JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Por cuanto en fecha 17 de abril del corriente año, le correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, contra la ciudadana MÉRIDA COUNTRY CLUB Y ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, por cobro de bolívares por daños y perjuicios.
Ahora bien, observa este juzgador que el presente expediente, contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMADIS CAÑIZALEZ, contra el auto pronunciado el 22 de febrero del año 2007, que fue dictado en el mismo juicio antes mencionado por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia.
En cuanto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2012, sentencia número 1.072, dictada bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:
“[Omissis]
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias”.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva.
Así las cosas, esta Sala considera que no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se ordena la acumulación de las apelaciones ejercidas por la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional el 1° de abril de 2005, contra la decisión del 29 de marzo de 2005 y el 15 de marzo de 2006 contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena a un nuevo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental proceda nuevamente a decidir previa acumulación de la apelación de la decisión interlocutoria que se anuló, con la apelación de la sentencia definitiva.
[Omissis]”.(sic) (Negrillas y subrayado agregados por esta Alzada).
Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre el “thema decidendum” del fallo a proferir por esta Alzada en el presente asunto con el que vaya a proferir el mencionado Juzgado Superior Primero, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta procedente la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esa Superioridad, y así se declara
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su acumulación al expediente signado con el número 6708 de la numeración propia del mencionado Juzgado Superior, y así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 02850
JRCQ/YCDO/jpr
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