 8-28, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario; Municipio Libertador del Estado Mérida. El tribunal dejó constancia que en dicho acto se encontraban presentes ambas partes, notificándosele al Ciudadano VICTOR HUGO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.598, de la misión del Tribunal. Asimismo dejo constancia de los particulares establecidos en el escrito de promoción de la misma (Fs. 127 al 130), entre ellos que el local comercial arrendado tiene su puerta de acceso por el pasaje Santa Fe, que en cuanto a la dirección, ubicación y la nomenclatura municipal, se refiere a los que aparecen en los instrumentos públicos del referido inmueble en concordancia con el plano de mensura inserto en el expediente y el documento de propiedad. Dicha Inspección Judicial fue practicada por el Tribunal de la causa, con presencia de ambas partes, lo que determina su valoración como medio de prueba derivado de la inmediación, por lo que adminiculada con los medios de prueba antes analizados, especialmente con los documentos públicos y los documentos administrativos, hay correspondencia en que el local objeto de la pretensión de desalojo es parte del inmueble propiedad del ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, cuya nomenclatura cívica municipal es la 8-28 y no 8-31, como lo argumentó la demandada de autos, sin que ésta en ejercicio de su derecho a controlar la prueba formulara objeción alguna a la constancia de tal hecho dejada por el Tribunal, lo que se deriva de la constatación por el órgano jurisdiccional de las medidas y linderos del inmueble propiedad del demandante, para concluir que hay coincidencia entre tal observación del tribunal con las características del inmueble que aparecen señaladas en el libelo, en los documentos de adquisición y traslación de propiedad que fueron analizados antes y en el plano de mensura e informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, se aprecia y valora como prueba y evidencia de los hechos indicados, de conformidad al artículo 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
10.- La experticia o cotejo de firmas (Fs. 291 al 324), de la cual en fecha 30 de marzo de 2017 fue consignado el informe correspondiente por los expertos designados, en la incidencia de impugnación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2000, formulada por la demandada en su contestación de la demanda, no habiéndose impugnado tal informe por vicios de forma o de fondo, este Tribunal observa que en el informe de experticia por los expertos designados, con la debida fundamentación y referencia a los procedimientos y técnicas aplicadas para tal procedimiento, se concluyó: “Declaramos enfáticamente que el análisis y cotejo o comparación de las firmas que está representadas en las FIGURAS A1, A2 y A3 (Documentos Dubitados), Figuras B y C (Documentos Indubitados), procede de una fuente común de origen, vale decir: pertenecen a la misma persona, son de NAIRALY YARID COGOLLOS VERA”. En consecuencia, al evidenciarse la autenticidad de la firma que aparece plasmada contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2000 (Fs. 17 al 19), suscrito entre el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA y NAIRLY YARID COGOLLO VERA , que fue impugnado en términos generales, sin que se formulara tacha a su contenido, tal impugnación hecha por la demandada queda desvirtuada y demostrado que tal documento si fue otorgado por la demandada, por lo que debe declararse la autenticidad de tal documento, al otorgarse al cotejo realizado, el valor de prueba plena de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De este modo queda resuelta la impugnación del documento en mención, objeto de la experticia ordenada y practicada. Así se decide.
11.- Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 28-06-2017 (Fs. 417 al 424 y sus vueltos). Las decisiones interlocutorias que se dictan dentro del procedimiento, podrán tenerse en consideración al dictarse la sentencia definitiva, en cuanto a su eficacia jurídica respecto a lo que se ha decidido, para respetar lo que constituya materia decidida en forma definitiva o revisarla cuando proceda algún recurso contra las mismas, mas no pueden considerarse como prueba respecto de las afirmaciones sobre los hechos que deben considerarse al decidir el fondo de la controversia. Por tal razón, el Tribunal desestima dicha sentencia como medio de prueba a los fines indicados, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES: Promovió el valor y mérito de las copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos públicos y privados:
1.1.- Dos (2) contratos de arrendamientos suscritos privadamente por el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA con la demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA marcados “A” y “B”. (Fs. 65 al 69). Tales documentos se corresponden con el arrendamiento de los años 2005 y 2006, siendo el objeto del mismo, el galpón signado con el N° 8-28 el de fecha 1 de enero de 2005 y signado con el N° 8-31 el de fecha 1 de enero de 2006. Como puede observarse, en ambos estos documentos, que no fueron impugnados por las partes y fueron producidos por la demandada, se indica tanto el N° 8-28 en el primero, como el N° 8-31 en el segundo, que confrontados con el contenido del contrato de fecha 1 de febrero de 2000, también suscrito por la demandada como arrendataria, cuya calidad de documento debidamente reconocido quedó establecida antes, en el cual se indica como número cívico el 8-28, es clara demostración de tratarse del mismo inmueble al que se le atribuyen ambas identificaciones cívicas. Sin embargo, habiéndose establecido antes en esta decisión, que el inmueble objeto de las sucesivas ventas entre los ciudadanos MARIO MATTI MATTIA para la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA y de esta para el demandante ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, es el mismo que constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre MARIO MATTIA MATTIA y la demandada, esto es el signado con el N° 8-28, no queda duda que la impugnación hecha por esta al contrato original de fecha 1 de febrero de 2000, resulta improcedente, toda vez que ha quedado demostrado que el inmueble a que se refiere dicho contrato es el que los títulos debidamente protocolizados identifican como un galpón, destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, signado con el Nº 8-28, Jurisdicción del Municipio El Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida; hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros lineales (9,80 mts), con la calle Ayacucho; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) con el pasaje Santa Fe; COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta centímetros lineales (57,70 mts)con propiedad que es o fue de José Nepomuceno Dávila, divide pared de ladrillo; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Gregaria Nava; Teresa Dávila, Olegario Dávila, Eulogio Rivas, Juan Araujo y Enrique Dávila. Así se decide.
1.2.; 1.3. y 1.4. Tres (3) recibos emitidos a su nombre por el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, marcados “C”, “D”, y “E”. (Fs. 70 al 72) y Dieciséis (16) recibidos emitidos a su nombre por el ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, marcado “F”. (Fs. 73 al 88) y Doce (12) recibos emitidos a su nombre por el ciudadano DONATO MATTIA D’ALESSIO, en nombre y marcado “G”. (Fs. 89 al 100). De la lectura de los tres primeros recibos se observa, que los mismos tienen el mismo formato que corresponden al pago de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de lo cual se evidencia que para la época la accionada estaba solvente. De la lectura de los siguientes dieciséis (16) recibos se observa, que los mismos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses: febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000.00) cada mes; enero, febrero, marzo, abril del 2007; por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 450.000,00); enero, febrero, noviembre y diciembre 2009; por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00); enero, febrero y abril, del 2010; por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y de la lectura de los otros doce (12) recibos, se observa que los mismos fueron otorgados por el ciudadano DONATO MATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.095 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses febrero y marzo del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del año 2014. En relación con la totalidad de tales documentales, calificados por la demandada como recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el galpón ubicado en el Pasaje Santa Fe, ubicado entre avenida 8 Paredes y el Seminario Arquidiocesano, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que ya se estableció ser el mismo a que se refieren los tres contratos de arrendamiento ya valorados y los documentos públicos también analizados en esta sentencia, se observa: que tales documentales, si bien no provienen de las partes, fueron ofrecidas y producidas como medio de prueba por la demandada y no fueron impugnadas por el actor y por ese motivo, el Tribunal dado el cúmulo de tales recibos, lo considera como presunción grave y concordante de la certeza de su contenido y firma, derivando de ello que el ciudadano DONATO MATTIA fue autorizado, primero por el ciudadano MARIO MATTIA y luego por el demandante ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, para cobrar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de desalojo, y para realizar los cobros de los cánones de arrendamiento y que se produjo una aceptación tácita del tal representación por parte de la arrendataria demandada, derivándose igualmente tales recibos la solvencia de la demandada en los que respecta a los meses indicados en los mismos, lo que no está en discusión, ni constituye objeto de la controversia. Al ser producidos tales recibos originales y no ser impugnados en forma alguna por las partes se les atribuye el valor probatorio indicado de conformidad con los artículos 1.399 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.5. La copia certificada del cheque bancario emitido con fecha 25 de junio de 2015, a favor de SALVATORE MATTIA, con cargo a la cuenta corriente Nº 01750040660000053092, cuyo titular es MULTISERVICIOS MONSALVE C.A., en el Banco Bicentenario, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), marcado H, (f. 101). Como se deriva del texto del mismo documental, ni el beneficiario ni el emisor, se corresponden con alguna de las partes en el presente proceso, o de personas vinculadas en alguna forma con la relación arrendaticia, sea como arrendadores, como arrendatarios, mandatarios, autorizados al cobro o de cualquier naturaleza, aun cuando la demandada en su contestación a la demanda hace referencia a la persona que aparece como beneficiaria del cheque (Salvatore Mattia) como quien la amenazó y la perturbó y por ello por procedió a hacer entrega del referido instrumento cambiario, aún cuando entre el cheque y quienes han fungido como arrendadores o representante de los mismos y siendo quien endosa el cheque para su cobro una persona que no se corresponde con ninguna de las personas que han sido beneficiarios del pago de cánones de arrendamiento, conforme a los elementos de prueba y determinaciones hecha en este fallo. En tal virtud de desestima de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Posiciones Juradas.
2.1. Posiciones Juradas estampadas al demandante. En la oportunidad señalada para que absolviera posiciones juradas, el demandante ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, no se hizo presente en la Sala de Audiencias del Tribunal de la causa, no obstante aparecer en los autos haber sido debidamente citado para tal acto, haciéndose presente el abogado RANDY SULBARAN, quien alegando ser su apoderado judicial del demandante, y estando facultado para absolver las posiciones juradas en su nombre, pidió se admitiera tal representación, lo que fue negado por el Tribunal, tratándose de un acto personal y dejando constancia de la no comparecencia se concedió el lapso de sesenta minutos de espera y pasado tal lapso sin que hubiera comparecido el absolvente, la contraparte procedió a estamparle las posiciones, en los términos siguientes:
“1°. ¿Diga el absolvente las razones por las cuales usted no cumplió con su deber de informarle a la arrendataria NAIGALY COGOLLO VERA, el haber adquirido el inmueble arrendado en fecha 08-02-2011?
2°. ¿Diga el absolvente las razones que por ser usted propietario-arrendador del inmueble arrendado no cumplió, con sus obligaciones establecidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales?
3°. ¿Diga el absolvente las razones por las cuales el ciudadano DONATO MATTIA, emitió y escribió recibos de pago de cánones de arrendamiento por la arrendataria NAILALY COGOLLO VERA, en representación del señor MARIO MATTIA MATTIA, en su condición este, de supuesto propietario del inmueble arrendado, tal como se observa en los recibos agregados a los autos folios 90? 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100, cuando para esa fecha usted ya era el propietario del inmueble arrendado?
4°. ¿Diga el absolvente las razones por las cuales, el ciudadano Donato Mattia no emitió los recibos de pago en factura fiscal en su carácter de propietario arrendador del inmueble arrendado?
5°. ¿Diga el absolvente las razones por las cuales el ciudadano SALVATORE MATTIAA, manifestó a la arrendataria NAIRALI COGOLLO, de manera engañosa, impostora, de ser el nuevo propietario del inmueble arrendado a partir de abril de 2016?
6°. ¿Diga el absolvente las razones por las cuales el ciudadano SALVATORE MATTIAS, de manera impostora y engañosa exigió que le fueran pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2015 y siguientes?
7°. ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que el ciudadano SALVATORE MATTIA, estuvo desde el mes de abril y siguientes del 2016, antes de la presente demanda, exigiéndole de manera irrespetuosa, grosera y amenazante la entrega material del inmueble arrendado a la ciudadana NAIRALY COGOLLO VERA?
8°.¿Diga el absolvente si los cánones de arrendamiento generados y pagados por la arrendataria NAIRALYD COGOLLO, los reflejó usted en sus declaraciones de impuesto sobre la renta?
9°. ¿Diga el absolvente que parentesco le une a usted con el ciudadano DONATO MATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.014.095?
10°. ¿Diga el absolvente que parentesco le une a usted con el ciudadano SALVATORE MATTIA, titular de la cédula de identidad N° 12.778.929?
11°.- Diga el absolvente las razones por las cuales usted no constituyó ni ha constituido aún un condominio en el inmueble de su propiedad, contenido en el documento registrado en fecha 08-02-2011, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
12°. ¿Diga el absolvente que parentesco le unía a usted con el ciudadano hoy fallecido MARIO MATTIA MATTIA, propietario arrendador primario del inmueble arrendado por la ciudadana NAIRALY COGOLLO VERA?
13°. ¿Diga el absolvente en que calidad ha venido residiendo y reside el ciudadano DONATO MATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.014.095, en el inmueble de su propiedad contenido en documento registrado en fecha 08-02-2011?
14°. ¿Diga el absolvente si la esposa hoy viuda del ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, reside y ha residido en el inmueble de su propiedad contenido en documento registrado en fecha 08-02-2011?”. De las posiciones estampadas, en los términos en que fueron formuladas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, bajo los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 11°, lo fueron bajó la interrogante “¿Diga el absolvente las razones…? se advierte que conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, “los hechos a los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva”, debiendo entenderse por tal, ”en primer lugar que debe ser enunciada en forma positiva o negativa; y en segundo lugar, que pueda ser respondida categóricamente sí o no…” pues “ellas dan por verdadero el hecho de la posición”, como enseña el maestro Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009. p. 291). Por tal razón tales posiciones se desestiman por no cumplir con la exigencia legal de asertividad, no obstante que su contenido, por el principio de adquisición procesal, podrá ser valorado en lo que sea adverso al preguntante y así se decide. La posición número 7° relacionada con un ciudadano de nombre SALVATORE MATTIAS, como antes se indicó, al valorar la documental relativa al cheque emitido a favor de dicha persona, no se evidencia de las actas procesales, relación alguna con las demás personas que aparecen en las actas del proceso, salvo la mención que hace el demandado en su contestación a la demanda, cuya intervención no ha sido demostrada por ningún medio de prueba. Se desecha por ello tal posición. La posición 8°, relativa a si el absolvente reflejó en sus declaraciones de impuesto sobre la renta los cánones de arrendamiento cobrados, nada aporta al contenido litigioso del juicio que se adelanta, pues, aunque la respuesta a dicha posición deba entenderse como afirmativa o negativa, no contradice en nada los alegatos del demandante y menos aún la causa de la cual se deriva el derecho a la pretensión de desalojo y así se decide. Las posiciones 9°, 10° y 12, tampoco fueron formuladas en forma asertiva, pues al preguntarse ¿Diga el absolvente que parentesco…?” le une a determinada persona, no está requiriendo la afirmación o negación el hecho sobre el cual interroga, por las mismas razones expuestas, conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil debe desestimarse la misma y así se decide. Las posiciones N° 13 y 14, relacionadas con la residencia de los ciudadanos DONATO MATTIA y la viuda de MARIO MATTIA MATTIA en el inmueble propiedad del demandante, aun teniendo las respuestas como afirmativas, en nada desvirtúan los hechos alegados del demandante en su demanda, ni confirman alegatos de la demandada y por tal razón se desestiman dichas posiciones por irrelevantes al no aportar ningún elemento que permita formarse juicio sobre lo debatido y por ello de conformidad con el artículo 507 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2.2. Posiciones Juradas estampadas a la demandada.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas a la demandada en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del juicio, se obtuvo el resultado siguiente en la formulación del interrogatorio y sus respuestas:
“1º ¿Diga la absolvente como es cierto que usted es inquilina desde el año 2005, en un bien inmueble constituido por un local comercial, específicamente un galpón, propiedad este último del Ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO?. Respondió: No.” Tal respuesta aparece contradicha y desvirtuada por los documentos públicos y privados que fueron valorados con anterioridad, además del reconocimiento que resulta de la formulación de las posiciones juradas a la parte demandante, específicamente 1°, 2°, 4°, 11°, 13° y 14°, al afirmarlo a este como propietario y arrendador del inmueble ocupado por la propia demandada como inquilina.
“2º ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se encuentra en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento, anteriores al mes de julio del año 2015 respecto al contrato de arrendamiento que riela inserto en auto suscrito en fecha 01-01-2005, agregado a los folios 65 al 67 ambos inclusive y signado con la letra C? Respondió: Si.” Este es un hecho no discutido y que ha sido reconocido por ambas partes, no constituyendo tampoco hecho controvertido, ni reclamado.
“3º ¿Diga la absolvente como es cierto que se encuentra actualmente en estado de insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento del aludido contrato de arrendamiento respecto a los mese julio 2015 a diciembre 2015 ambos inclusive? Respondió: No.” Tal respuesta no se corresponde con la respuesta dada a las posiciones 9° y 10° que le formularon, en las cuales en respuesta a si no posee en su poder los recibos de pagos emitidos en los mismos formatos ya antes señalados, correspondiente a los meses de julio 2015 a diciembre 2015 y si no posee en su poder los recibos de pago emitidos en los formatos ya antes señalados correspondiente a los meses de julio 2015 a diciembre 2015, respondió que no, que no estaba en el país.
“4º ¿Diga la absolvente ya que es profesional del derecho ha tenido pleno acceso a las actas procesales, tiene conocimiento de los hechos litigios a que se contraen el presente juicio y que ha contado con la representación judicial del abogado aquí presente, cual es el medio probatorio que ella trajo a autos para demostrar el estado de solvencia que ella alega poseer?. Respondió: La posición absolvente se negó a responder la posición ya que no fue formulada de manera correcta”. Tal posición se desestima por no haberse formulado en forma asertiva.
“5º ¿Diga la absolvente si es cierto que acudió por ante un Juzgado de Municipio de la Ciudad de Mérida para interponer escrito de consignación arrendaticia, a los fines de solventar su estado de insolvencia con respecto a los meses de julio 2015 a diciembre 2015, ambos inclusive? Respondió: No.” Tal posición resulta contraria a los hechos afirmados por ella en su contestación a la demanda, lo que determina que no ha sido consecuente en sus afirmaciones.
“6º ¿Diga la absolvente si reconoce en su carácter de inquilina el contenido y alcance de los folios 90 al 100 consecutivamente? Respondió: Si”, “7º ¿Diga la absolvente si recibió esos comprobantes de pagos y recibos como el hecho asertivo de esos meses allí indicados? Respondió: Si” y 8º ¿Diga la absolvente como es cierto que los recibos que le emitió el ciudadano Donato Mattia D´ Alesio, correspondiente a los meses de enero a junio 2015, ambos inclusive, poseen el mismo formato que se encuentra en auto a los folios 90 al 100? Respondió: Si. Por las respuestas dadas a estas tres posiciones, está reconociendo los recibos de pago de cánones de arrendamiento del local objeto de la demanda de desalojo y su condición de inquilina del mismo, que recibió los mismos y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2015.
“9º ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted no posee en su poder los recibos de pagos emitidos en los mismos formatos ya antes señalados, correspondiente a los meses de julio 2015 a diciembre 2015, ambos inclusive? Respondió: No” y “10º ¿Diga la absolvente como es cierto, que si no posee en su poder los recibos de pago emitidos en los formatos ya antes señalados correspondiente a los meses de julio 2015 a diciembre 2015, usted se encuentra solvente al pago de dicho periodo de tiempo? Respondió: No, no estaba en el país”. Con las respuestas dadas a estas posiciones ha confesado su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del lapso comprendido entre el mes de julio y el mes de diciembre de 2015, esto es julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y así se decide.
-VII-
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FRAUDE PROCESAL
La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbaran, denunció fraude procesal contra el abogado de la parte demandada OSCAR FRANCISCO GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, imputándole haber presentado la contestación de la demanda sin su firma al pie de la misma y que con posterioridad lo había firmado. Así pues, dentro de este contexto y habiéndose desarrollado dicha incidencia por los tramites que constan en autos, el Tribunal se acoge a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” en la que precisó:
“…es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Ahora bien, la denuncia formulada por el abogado Randy Sulbaran sobre el posible fraude procesal, cometido por el abogado OSCAR GUERRERO, bajo la consideración de este Tribunal Colegiado, no se corresponde con las pautas señaladas por la Sala Constitucional, pues por el hecho de haber firmado la contestación de la demanda con posterioridad a su consignación, como lo reconoció él mismo, en ninguna forma puede considerarse fraudulenta tal actuación, cuando lo que se trató a través de tal actuación, fue subsanar la omisión en que había incurrido en forma inmediata a la consignación. Por tales razones, esta Tribunal Superior, declara sin lugar el fraude procesal, denunciado por el apoderado de la parte demandante abogado RANDY SULBARAN. Así se decide.
LA PREFERENCIA OFERTIVA
La demandada alegó que el demandante incumplió con formularle la oferta de venta del inmueble que ocupa como inquilina, no apareciendo de autos prueba alguna en tal sentido, pero sin que tal señalamiento haya sido formulado como motivo de oposición a la pretensión de desalojo formulada por el demandante o como defensa perentoria o de fondo contra la misma. En tal sentido, esta Alzada, acoge la decisión de la recurrida, determinando que tratándose de un procedimiento especial, mal podría tramitarse conjunta y acumulativamente con lo debatido en el presente juicio y por ello, al no haberse formulado ninguna petición en tal sentido por parte de la demandada, no queda otro camino que el de indicar que de considerar que le ha sido violado algún derecho, no es este el juicio en el cual se haya debatido el mismo y por tanto deba tomarse alguna decisión sobre el tema, sin que esta determinación constituya una absolución de la instancia, pues no se ha producido requerimiento alguno al tribunal de la causa o a esta alzada para que se emita algún pronunciamiento al respecto y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Asociados, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.889.690, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, hábil, contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de diciembre de 2017 (fs. 543 al 557), en el juicio seguido en su contra por la parte actora, ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, extranjero residente de nacionalidad Italiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 98.845, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, hábil.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de diciembre de 2017 (fs. 543 al 557).
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble (local comercial) por falta de pago de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, extranjero residente de nacionalidad Italiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 98.845, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, hábil, contra la ciudadana la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.889.690, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, hábil.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión, se condena a la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, antes identificada a la DESOCUPACIÓN y ENTREGA del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 25 Ayacucho Local Comercial signado con el Nº 8-28, Parroquia Civil Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros lineales (9,80 Mts), con la calle Ayacucho; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 Mts) con el pasaje Santa Fe; COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta centímetros lineales (57,70 Mts) con propiedad que es o fue de José Nepomuceno Dávila, divide pared de ladrillo; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Gregaria Nava; Teresa Dávila, Olegario Dávila, Eulogio Rivas, Juan Araujo y Enrique Dávila; libre de persona, cosas y animales, al Ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, antes identificado.
QUINTO: Se condena a la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, ya identificada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a: 1) julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada mes. 2) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada mes; 3) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada mes; 4) enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada mes. Sumando todos los meses indicados, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATROO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 234.000,00).

SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, ya identificada, por resultar totalmente vencida en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Certifíquese por Secretaría y déjese copia de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
Los Jueces Asociados,

Abdón Sánchez Noguera Juis José Silva Saldate

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil