REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA- APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAÚL GERARDO y LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada que por otorgamiento de documento, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZAL C.A., contenida en el expediente identificado con el guarismo 28.483 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 700), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 2013 (folio 703), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05963.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013 (folio 704), el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 705 al 711 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 718), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (folio 719), se revocó la providencia de fecha 13 de enero de de 2014 y dejó sentado dicha Superioridad que la cuasa se encontraba en estado para dictar sentencia.
Consta en acta de fecha 27 de enero de 2014 (folio 720), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el entonces Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.
Por auto del 30 de enero de 2014 (folio 721), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 7 de febrero de 2014 (folio 723), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04207. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta fechada 12 de febrero de 2014 (folio 724), el suscrito Juez, con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 725), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.
Mediante diligencia del 8 de mayo de 2018 (folio 729), el abogado LUIS JOSÉ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, que corre agregado a los folios 730 al 734.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 735) este Juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero, en virtud de haber cesado la causal de inhibición del entonces Juez titular, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES; siendo recibido el mismo en fecha 22 de mayo de 2018 (folio 737).
Consta en acta de fecha 25 de mayo de 2018 (folio 738), inhibición formulada con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), y las razones allí expuestas, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTÍERREZ.
Por auto del 31 de mayo de 2018 (folio 739), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 18 de junio de 2018 (folio 742), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta de fecha 21 de junio de 2018 (folio 743), el suscrito Juez, con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición.
Mediante diligencia del 22 de junio de 2018 (folio 744), el abogado LUIS JOSÉ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., procedió a allanar al suscrito Juez conforme los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto del 27 de junio de 2018 (folio 745)
En fallo pronunciado el 10 de julio de 2018 (folios 507 al 511), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual los ciudadanos RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL Y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad , soltero los dos primeros y casado el tercero, arquitectos, titulares de la cédula de identidad números 10.718.625, 13.098.266 y 11.463.049, de este mismo domicilio y hábiles asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.503.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.413, con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.269 Código Civil, interpuso contra INVERSIONES CARRIZAL C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el n° 14, tomo A-18, formal demanda de otorgamiento de documento.
Junto con el libelo, los actores produjeron los documentos que corre a los folios 17 al 218 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 219),el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas, no se libraron los recaudos de citación, ni se formaron los cuadernos de medidas solicitados por falta de fotostatos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 221), los ciudadanos RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL Y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, parte demandante en la presente causa, otorgaron poder apud acta a los abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 230), el a quo, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y cuaderno de medida innominada.
En fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 232 al 237) el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, todos con el carácter de Directores accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.
Mediante declaración del 1° de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recibo de citación sin firmar, junto con la compulsa y la orden de comparecencia librada a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona del Presidente Accionista, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA (folios 238 al 259).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar cartel de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, en su carácter de Presidente Accionista (folios 261 y 262).
En diligencia de fecha 7 de marzo de 2012(folios 265 al 268), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, consignó los respectivos carteles de citación contenidos en los diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, se ordenó su desglose, conforme nota de secretaría de la misma fecha.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 270) se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización del presente juicio, por cuanto la parte actora a través de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, quedó tácitamente notificada, al momento de consignar mediante diligencia los carteles de citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 271), se dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cartel de citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, en su carácter de Presidente Accionista, en la dirección allí indicada, el día 20 de marzo de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012 (folio 272), el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial del demandado, tal como lo establecía el cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de mayo de 2012 (folio 273).
Mediante declaración de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 275 y 276), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
El día 18 de mayo de 2012, día y hora fijado para el acto de juramentación de la defensora judicial designada, se abrió el acto y por cuanto no se encontró la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto (folio 277).
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 de fecha 22 de mayo de 2012(folio 278), el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado actor, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado mediante auto designó como defensor judicial al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 282).
Mediante acta de fecha 14 de junio de 2012 (folio 286) el Tribunal de la causa, dejó constancia que no compareció el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por lo que se declaró desierto el acto de juramentación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia 15 de junio de 2012 (folio 287), el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, con el carácter de autos, solicitó nuevamente el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012 (folio 288), el Tribunal de la causa, procedió a nombrar al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ como defensor.
En fecha 9 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, se encontró presente el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 291).
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., según poder autenticado por ante la notaría pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 2012, n° 04; tomo 165, se dio por citada en la presente causa, y consignó copias certificadas del documento que demuestra que su mandante GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, es el único propietario y accionista de la empresa demandada (folios 295 al 360).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012(folios 361 al 363), este Tribunal decretó la reposición de las causa al estado de notificar del auto de reanudación de la causa de fecha 7 de marzo de 2012, a los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en las personas de los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO (Directores-Accionistas), quienes fueron debidamente citados y se encuentran a derecho en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, contestó la demanda a través de escrito cursante a los folios 375 al 379.
Mediante nota de fecha 31 de enero de 2013, inserta al vuelto del folio 392, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día para que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda, sólo compareció la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA; mientras que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, con el carácter de Directores Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., quienes se encontraban debidamente citados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 394).
Igualmente en fecha 27 de febrero de 2013(folio 395), el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandante presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013 (folios 417 y 418) el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Previo cómputo para determinar la tempestividad de la oposición formulada por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado actor, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida oposición en decisión de fecha 13 de marzo de 2013 (folios 419 al 429).
Por autos de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en su orden (folios 431 al 434).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 441) el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada contra la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., presentó escrito de tacha de testigos (folios 443 y 444).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 446), vista la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y previo cómputo para verificar su tempestividad, admitió la misma en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013(folios 448 y 449), se le hizo saber a las partes que la incidencia de tacha de testigo sería resuelta en la sentencia definitiva.
En fecha 25 de marzo de 2013(folios 450 al 453), tuvo lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se constituyó el Tribunal en la avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gámez Arellano, Urbanización el Carrizal, “CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM”, piso 1, OCC-P1-1. Oficina de Administración del referido Centro Comercial, y en la planta baja, Local Comercial PB-3, indicado expresamente por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS.
Seguidamente, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, promovido por la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, referente a: 1- la carta de entrega material del local comercial de fecha 9 de octubre de 2009, marcada con la letra “E”; 2- al libro de Actas de la Sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., la correspondiente al acta N° 4, marcada con la letra “A”; 3- la carta de otorgamiento de permiso de habitabilidad del local comercial PB-03 del centro comercial y profesional Milenium de fecha 09 de octubre de 2009, marcada con la letra “I”; 4- la carta de relación administrativa entre las Empresas INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. E INVERSIONES EL TROLE C.A. y comprobante Bancario de Transacción de fecha 08 de enero de 2009, marcada con la letra “J” (folios 458 al 471).
En fecha 8 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma de los siguientes documentos: Contrato de Administración del Local Comercial PB-03 de la planta baja del Centro Comercial y Profesional Milenium, marcado letra “f”; Recibos de Pago de Administración expedidos por SERINT C.A., marcados letras “g” y “h” (folios 472 al 477).
Obra a los folios 487 al 496 las declaraciones de los testigos JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE EDUARDO GARCÍA DÁVILA, promovidos por la parte actora en la presente causa y evacuados por ante el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013(folio 504 al 506), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, también promovido por la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes presentara informes por escrito (folio 507).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013(folios 508 al 562), la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., procedió a promover pruebas en la tacha de testigos.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la tacha de testigos (folio 564).
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013(folios 565 y 566), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, solicitó fueran subestimadas las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de tacha de testigos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013 (folio 567), el Tribunal de la causa, le hizo saber a las partes que lo alegado será tomado en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 17 de junio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS presentó escrito de informes en la presente causa (folios 570 al 583).
Por diligencia de la misma fecha (folios 584 al 587), la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., consignó escrito de informes.
Mediante nota de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que los abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, ambos con el carácter de autos, consignaron los escritos de informes respectivos, los cuales se ordenaron agregar al expediente (folio 588).
Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (folio 589), el a quo, fijó la causa para observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado actor, presentó observaciones a los informes de su contraparte (folios 590 al 595). Igualmente, en fecha 28 de junio de 2013 la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, consignó las observaciones a los informes de su contraparte a través de escrito obrante a los folios 596 y 597.
Por auto de fecha 28 de junio de 2013 (folio 599) el Tribunal de la causa, dejó constancia que los abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, ambos con el carácter de coapoderado actor y apoderada de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., respectivamente, consignaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria, por lo tanto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibido expediente n° 5871, numeración del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, junto con oficio número 0480-356-13, contentivo de resultas de apelación, negando la misma, y por auto de la misma fecha se ordenó agregar a la presente causa (folios 600 al 665).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 666), el Tribunal de la causa, declaró firme la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2013, en relación a la oposición efectuada por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado actor, a las pruebas promovidas por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 667 al 691), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, median¬te la cual declaró sin lugar la demanda intentada.
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2013 (folios 694 y 695), el apoderado judicial de la parte actora, ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en ambos efectos por el a quo, me¬diante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 700).
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 15), los ciudadanos RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2006, se permisó por parte del arquitecto CARLOS URREA, un proyecto de construcción denominado “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, perteneciente a la abogada Ena Grisolía, según Permiso N° C-001-06, cuya copia fotostática simple se permitió anexar en un (1) folio útil marcada con la LETRA “A”; no obstante, en fecha veinte (20) de Junio del año 2007, el susodicho Proyecto fue adquirido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, cuya copia fotostática simple del Acta Constitutiva y demás modificaciones de sus Estatutos Sociales se permitieron anexar en veinticinco (25) folios útiles marcadas con la LETRA “B”.
Que resultaba pertinente señalar que para el mes de julio de 2007, los miembros de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil, nos plantean contratar nuestros servicios profesionales con el deliberado propósito de desarrollar la modificación del proyecto arquitectónico inicial antes mencionado (primera modificación) y, es en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, que se obtiene el permiso signado con el N° M-107-07 como resultado de la modificación del proyecto y la debida tramitación por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; nos permitimos anexar copia fotostática simple del mencionado permiso en dos (2) folios útiles marcado con la LETRA “C”. Que cabe destacar que en fecha posterior los mismos miembros de la Junta Directiva de la prenombrada sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL CA, conjuntamente con el ciudadano Jesús María García Lobo, contratan también nuestros servicios profesionales, pero en ésta oportunidad actuando por la Empresa INVERSIONES EL TROLE, C.A., para la realización, presentación y entrega de otro Proyecto arquitectónico denominado MERCACENTRO, por lo cual en las fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06- 2008, recibimos un anticipo de pago de Bs. 50.000,00 c/u, para un total de Bs 150.000,00.
Que cabe señalar que en fecha 25 de septiembre de 2008, nuevamente los miembros de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ordenaron la tramitación de otra modificación del proyecto Centro Comercial Villas El Carrizal (segunda modificación), obteniendo el permiso signado con el N° M-072-08, bajo la denominación “CENTRO COMERCIAL MILENIUM”; se permitieron anexar copia fotostática simple del mencionado permiso en dos (2) folios útiles marcado con la LETRA “D”.”
Que es de capital importancia precisar, que para el pago de nuestros honorarios profesionales la premencionada sociedad mercantil, celebra un convenio por vía privada, entre las siguientes partes: por una parte, la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.” (representada por sus Directores-accionistas JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI) y la empresa INVERSIONES EL TROLE, C.A. (representada por sus Directores-Accionistas JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESUS MARIA GARCIA LOBO; y por la otra parte, nosotros tres (denominados “LOS ARQUITECTOS”), reiteramos, con el deliberado propósito de efectuar el pago de nuestros honorarios profesionales a propósito del desarrollo del Proyecto “CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM” con la primera de las sociedades mercantiles mencionadas (Inversiones El Carrizal C.A.); y asimismo, el pago de nuestros honorarios profesionales por el proyecto de construcción denominado “MERCACENTRO”, con la segunda de las sociedades mercantiles mencionadas (Inversiones El Trole C.A);. por ello, repetimos se concertó en suscribir por vía privada un CONVENIO, que de su contexto se desprende palmariamente lo siguiente: “Cláusula: PRIMERA: INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., contrató los servicios de (sic) LOS ARQUITECTOS para la elaboración, presentación y entrega del Proyecto denominado CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL MILENIUM; obra a construirse en la Avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gómez Arellano, Urb. El Carrizal; por la cantidad DOSCIENTOS. SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 274.000,00) los cuales cancelará INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. a LOS ARQUITECTOS con la entrega en dación de pago de un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium signado con el N° PB-3, el cual tiene un área de 23,77 Mts2. SEGUNDA: La mencionada Dación de Pago será protocolizada, por ante el respectivo Registro Público, una vez. INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. obtenga todos y cada uno de los requisitos necesarios para llevar a efecto dicha protocolización. TERCERA: INVERSIONES EL TROLE CA. contrató los servicios del (sic) LOS ARQUITECTOS para la elaboración, presentación y entrega del Proyecto denominado MERCACENTRO; obra a construirse en el Sector EL Cobre, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida; por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.397.297,49), de los cuales INVERSIONES EL TROLE C.A. ha pagado, con dinero proveniente de un préstamo de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.; a LOS ARQUITECTOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) el día 28 de Mayo de 2008, CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F, 50.00000) el día 04 de Junio de 2008 y CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) el día 11 de Junio de 2008. Quedando un saldo a favor de LOS ARQUITECTOS de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE. MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 247.297,49), cantidad de dinero que será pagada una vez LOS ARQUITECTOS entreguen el proyecto a INVERSIONES EL TROLE .C.A”.
Que efectivamente encontramos de forma absolutamente clara la correlativa obligación dimanativa para la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de llevar a cabo como pago de nuestros honorarios profesionales por la realización, presentación y entrega del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium, la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento de trasmisión de la propiedad a nuestras personas del Local Comercial signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal; y en este sentido, en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, la mencionada Sociedad Mercantil procedió a llevar a cabo la entrega física y formal del descrito inmueble a nuestras personas, tal y como lo demostramos con la copia fotostática de la carta que anexaron en un (1) folio útil marcada con la LETRA “E”; desde entonces, estamos en posesión del mismo, oportunidad ésta cuando decidimos de forma unánime suscribir un Contrato de Administración del inmueble con la sociedad mercantil SERVICIOS INTREGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT, CA.); en ocasión a ello, efectivamente el primero (01) de Agosto de 2009, celebramos dicho contrato y entregamos la administración del local comercial signado con el N° PB-3, ( área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, a esta empresa administradora. Anexaron copia fotostática simple en un (1) folio útil del aludido Contrato de Administración marcado con la LETRA “F”. A su vez igualmente anexaron dos (2) recibos de pago por concepto de administración correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre 2009, expedido por la señalada empresa administradora (SERINT, C.A.), marcada con las LETRAS “G” y “H”. Vale destacar que en fecha anterior a dicha entrega material del inmueble, es decir, el 10-08-2009, habíamos obtenido a favor de INVERSIONES EL CARRIZAL CA., el correspondiente permiso de habitabilidad signado con el N° PH-032-09, a cuyo efecto anexaron copia fotostática simple en un (1) folio útil del referido Permiso marcado con la LETRA “I”.
Que resultaba a todas luces significativo advertir que para nuestras actuaciones y contrataciones profesionales como arquitectos, se ha dado a conocer en distintas plazas del ejercicio de la arquitectura a nivel regional y nacional, bajo el seudónimo de “ZERO3 GROUP”, entendiéndose el mismo como una marca o emblema profesional, relacionado con el ámbito de Proyectos Arquitectónicos; ello explica, como aparece en determinadas actas, recaudos y documentos relacionados al Centro Comercial y Profesional Milenium con esta denominación al referirse a nuestras personas.
Que en el mes de enero de 2009, se hizo entrega formal del proyecto “MERCACENTRO” por nuestra parte a uno de los Directivos y accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TROLE C.A., en el entendido que con fecha anterior 09-12-2008, habíamos recibido cada uno de nosotros un abono por dicho proyecto de Bs. 41.333,33, para un total de Bs. 130.000,00.
Que es pertinente aludir que en fecha 08-01-2010, la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., lleva a cabo la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en conformidad a la modalidad operacional comercial señalada en el contexto de la cláusula tercera del Convenio de Pago suscrito por vía privada en fecha 11-11-2008, prolijamente antes reseñado; en este sentido, INVERSIONES EL TROLE C.A. hizo la devolución de Bs.F.274.000,00 que es la sumatoria de los seis (6) abonos efectuados. Que, en fecha 29-04-2010, se canceló el proyecto MERCACENTRO y se suspendió la continuación del suministro de los servicios profesionales por nuestra parte. Anexaron copia fotostática simple en un (1) folio útil del acta de la devolución del dinero entre las empresas señaladas marcada con la LETRA “J”.
Que para mayor abundamiento de los hechos, debieron indicar que desde la fecha que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., realizó la entrega material a nuestras personas del Local Comercial en la planta baja, signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, se celebraron muchísimas reuniones endilgadas deliberadamente para llevar a cabo los correspondientes traspasos de la propiedad de todos los locales comerciales negociados; empero, hubo una línea aptitudinal (sic) contumaz y pertinaz para realizar dichos traspasos por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.627, de este domicilio y hábil; lo cual se tradujo por una parte, en la dilatación y diferimiento de la mayoría de los otorgamientos de los correspondientes documentos de transmisión de propiedad por vía de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y por la otra, en el comienzo de una serie de problemas que inexplicablemente desembocó en las suspensión radical de los traspasos de propiedad de muchos locales comerciales en el Centro Comercial y Profesional Milenium, entre esos locales comerciales, el nuestro (PB-3, Planta Baja). En este sentido, anexaron copia fotostática simple en tres (3) folios útiles marcada con la LETRA “K”; de la carta remitida en fecha 24-11-2010 por el Presidente de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., a los otros accionistas indicándole cuales eran tan solo los locales comerciales que se harían ante el Registro Público los respectivos traspasos, excluyendo el correspondiente al nuestro (PB-3); a su vez anexaron copia fotostática simple en dos (2) folios útiles marcada con la LETRA “L”; de la carta remitida en fecha 01-12-2010 por otros los accionistas de la mentada empresa a nuestras personas refiriéndose a la intemperancia de la Presidencia para la trasmisión de los locales comerciales.
Que en este afán narrativo de los pormenores acontecidos en torno al inmueble precitado, refirieron que en fecha 02-07-2010, fueron pagados los importes por concepto de Condominio del Local Comercial mencionado, correspondientes a los meses de Diciembre 2009 y Enero de 2010, desde entonces, el personal de administración del condominio han asumido un perfil conductual hermético para recibir los sucesivos pagos por este concepto, pese a sus reiteradas insistencias al respecto, tal y como lo demostraran con los recibos originales que anexaron en dos (2) folios útiles marcado con las LETRAS “M” y “N”.
Ante semejante cuadro situacional, procedieron en innumerables oportunidades en dirigirnos personalmente a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., obteniendo lamentablemente respuestas displicentes, por ello, ante desconcertante escenario, procedieron a solicitar por ante el Tribunal el reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma.
Que en fecha 24 de febrero de 2011, solicitaron, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma, expediente de solicitud n° 7103, anexaron en original del referido expediente, en treinta y ocho (38) folios útiles marcada con la LETRA “Ñ”.
Que en base a los hechos explanados, según los cuales sus personas les asisten absolutamente el derecho que se le traspase la propiedad del inmueble constituido por un Local signado con el NO PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, (…); como pago de nuestros honorarios profesionales ejecutados en el Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium; por lo tanto, procedieron a demandar, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., antes identificada, representada por los miembros de su Junta Directiva: Presidente (accionista) GIORGIO ASOLFO BIDOIA, Director (accionista) JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, Director (accionista) ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y Director (accionista) JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, (…) para que conviniera o a ello fuera condenada por este eximio Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de traspaso de la propiedad a nuestras personas del Local, signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cumplimiento de su, obligación contraída en el convenio suscrito por vía privada en fecha 11-11-2008 y recientemente declarado por reconocido en su contenido y firma por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso negado que la Sociedad Mercantil demandada no convenga en el petitorio formulado, entonces, impetramos respetuosamente a este eximio Tribunal que el dispositivo sentencial a proferir en este juicio a favor de nuestras personas, sirva de TÍTULO DE PROPIEDAD del inmueble antes identificado, para ser debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Fuera condenada por este excelso Tribunal al pago de las costas y costos procesales que se desprendan del presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:
Señaló que la parte demandante que en fecha 18 de enero de 2006, se permiso por parte del arquitecto Carlos Urrea, un proyecto denominado “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, señalan también que en fecha 20 de junio del año 2007 dicho proyecto fue adquirido por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.” y la identifica haciendo alusión a su acta constitutiva y demás modificaciones de sus estatutos sociales, he inclusive los consignan en su escrito libelar marcándolo con letra “B”, continúan señalando que para el mes de julio de 2007, los miembros de la junta directiva de la prenombrada sociedad mercantil, les plantean contratar sus servicios profesionales con el propósito de desarrollar la modificación del proyecto arquitectónico inicial, el cual señalan los demandantes como (primera modificación), continúan diciendo que en fecha 19 de diciembre de 2007 obtienen el correspondiente permiso por parte de la alcaldía del municipio libertador del estado Mérida. Luego continúan en su escrito destacando que los miembros de la junta directiva de “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, conjuntamente con el ciudadano Jesús María García Lobo, contratan también sus servicios profesionales, pero en esta oportunidad dicen los demandantes que estos actuaron en representación de la empresa INVERSIONES EL TROPLE (sic) C.A, para la realización, presentación y entrega de otro proyecto arquitectónico denominado MERCACENTRO, señalando los 3 demandantes que recibieron en fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008, un adelanto de Bs. 50.000,oo c/u, para un total de Bs..150.000,oo. Continúan en su escrito señalando que en fecha 25 de septiembre de 2008 nuevamente los miembros de la junta directiva de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., les ordenan la tramitación de otra modificación en el proyecto “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL” la cual definen como (segunda modificación), para la cual obtienen el correspondiente permiso bajo la denominación “CENTRO COMERCIAL MILENIUM”. Continúan los demandantes precisando en su libelo que entre ellos y las sociedades mercantiles INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. e INVERSIONES EL TROLE C.A, celebraron UN CONVENIO POR VIA PRIVADA y suscrito por los ciudadanos demandantes conjuntamente con los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZAÑI NASCIUTTI en representación de la primera de las empresas mencionadas y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, convenio este en el que manifiestan los demandantes acordaron precisar el pago de sus honorarios profesionales y sus modalidades sobre los proyectos arquitectónicos a que hacen referencia. Siguen los demandantes señalando que el mencionado convenio privado fue presentado ante un tribunal competente para obtener el reconocimiento de contenido y firma, tal como fue acordado por el tribunal en su oportunidad.
Que también hacen mención a la posesión que detentan sobre un local comercial ubicado en el centro comercial milenium signado con el numero PB-3 y a un contrato de administración realizado con otra sociedad mercantil. Luego hacen una narración concatenada de los hechos, según ellos en un estricto orden cronológico desde que hacen entrega del proyecto MERCACENTRO a uno de los directivos de INVERSIONES EL TROLE C.A., argumentan una cantidad de situaciones que no vienen al caso mencionar. Posteriormente aperturan en su escrito un capítulo II que denominan “reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma por ante el tribunal allí hacen mención a los tres documentos que presentaron para su reconocimiento, tal como los enumeran en su escrito.
Que de la narración de los hechos que realizan los demandantes está muy lejos de la realidad desde todo punto de vista, puesto que pretenden de una manera maliciosa hacer un doble cobro de sus honorarios profesionales y actúan con un total y absoluto desconocimiento de la ley, tal como explanare en el presente escrito y lo demostrare en sus oportunidades legales, de tal manera ciudadano juez, que su mandante está realmente sorprendido de la mala fe y la manera premeditada en que los demandantes pretenden cobrar nuevamente lo ya pagado.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que su mandante les adeuda alguna cantidad de dinero por sus honorarios profesionales por concepto del proyecto arquitectónico “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, ya que no es cierto, puesto que dichos honorarios profesionales fueron cancelados en su totalidad tal como se evidencia de comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008 en su orden, emitidos y firmados por los demandantes LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL, RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, respectivamente, por un monto de Bs 50.000 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y sus comprobantes. También se evidencia de facturas números 000009, 000005, 000002, todas de fecha 09-12-2008, emitidas y firmadas por los demandantes LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL, RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, respectivamente, en las cuales describen que las mismas son por concepto de CANCELACIÓN TOTAL DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por un monto de Bs 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241 en su orden, documentos los antes mencionados que consigno en sus originales a los fines legales consiguientes y tomando en consideración que los mismos son documentos contables de suma importancia para la firma comercial, solicitó muy respetuosamente a la mayor brevedad posible el desglose de los mismos, de tal forma que los mismos me sean devueltos y en su lugar se dejen las correspondientes copias fotostáticas certificadas.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que su representado debía cumplir con una dación en pago que adolece de los más evidentes vicios, puesto que las personas que actuaron por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., no debieron suscribir ese tipo de acuerdos con terceros ajenos a la empresa y menos aun comprometer su patrimonio sobre una deuda totalmente cancelada y pagada, lo que posiblemente podría entenderse y subsumirse en alguna figura jurídica atacable por la vía jurisdiccional, para lo cual nos reservamos el derecho de analizar e intentar más adelante.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que su representado debía protocolizar a sus nombres el documento de propiedad del local comercial al que hacen mención, pues basan su solicitud en un documento privado que posteriormente fue reconocido por ante un tribunal en su contenido y firma, pero es de hacer notar lo que usted como juez ya sabe, y es el hecho de que los documentos reconocidos por los diferentes tribunales del país en su contenido y firma, no significan que el tribunal haya entrado a conocer sobre el fondo del asunto y menos aún que haya reconocido como cierto el texto del mismo, pues en ese tipo de solicitudes, los jueces podrían incurrir en ultrapetita, extrapetita u cualquier otra figura vetada por ley a los jueces.
Que por todo lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradigo en todas y da una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y es por lo que solicitó muy respetuosamente de este honorable tribunal, declare SIN LUGAR la presente demanda en los términos expuestos, por ser la misma temeraria, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho y en consecuencia pidió que una vez declarada sin lugar la presente demanda sea condenada en costas y costos a la parte actora.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos RAÚL GERARDO y LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, por otorgamiento de documento, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZAL C.A., debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de otorgamiento de documento, la cual se encuentra regulada en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.269 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.133°.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134°.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161°.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.269°.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los actores, ciudadanos RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, interpuso demanda por otorgamiento de documento, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de traspaso de la propiedad a su personas del local, signado con el n° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cumplimiento de su, obligación contraída en el convenio suscrito por vía privada en fecha 11 de noviembre de 2008 y declarado por reconocido en su contenido y firma por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra, dado que no les adeuda alguna cantidad de dinero por sus honorarios profesionales por concepto del proyecto arquitectónico “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, ya que no es cierto, puesto que dichos honorarios profesionales fueron pagados en su totalidad tal como se evidencia de comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008 en su orden, emitidos y firmados por los demandantes LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL, RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, respectivamente, por un monto de Bs 50.000 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y sus comprobantes.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valo¬rar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 400 al 409 del presente expediente, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- INSTRUMENTO PODER APUD ACTA: promovió el mérito y valor jurídico de instrumento poder apud acta que corre a los folios 221 y 222 del presente expediente.
Este tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, pues sólo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.
2.- EXPEDIENTE DE SOLICITUD N° 7103. RECONOCIMIENTO DE TRES (03) DOCUMENTOS PRIVADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “ñ” (folios 62 al 99).
Observa este Tribunal que dicho expediente no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito proba-torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia que la solicitud de reconocimiento fue presentada para su distribución en fecha 22 de febrero de 2011 y admitida el 24 del mismo mes y año; que el acto de reconocimiento por parte de los dos asistentes se produjo el 3 de marzo de 2011, oportunidad a partir de la cual adquirió fecha cierta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil; por lo cual se le otorga el valor probatorio que emana del documento reconocido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3.- NOTIFICACIÓN JUDICIAL: practicada a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., en fecha 6 de junio de 2011, llevada a cabo por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el N° 7114, marcada con la letra “q” en el contexto libelar y que corren en los folios 106 al 217 del presente expediente.
Observa este Tribunal que dicho expediente no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito proba-torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia que dicha notificación tenía como objeto el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. para hacer saber en cualquiera de las personas (sic) de los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, o de cualquiera otra persona que se encontrara en el sitio, que en fecha 3 de marzo de 2011 se llevó a cabo el reconocimiento en su contenido y firma de los tres documentos a que se refiere la prueba anterior, y que los mismos fueron declarados legalmente reconocidos; que los aquí demandantes hacen entrega de sus cédulas de identidad y de los registros de información fiscal para cumplir con los requerimientos previos a la presentación e introducción del documento de protocolización del inmueble descrito en el texto de la solicitud, esto es, el signado con el número PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium; que fijan un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, para que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. realice los trámites necesarios para el traspaso del inmueble descrito a los solicitantes (los aquí demandantes); que solicitan información sobre cualquier otro requisito exigido por la Oficina Subalterna de Registro, tales como el pago de planillas de aranceles registrales, impuesto al SAMAT, fecha de otorgamiento del documento, etc., debiendo hacérseles la correspondiente participación con aviso de recibo en la dirección allí indicada (folios 156 y 157), realizándose la misma en la persona del ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 11.028.394, y quien manifestó al Tribunal que se encontraba debidamente autorizado por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, según poder especial autenticado en fecha 20 de enero 2010, bajo el número 33, tomo 02, y ante el que el Tribunal dio lectura a la solicitud y a hacerle entrega de copia simple de la misma y de los recaudos señalados en su texto y así se establece.
4.- RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO: Promovió el valor jurídico-probatorio de los dos (2) recibos originales de pago de condominio del Local Comercial PB-003, a nombre del propietario RAÚL PIETRONIRO, R.I.F. V-10.718.625-1, números 09120087 y 10010087, respectivamente, ambos de fecha 02-07-2010; expedidos por la administración del Centro Comercial y Profesional Milenium, correspondientes a los meses de Diciembre 2009 y Enero 2010, debidamente anexados al libelo de demanda y señalados con las letras “m” y “n”, y que corren insertos en los folios 60 y 61 del presente expediente.
Observa este Juzgador que dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da valor probatorio y de los cuales se infiere que en ellos se señala como propietario al ciudadano RAÚL PIETRONIRO, Rif V-10718625-1, y que se corresponden con el pago de condominio de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 del local PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium y así se declara.
5.- DOCUMENTO DE VENTAS DE ACCIONES: Promovió el valor jurídico-probatorio de los documentos de venta de acciones, que corren a los folios 300 al 360 del presente expediente; donde los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, venden el día 25 de mayo de 2012, la totalidad de sus respectivas acciones que poseen en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., al ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
Este Juzgador observa que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que hasta el 25 de mayo de 2012, los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO fueron accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil nombrada, y que en su conjunto constituían el cincuenta por ciento del capital social de la sociedad mercantil demandada (Inversiones El Carrizal, C.A.), y así se declara.
SEGUNDA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Promovió el valor jurídico-probatorio de la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hallaban para el momento de la promoción, en poder del Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, o de los ADMINISTRADORES de la mencionada empresa, los siguientes documentos:
1) Carta de entrega material del local comercial de fecha 9 de octubre de 2009, donde la mencionada sociedad mercantil Inversiones El Carrizal, C.A., procedió a llevar a cabo la entrega física y formal del local comercial PB-3, planta baja, del Centro Comercial y Profesional Milenium a sus poderdantes, tal y como lo demuestra con la copia fotostática de la carta que fue anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “e”, y que corre en el folio 47 del presente expediente. 2) Del libro de actas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., la correspondiente al acta n° 4, acta de reunión extraordinaria de Junta Directiva de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., levantadas de fecha Lunes 6 de diciembre de 2010, donde asistieron a dicha reunión y firmaron de sus correspondientes puños y letras, entre otros, los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., y cuyas copias fotostáticas simples acompañó al presente escrito de Promoción de Pruebas, marcada letra “A”. 3) Carta de otorgamiento de permiso de habitabilidad del local comercial PB-3 Centro Comercial y Profesional Milenium: carta de fecha 9-10-2009, donde la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., otorga el permiso de habitabilidad del local comercial PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium a ZERO3 GROUP (sus representados); y cuya copia fotostática simple acompañó a la demanda marcada con la letra “i” y corre al folio 53 del presente expediente. 4) Carta de relación administrativa entre las empresas INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. E INVERSIONES EL TROLE C.A. y comprobante bancario de transacción: Carta de fecha 08-01-2009, donde la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., lleva a cabo la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en conformidad a la modalidad operacional comercial señalada en el contexto de la cláusula tercera del Convenio de Pago suscrito por vía privada en fecha 11-11-2008; en este sentido, INVERSIONES EL TROLE C.A. hace la devolución de Bs.F. 274.000,00 que es la sumatoria de los seis (6) abonos efectuados por honorarios profesionales a sus representados; cuya copia fotostática simple se acompañó a la demanda marcada con la letra “j”, corre en el folio 54 y su vuelto del presente expediente.
Observa esta Alzada, que el acto de exhibición se llevó a cabo el día 5 de abril del presente año en el cual estuvieron presentes los apoderados de las partes, exponiendo la representante de la demandada que en relación a la carta de entrega material del local comercial PB-3 de fecha 9 de octubre de 2009, se dejó constancia que la misma no existe ni en original ni en copia en los archivos de su representada, solicitando la palabra el apoderado actor para pedir tener como exacto el texto del documento presentado por aparecer en autos la prueba de hallarse en poder de la parte adversaria, lo que dimanaría del membrete que exhibe dicho documento en la parte superior derecha y de la firma del ciudadano Jorge García que aparece al pie del mismo, junto a sello húmedo de la empresa y el correo electrónico y RIF de la misma.
El Tribunal observa que el documento de entrega marcado “E” hace constar que el día 9 de octubre de 2009 se hizo entrega formal del local PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium el cual pertenece a los Arquitectos que fungen de parte actora en este juicio, “con la finalidad de que éstos puedan realizar sobre dicho local los trabajos de remodelación y/o adecuación requeridos…”, remodelaciones y adecuaciones para las que se fijó un lapso de cuarenta y cinco días para su ejecución y culminación, y aparece al pie una firma ilegible y debajo de ella Jorge García, Gerente de Comercialización y un sello húmedo de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. El objeto de la prueba es demostrar la entrega formal del local a los demandantes.
Con respecto al acta de asamblea de fecha 6 de diciembre de 2010 promovida en copia simple con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas con el objeto de demostrar que el local PB-3 estaba transitoriamente excluido para la firma del traspaso; se evidencia la celebración de una Asamblea de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. donde estuvieron presentes GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, estos tres últimos asistidos de abogados y el ciudadano CARLOS VELAZCO, en calidad de invitado, declarándose válidamente constituida por existir el quórum reglamentario, tratándose la misma sobre la activación de la protocolización del cien por ciento de los documentos definitivos de venta y la debida notificación a los promitentes compradores, constando la lista de los mismos; ordenar a los apoderados de la empresa proceder a firmar los documentos de venta y a notificar y exigir los saldos deudores a que diere lugar, así como el cronograma de las protocolizaciones; excluyando temporalmente de la protocolización los promitentes compradores de los locales PB-3 (ZERO3 GROUP), PB-17, EP-LO-09 y EP-LO-10, casos que serían evaluados debiendo notificarse a los promitentes compradores la situación referente a su contrato, así como los mecanismos y obligaciones que deben cumplir; aprobar la modificación del documento de condominio. Puntos que fueron aprobados con el voto de los accionistas GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y aparece firmada por los asistentes, sus abogados asistentes y cuatro personas que fungen de invitados.
El permiso de habitabilidad promovido en copia simple junto con el libelo marcado con la letra “I”, da cuenta del permiso número PH-032-09 otorgado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida al C.C. Milenium, propiedad de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de fecha 10 de agosto de 2009.
Sobre la copia fotostática de una misiva privada de fecha 8 de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, dirigida al Departamento de Administración y Contabilidad de la empresa demandada, remitiéndole copia del depósito signado con el número 56995080 del Banco de Venezuela de igual fecha, a la cuenta número 0102-0151-91-0000034348 de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 274.000,00) dinero que debe ser utilizado para pagar el local PB-3 de la empresa ZERO3 GROUP, que según información suministrada por el departamento de contabilidad no existe pasivo alguno registrado a nombre de la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., habiéndose registrado en su momento las facturas emitidas por la primera empresa como un gasto corriente de la compañía, exhibiendo debajo de las firmas una nota manuscrita en la que se lee que se recibe copia del depósito, pero que no se da registro contable de la manera recomendada, pues que en el documento de fecha 11/11/2008 recibido del Arquitecto Leonardo Petroniro decía que los arquitectos cubrirán el proyecto con la dación en pago del local PB-3 con un precio Bs. 274.000,00, sugiriendo que los factores mercantiles discutan esto para poderse hacer el registro contable y que nunca existió un pasivo en el Trole y una cuenta por cobrar en Carrizal, exhibiendo dos firmas una sobre el sello húmedo de Escalante Motors Mérida C.A. con fecha 11/01/10 y otra ilegible donde se ven dos fechas: 12/01/09 y 12/01/10; y en el reverso copia del depósito a que se hace mención en la misiva; observándose que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la aseveración de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; asimismo en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el promovente señala que los documentos cuya exhibición solicita dispuso que actualmente se hallan en poder del Presidente y Accionista de la sociedad mercantil, de las cuales acompañó copia simple, más no cumplió con la segunda necesidad impuesta por el primer aparte del citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es la de aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallaba en poder de su adversario, razón por la que no habiéndose cumplido con tal requisito, y no obstante que el Tribunal de la causa haya admitido la prueba, salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal, no aprecia dicha prueba, por lo que no puede tenerse como exacto el contenido de los documentos acompañados por la parte promovente.
Respecto a la autorización para realizar remodelaciones consignado junto al libelo marcados con las letras “E”, no desconocido ni impugnado por la demandada y la entrega de comprobante de depósito, marcado con la letra “J”, el primero suscrito por el Gerente de Comercialización de la demandada y el segundo suscrito por los entonces directivos y dirigido al Departamento de Administración y Contabilidad de la demandada, este Tribunal debe admitir el valor probatorio del primero de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el local PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium le fue entregado a los aquí demandantes, pero sin que del mismo pueda extraerse que la entrega sea consecuencia de la dación en pago alegada en el libelo de demanda y así se declara.
Respecto del segundo, suscrito por los “Directores - Accionistas”, referido a la entrega de comprobante de depósito bancario, indica este Juzgador que al pie hay una nota manuscrita objetando el contenido de la misiva, pero además el pago que con dicho dinero se pretendía, era a favor de la empresa Zero3 Group, que según los autos no guarda relación con las partes involucradas en el proceso, además de no guardar relación con el alegato de la parte actora en su libelo, de que habría sido el reembolso del préstamo hecho por la empresa Inversiones El Trole C.A. a la demandada para pagar los honorarios profesionales de los arquitectos por la realización del proyecto arquitectónico propiedad de la primera, pues en la comunicación que se analiza se indica que el dinero es para pagar el precio de local PB-3, razón por la cual no se le concede valor probatorio y así se establece.
En relación con el Acta de Asamblea número 4 de la demandada, la misma fue consignada en original durante el acto, siendo similar a la copia fotostática que acompañara la parte actora como justificación de la exhibición, dándosele el valor que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil.
TERCERO: PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO: En conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor jurídico-probatorio de los documentos privados que a continuación se señalan, a los efectos de ser por este Tribunal citados los terceros que no son parte del presente juicio y quienes deberán ratificar su contenido mediante la prueba testifical:
1) Contrato de administración del Local Comercial PB-3 de la Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Milenium, con la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.); cuyo contrato original fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “f” y corre en el folio 48 del presente expediente. Este Juzgador observa que el acto de ratificación de dicho documento se celebró en fecha 8 de abril de 2013, compareciendo al mismo el ciudadano DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, titular de la cédula n° 14.401.852 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.), quien manifestó estar dispuesto a ratificar el contrato de administración promovido por la parte actora y que se puso a su vista y expuso que anexaba copia del poder que su representada le concedió para ser visto y devuelto, no constando en el texto del acta que el referido testigo hubiese acreditado su condición de representante legal o apoderado de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.). Dicho contrato se refiere a la cesión del local número PB-3 del Centro Comercial Milenium a la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.) por parte del ciudadano Leonardo José Pietroniro Rangel (co-demandante).
2) Recibo de pago de administración expedido por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.); cuyo original fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “g” y corre en el folio 49 del presente expediente, el acto de ratificación se produjo el 8 de abril de 2013 con la presencia del abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y con el mismo carácter citado en la prueba que antecede, ratificando el contenido del referido documento, advirtiendo que en dicho documento no se exhibe ninguna firma autógrafa, tratándose de un recibo impreso en una hoja que exhibe un logo en donde se lee SERINT, C.A. y al pie al lado de la expresión recibí conforme, en letras, “transferencia mercantil 1112 001 18/12/09”, luego impreso PIETRONIRO RANGEL RAUL G., y luego en manuscrito por Bs. 2570,40.
3) Recibo de pago de administración expedido por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.); cuyo original fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “h” y corre en el folio 50 del presente expediente, cuyo reconocimiento se produjo por el abogado antes citado con el mismo carácter y en la misma fecha que el anterior. Dicho documento se refiere a un recibo impreso expedido por SERINT, C.A. a nombre de MUEBLARQ C.A. referido al pago del canon de arrendamiento del local PB3 del Milenium, el cual al pie exhibe al pie una firma ilegible y a los folios 479 y 480 aparece copia fotostática de un poder que JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en nombre de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A., le confiere a los abogados MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO Y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL para que “representen, actúen y defiendan todos los derechos, intereses y acciones de la empresa” ante los Tribunales de la República, en razón de la facultades contenidas no se evidencia facultad para el reconocimiento de documentos suscritos por la empresa otorgante en juicios donde no sea parte, este Tribunal no le puede darle valor probatorio a los referidos actos de reconocimiento, por no constar que los reconocimientos en cuestión hayan sido realizados por quienes los suscribieron, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió la prueba de inspección judicial en conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto, solicitó a este Tribunal se trasladara y constituyera en la Avenida Andrés Bello, intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, “Centro Comercial y Profesional MILENIUM”, piso 1, OCC-P1-1, Oficina del Administración del Centro Comercial y Profesional Milenium; y a su vez en el mismo Centro Comercial y Profesional Milenium, en trasladarse y constituirse en el Local Comercial PB-3, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial referido; a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Oficina de Administración: PRIMERO: La existencia en los archivos de administración de unas carpetas y documentos relacionados con el Local Comercial PB-3, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Milenium; SEGUNDO: La existencia en dichas carpetas y documentos como propietario del Local Comercial PB-3, la persona del ciudadano RAÚL PIETRONIRO. TERCERO: La existencia de facturas o comprobantes de pago expedidos por “ZERO3 GROUP” por concepto de Honorarios Profesionales por la realización del Proyecto del Centro Comercial Milenium y Mercacentro por la cantidad de Bs. 671.297,49. CUARTO: De cualquier otro particular o característica relevante y complementaria que se considere pertinente para mayor especificación de lo solicitado.
Local Comercial PB-3, Planta Baja: PRIMERO: El actual ocupante de dicho local comercial y en qué carácter lo hace. SEGUNDO: De la persona o personas que fungen de propietarios del local comercial PB-3; TERCERO: De cualquier otro particular o característica relevante y complementaria que se considere pertinente para mayor especificación de lo solicitado.
Observa el Juzgador que fue evacuada en fecha 25 de marzo del año en curso, dejando constancia el Tribunal de la causa en la primera (folios 450 y 451): Al particular primero, dejó constancia que en los archivos existe una carpeta rotulada “LOCAL: PB-3/LOCAL DEF: PB-3. PROPIETARIO: Zero 3 Group. Comercio: Cocinas Mueblar”; al segundo: que no consta documento que aparezca como propietario de dicho local el ciudadano RAÚL PIETRONIRO; al tercero: que existen copias simples de facturas o comprobantes de pago, expedidos por ZERO3 GROUP, por concepto de honorarios profesionales, por la realización del proyecto del centro Comercial Milenium que suman el monto de Bs. 274.000,00 en total; y que en cuanto a MERCACENTRO no existe ninguna factura o comprobante de pago. El particular cuarto no se evacuó por haber sido promovido de manera general, cuyo objeto escapa del control de la prueba.
De la referida prueba infiere este Tribunal que el local PB-3 aparece en los archivos de la empresa como propiedad de ZERO3 GROUP, sin que conste en ellos documento que acredite la propiedad de dicho grupo; y que aparecen recibos expedidos por tal grupo (ZERO3 GROUP), por concepto de honorarios profesionales por la realización del proyecto del centro Comercial Milenium por la cantidad arriba indicada y así se declara.
Respecto a la segunda inspección realizada en la misma fecha de la anterior, el Tribunal de la causa dejó constancia: Al particular primero, que la notificada, ciudadana GUERRERO AGUIRRE GISEL CAROLINA, informó que el actual ocupante del local es SERINCA, y posteriormente dijo MUEBLAR, explicando que la primera le alquiló a la segunda, y que ella no tenía conocimiento de la parte administrativa por ser Arquitecto de diseño de la misma; al segundo informó la notificada no tener conocimiento de quien o quienes fungen como propietarios del local PB-3. El tercer particular, no fue evacuado por haberse promovido de manera general, lo que escapa al control de la prueba. De dicha inspección solo infiere el Tribunal que el local PB-3 está ocupado, sin que pueda evidenciarse de dicha inspección ningún elemento probatorio a favor de la pretensión accionada.
QUINTO: PRUEBA TESTIFICAL: Promovió el mérito y valor jurídico-probatorio de la Prueba Testifical en conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto, solicitó que se sirviera oír la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, JESUS MARÍA GARCÍA LOBO, JORGE GARCÍA DÁVILA Y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
Observa este Juzgador que los testigos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, y de las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de tacha, quedó demostrado que los mismos fungían como accionistas y directores de la empresa demandada, apareciendo entre las personas llamadas al juicio como representantes legales de la demandada, por lo que dicha tacha fue declarada por el Tribunal de la causa con lugar por estar incursos en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la inhabilidad absoluta que prohíbe a los socios testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía, por lo que su testimonio no será valorado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Con respecto al testigo JORGE EDUARDO GARCÍA DÁVILA observa este Tribunal que también fue tachado por la parte demandada, siendo declarada sin lugar dicha tacha, por no haber quedado demostrado un vínculo con la empresa demandada; dicho testigo rindió declaración en fecha 29 de abril de 2013, que riela 493 al 495 del presente expediente y de dicho testimonio se evidencia efectivamente mantuvo un vínculo con la empresa demandada por ser el apoderado de los directores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO para defender sus derechos e intereses en la precitada condición de directores, su declaración concatenada con el convenio suscrito entre los accionistas de la demandada para solventar sus conflictos judiciales, se evidencia que su relación con la demandada comenzó con el poder que le otorgaran en fecha 16 de diciembre de 2009, por lo que mal puede dar fe del conocimiento de un acto que se habría celebrado en fecha 11 de noviembre de 2008, como es el documento privado en el que los accionistas JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI pactaron con los aquí demandantes el pago de los honorarios que percibirían por la realización de los proyectos arquitectónicos, por lo que debe ser no aprecia su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, no asistió a rendir declaración conforme acta de fecha 29 de abril de 2013 (folio 497), por lo que no se le otorga valor probatorio y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La coapoderada judicial de la parte demandada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., dentro del lapso legal para promover pruebas, procedió a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió el valor y merito favorable del escrito contentivo de la contestación de la demanda, así como sus anexos, ya que el mismo es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos así como del derecho que benefician a su poderdante.
Este Jurisdicente no le otorga valor probatorio de la presente prueba, por considerar que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba, ya que esta; la cual será analizada con las actas contentivas del presente expediente, aunado al hecho que por auto de fecha 13 de marzo de 2013, negó su admisión.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito favorable de los comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008, en su orden, e insertos a los folios 380, 382 y 384 del presente expediente, emitidos y firmados por los demandantes LEONARDO JOSE PIETRONIRO RANGEL, RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, respectivamente, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000 c/u), soportados por sus correspondientes cheques y sus comprobantes, los cuales corren insertos como anexos en el escrito de contestación de la demanda.
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” (sic).
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que los respectivos comprobantes de ingresos fueron desglosados de la manera siguiente:
Del folio 380 cuyo membrete indica: Arq. Leonardo José Pietroniro Rangel, identificado con el número 0042 de fecha 28-05-2008, el cual menciona el pago recibido por el referido arquitecto por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.; por concepto de anticipo proyecto arquitectónico CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00), cantidad que le fue cancelada con un cheque del BANCO SOFITASA, según comprobante del cheque que obra agregado al folio 381 y folio 382 cuyo membrete indica Arq. Raúl Gerardo Pietroniro Rangel, signado con el número 0018 de fecha 04-06-2008, indicando pago recibido por el referido arquitecto por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por concepto de un segundo pago proyecto arquitectónico CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000), cantidad pagada con un cheque del Banco SOFITASA según el comprobante del cheque que obra agregado del folio 383 al folio 384 que exhibe un membrete donde señala Arq. David Leonardo Nieto Alarcón, identificado con el número 0032 de fecha 11-06-2008, se refiere al pago recibido por el referido arquitecto por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por concepto de cancelación proyecto arquitectónico CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), cantidad que fue pagada con un cheque del BANCO SOFITASA según el comprobante del cheque que riela al folio 385.
Los mencionados documentos, fueron acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda, no siendo impugnados ni desconocidos por la parte actora, produciéndose las consecuencias previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece que las tarjas hacen fe documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que hace surgir para este Juzgador la conducción a la verdad de sus contenidos y así se declara.
TERCERO: Promovió el valor y mérito favorable de las facturas números 000009, 000005 y 000002, todas de fecha 09-12-2008 las cuales obran a los folios 386, 387 y 388, emitidas y firmadas por los demandantes LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL, RAÚL GERARDO PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, respectivamente, en las cuales describen que las mismas son por concepto de CANCELACIÓN TOTAL DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por un monto de 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheque y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241 en su orden, los cuales corren insertos a los folios 389, 390 y 391 como anexos en el escrito de contestación de la demanda, y de los que se infiere que los aquí demandantes con el pago recibido mediante los citados recibos, recibieron la cancelación de la totalidad de los honorarios pactados según su afirmación en el libelo por el proyecto del Centro Comercial Milenium, lo que se deduce tanto de la descripción del concepto que los causa como de la sumatoria de las cantidades percibidas según los recibos que rielan a los folios 380, 382 y 384 y de los que aquí se analizan.
Dichos documentos, acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo establecido en dicho artículo quedaron reconocidos, produciéndose las consecuencias previstas en el artículo 1.363 del Código Civil que establece que el documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que hace surgir para este Juzgador la presunción de verdad de sus contenidos, ya que en autos no existe una prueba contundente en contrario de la verdad de esas declaraciones y así se declara.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que lo debatido se fundamenta en la presunta obligación de la parte demandada de pagar los honorarios de los demandantes por la elaboración del proyecto arquitectónico del Centro Comercial y Profesional Milenium con el traspaso en pago de un local comercial parte integrante de esa edificación distinguido con el número PB-3, lo que conste en documento privado, por cuanto que las cantidades de dinero que habrían recibido hasta ese momento y que son precisamente a las que se refieren los documentos antes analizados, habría sido para el pago de otro proyecto arquitectónico, dinero que la aquí demandada habría prestado a la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., la que lo habría devuelto según comprobante bancario que demuestra el reembolso de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 274.000,00); y que la obligación no fue honrada a pesar de que el 9 de octubre de 2009, se les hizo entrega física y formal del inmueble.
La parte demandada alega que los honorarios profesionales fueron pagados en su totalidad como se evidenció de los comprobantes de ingreso que fueron acompañados al escrito de contestación y que ya fueron objeto de análisis, con lo que se habría pagado la totalidad de los honorarios causados; que su representada no está obligada a cumplir con la dación en pago, en virtud de que adolece de los más elementales vicios, puesto que las personas que actuaron por parte de la demandada no debieron suscribir este tipo de acuerdo ni comprometer su patrimonio, por lo que niega estar obligada a protocolizar el documento de propiedad del local comercial.
De manera pues, la parte actora le correspondía probar, que el pago por ellos recibido por el proyecto arquitectónico Centro Comercial y Profesional Milenium no era para tal, sino para otro centro comercial propiedad de una empresa distinta a la demandada, pero de las cuales los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO eran accionistas; que ese dinero recibido era producto de un préstamo de dinero hecho por la demandada a INVERSIONES EL TROLE C.A., y la parte demandada asumió la carga de probar el pago que la libera de la obligación demandada, lo que demostró con los recibos de pago suscritos por los tres demandantes dejando constancia de haber recibido el pago total pactado, en dos partidas, la primera de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00.) repartidos a razón de, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno de los demandantes, y la segunda de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 124.000,00), repartidos a razón de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.333,33) para cada uno, lo que sumado totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 274.000,00) que fue lo pactado por el proyecto arquitectónico del Centro Comercial y Profesional Milenium, no demostrando la parte actora que el pago recibido no era por el concepto antes señalado sino por uno distinto, como tampoco demostró el préstamo que existió y que el mismo hubiese sido utilizado para el pago de los honorarios causados por la realización del proyecto del Centro Comercial MERCACENTRO, pues el documento suscrito entre los entonces directivos de la demandada y los aquí demandantes en fecha 11 de noviembre de 2008, por vía privada, reconocido sólo por dos de sus firmantes en fecha 3 de marzo de 2011, y a partir de la cual adquirió fecha cierta, dicha situación conlleva a que surjan dudas, en razón de que con anterioridad a la suscripción, ya los demandantes habían recibido un abono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como concepto de pago del proyecto arquitectónico del Centro Comercial Milenium y unos días después de la presunta fecha de suscripción del documento, los actores reciben el pago del saldo deudor, dejando constancia en los recibos emitidos que con ello quedaba pago la totalidad del proyecto, lo que degenera entonces que ese pago fuese por un concepto diferente.
Asimismo dicho documento opuesto como proveniente de la demandada no fue suscrito por el aquí demandado como su representante legal, de manera que no le era dable desconocer las firmas que en él aparecen en la forma prevista en el artículo 1.365 del Código Civil, habiéndose circunscrito en la contestación a invocar su representación judicial que quienes lo firmaron no debieron comprometer el patrimonio de la empresa por una deuda ya cancelada, por lo que no puede darle valor probatorio como prueba en contrario del pago alegado y probado por la parte demandada, y así se decide.
Este Juzgador de Alzada, considera que la empresa demandada INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. pagó la obligación contraída y como consecuencia de ello, no está obligada a pagar más de lo contractado y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la demanda intentada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAÚL GERARDO y LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada que por otorgamiento de documento, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZAL C.A., contenida en el expediente identificado con el guarismo 28.483 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 2011, ante el mencionado Tribunal, por los ciudadanos RAÚL GERARDO y LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCÓN, contra contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZAL C.A., por otorgamiento de documento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04207
JRCQ/ycdo.
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