REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribu¬ción en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2014, por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER, C.A”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha de 7 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por la apelante en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de julio de 2010, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido los del cuaderno de medida de embargo, y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declaró inadmisible la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 607), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2014 (folio 609), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovie¬ron pruebas en esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014 (folio 610), la abogada YALITZA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada, el cual obra agregado a los folios 611 al 622.


En escrito de fecha 9 de julio de 2014 (folios 624 al 635), el abogado YHONNEL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en esta Superioridad.

Mediante escrito del 21 de julio de 2014 (folios 637 al 643), el abogado YHONNEL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte.

Por auto del 23 de julio de 2014 (folio 645), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.


Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010 (folios 1 al 6), el cual le correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil por CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
Junto con el libelo los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:
a) original del documento de Cesión de Créditos celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVARES SALAS; MARIBEL ÁLBARES SALAS; OSCAR ANTONIO ÁLVARES SALAS y la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., inserta en los folios 13 al 15 del presente expediente.
b) Copia fotostática simple de documento registrado del Acta de Asamblea N° 75 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. (folio 17 al 22), la cual quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2009, bajo el N° 17, Tomo 49-A R1.
c) Copia de Balance General al cierre de ejercicio económico del 31 de diciembre de 2008, inserto en los folios 24 al 32.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, (folio 35 y 36), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano OTTO SIMON RODRÍGUEZ, para que percibido para que compareciera, a pagar al actor la suma adeudada, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procedería a la ejecución forzada del crédito, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación más siete (7) días que se le concede como término de distancia.

A través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, (folio 46 al 49), la abogada, YALITZA COROMOTO MARIN, consignó en un (1) folio útil, escrito mediante el cual consignó instrumento de poder otorgado por la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A, dándose por citada para todos los actos y renunciando al término de distancia.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004 (folio 51 y 56), la parte demandada, consignó cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de oposición a la intimación, con la renuncia del término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la abogada YARITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de autos, reservándose su ejercicio, sustituyó apud acta el instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA.

En fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 61), el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó, impugnó y desconoció la copia del instrumento poder traído a los autos por la parte demandada y la eficacia del mismo.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, (folios 64 y 65), los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito relacionado con los alegatos opuestos por su contraparte.

Al folio 68 al 72, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, suscrita por la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de reposición y cuestión previa, constante de cuatro (4) folios, en la cual solicitó al Tribunal de la causa se declarase incompetente para conocer de la demanda.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 113), el a quo, dejó constancia que era el último día fijado para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria abierta en el juicio de cuestiones previas opuestas, no fueron promovidas más pruebas sino las indicadas en el auto de fecha 19 de febrero de 2004, en consecuencia entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 76), el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial, sean desechados en su totalidad los escritos presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 94 al 99), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez y se declaró competente por territorio para conocer de la demanda, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó la regulación de competencia, según consta en folios 106 al 112.

En auto de fecha 7 de junio de 2011, (folio 13), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitano de Caracas, ordenó remitir por oficio copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En otra diligencia, de fecha 21 de junio de 2011, (folio 115), la ya mencionada abogada de la parte demandada, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, solicitó que fuera enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2012, (folio 129 al 140) la Sala de Casación Civil, mediante declaró no competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible por tardía la aclaratoria solicitada por la abogada ANNY PINO VIRLA, apoderada judicial de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A. (folio 141 al 145).

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2012, declaró competente para conocer sobre la regulación de competencia planteada, y profirió sentencia en la cual declaró competente para conocer de dicha acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le corresponde por distribución y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado. (Folio 150 al 154).

Por medio de diligencia, de fecha 1 de octubre de 2012, (folio 158) los profesionales del derecho AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR, según consta en el folio 156, solicitaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvieran de enviar el expediente a la ciudad de Mérida, competente en la ciudad de Mérida.

El 23 de noviembre de 2012, (folio 161 y 162), fue recibido el expediente de autos, mediante Oficio N° 1498, de fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa por cobro de bolívares por intimación, recibido en la misma fecha.

En auto de fecha 26 de noviembre de 2012, (folio 163), el tribunal a quo, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo estableció en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, continuando la causa en el estado en que se encontraba en el momento de la declinatorio en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de auto.

En fecha de 3 de diciembre de 2012, (folios 164 al 175), el profesional del derecho, ciudadano HADE HENRY MARIN, apoderado judicial de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la declaración de nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto mediante el cual fue acordada la medida de embargo y la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión acordando su trámite por la vía de juicio ordinario.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta en los folios 169 al 175, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada.
Por auto de fecha 7 de enero de 2013, (folio 177) el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes y se librara las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, (folio 185), el abogado AZAEL SOCORRO MORALES sustituyó poder que le fuera otorgado en los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI.

En diligencia de fecha 14 de enero de 2013 (folio 186), el ciudadano AZAEL SOCORRO MORALES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, el cual, por auto del 25 del mismo mes y año (folio 193), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013 (folio 187), el abogado YHNONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, ratificó la apelación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012.

En fecha 25 de enero de 2013, (folio 193) este Tribunal admitió en ambos afectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y ordenó a su vez, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada, el cual en fecha 4 de julio de 2013 (folios 466 al 475), dictó decisión sobre dicho recurso, declarando CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15 de Enero de 2013 por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria, proferida por este Juzgado, en fecha 07 de Diciembre del 2012, ordenando la reposición de la causa al estado en que reanude la causa y se otorgue a las partes el lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de que formalicen las causas de recusación que considere pertinente con respecto al Juez a quo, antes de que éste se pronuncie respecto a la litis de autos.

Luego en fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado Superior previo computo declaró firme la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el referido Tribunal, remitiendo en la misma fecha el expediente a este Tribunal (folio 483 y vuelto).

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, recibió el expediente procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abocándose al conocimiento de la presente causa, cancelando su asiento de salida en el libro correspondiente y que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 485).

Mediante acta de fecha 18 de octubre del año 2013, el Juez Temporal del a quo, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, planteando los motivos por los cuales se inhibió (folio 486 y vuelto); siendo declarada en fecha 8 de noviembre del año 2013, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, SIN LUGAR la inhibición formulada.

Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2013, y en cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la decisión de fecha 4 de Julio del año 2013, dictada por este Juzgado y por cuanto la causa se encontraba paralizada, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso para la reanudación de la causa de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; así mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 90 eiusdem, y vencido el lapso anterior se dejaría transcurrir tres días de despacho, a los fines de formular inhibición o recusación si tal fuera el caso, cuyo lapso correría coetáneamente con el lapso que estuviere pendientes, se ordenó la notificación de las partes (folio 557 y vuelto); las cuales fueron debidamente practicadas, tal y como consta de las diligencias del alguacil de fechas 7 de Enero del año 2014 (folio 559) y 17 de Febrero del año 2014 (folio 561).

Mediante auto de fecha 5 de marzo del año 2014, y vencidos los lapsos procesales establecidos en el auto de fecha 25 de noviembre del año 2013, relativo a la reanudación de la causa, se reanudó la misma (folio 564).

Luego en fecha 9 de abril de 2014, el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, consignó en escrito solicitando que se declarara la confesión ficta de la parte demandada (folios 577 al 581).

En decisión de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 589 al 598), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de julio de 2010, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido los del cuaderno de medida de embargo, y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declaró INADMISIBLE la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 601), el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, con el carácter acreditado en autos, apeló la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de mayo del mismo año, el cual, por auto del 21 de mayo de 2014 (folio 607), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado

III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., en síntesis, expusieron en el libelo lo siguiente:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2010, anotada bajo el N° 19, Tomo 74, que los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ SALAS, actuando en representación de los ciudadanos MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ÁLVARES SALAS, en su carácter de accionistas de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., cedieron un crédito líquido y exigible por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.703.160,00), que les correspondía del reparto de dividendos de la sociedad CONSTRUCTORA ROCAL C.A., conforme al acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha el día 18 de marzo de 2009, que corresponde al ejercicio económico del año 2008, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 22 de abril de 2009, inserta bajo el N° 17, tomo 49-A.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Comercio.

Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.703.160,00), equivalentes a Veintiséis Mil Doscientas unidades tributarias (26.202 U.T.).

Solicitaron la intimación del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en su carácter de deudor principal.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión en referencia, resulta procedente y, si la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la decisión apelada por la que el a quo declaró con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de julio de 2010, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido los del cuaderno de medida de embargo, y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declaró INADMISIBLE la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A. A tal efecto, el Tribu-nal previamente hace las considera¬ciones siguientes:

Los apoderados actores, en el escrito cabeza de autos, intentaron acción de cobro de bolívares por intimación por la celebración de un contrato, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAS, actuando por sí y en representación de los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ SALAS y OSCAR ALVAREZ SALAS, en su carácter de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A, le cedieron un crédito líquido y exigible por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.703.160,00) que les correspondía del reparto de dividendos de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A, según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de marzo de 2009, y que corresponde al ejercicio económico del año 2008, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 22 de abril de 2009, anotada bajo el Nº 17, Tomo 49-A.

Los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


El autor patrio autor patrio Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo V. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas., p. 93-94, estableció las condiciones de admisibilidad del juicio de intimación, en los términos siguientes:


“[Omissis]
1) .Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son.1) Que el demanadado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casas [Rectius:casos] de la del procedimiento, pues de hacerla <(Exp. De Mot.).2)
2) Que el juez sea el de del domicilio o residencia del demandado. No son aceptable los otros fueros reales que señala el artículo 4, según se ve del articulo 641
3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 64, en atención a los Arts.344, ord.6º y 434.4) que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti cantractus (cfr ut supra articulo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o termino que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrisecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive la puramente cautelar) La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedencia o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquides (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Notese que este análisisno es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o contratación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuesto procesales de la pretensión.—en la terminología de COUTURE—; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión,entendida esta como caso distinta del derecho subjetiv, el cual puede existir en más de un caso(cfr COUTURE, EDUARDO J: fundamentos …,§70.)
[Omissis]”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 00-124 de fecha 3 de abril de 2004, caso: MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., estableció que el juicio de intimación resultaba inadmisible la demanda intentada por no estar llenos los extremos de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:

“[Omissis]
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos, de la revisión del documento fundamental de la demanda, se evidencia que el vínculo contractual que existió entre las partes fue el contenido en el contrato de cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el nº 19, tomo 74, quedando evidenciado que la obligación de la demandada era garantizar el fiel cumplimento de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, mediante la cesión del crédito que tenían a su favor la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., de la copia del acta de asamblea, que autorizó a la Junta Directiva para que procediera a negociar con los accionistas el pago de los dividendos, teniéndose en consideración el número de acciones y la disponibilidad de la compañía; en virtud de ello, no se está en presencia de una obligación líquida y exigible y que está sujeta a una contraprestación.
Las consideraciones antes expuestas conducen a esta Superioridad a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por no estar llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 y 643 ordinales 1º y 3° del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2014, por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER, C.A”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, profe¬rida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha de 7 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por la apelante en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de julio de 2010, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido los del cuaderno de medida de embargo, y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declaró inadmisible la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por vía de intimación, en fecha 22 de julio de 2010, por la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04263
JRCQ/ycdo