JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Vista el escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2017, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUÍZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros intervinientes y poseedores legítimos del inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual expuso, con fundamento en el artículo 585 y 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“[Omissis]
CAPITULO I.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil solicito del tribunal a su digno cargo tenga a bien decretar una MEDIDA CAUTELAR consistente en PROHIBICIÓN DE ENAGENAR [sic] Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, (el cual constituye el objeto del presente juicio): Un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la avenida Bolívar, N° 23, de la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Mérida, conformada por dos (2) plantas, compuestas e integradas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 mts.2) aproximadamente. Y PLANTA ALTA: Un apartamento de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts.2), aproximadamente, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Ernesto Rivas, hoy de Perfecto Araujo; SUR: Con inmueble que fue de la Sucesión de Florencio Ramírez, hoy de Bernardo Muñoz; ESTE: Con inmueble que fue de Pánfilo Briceño, hoy de Simón Parra; y OESTE: Con la Avenida Bolívar de la población de Timotes. Dicho inmueble tiene una superficie o área total de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (298 mts2) aproximadamente, el cual se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el nº 44, Protocolo I, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año, figura en el citado registro a nombre del “codemandado” y denunciado de FRAUDE PROCESAL ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.456.365.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
ANTECEDENTES:
La presente causa se encuentra en esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el suscrito JESÚS ALBERTO SALCEDO, en nombre y representación de los TERCEROS INTERVINIENTES Y POSEEDORES LEGÍTIMOS del inmueble objeto del litigio, ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ Y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, anteriormente identificados, en contra del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, ilegalmente homologó la Transacción presentada por las partes en fecha 25 de noviembre de 2014.
En la misma oportunidad en que se interpuso dicho recurso de apelación igualmente se denunció la existencia del FRAUDE PROCESAL que sigilosamente venían fraguando en el proceso las partes y sus representantes legales.
Igualmente y como antecedentes del referido proceso debo señalar los siguientes particulares: Cursa por ante el Tribunal a quo, la causa contenida en el Expediente No. 23.025, de su nomenclatura particular, en la cual fungen como partes las siguientes personas: DEMANDANTE: JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO. APODERADO: JORGE LUIS ABZUETA STURLA y RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARAN. DEMANDADOS: ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS. APODERADO: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO. MOTIVO; SIMULACIÓN DE VENTA.
La Parte Actora en el PETITORIO de su libelo de demanda (CAPITULO IV), solicitó al tribunal lo siguiente:“PRIMERO: Que la venta efectuada por ESPERANZA GALVIS DE RIVAS a su hijo HENRY DE JESUS RIVAS GALVIS, conforme a documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 44, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, Omissis…sea declarado como un acto simulado y por consiguiente nulo, inexistente, sin ningún valor ni efecto jurídico. SEGUNDO: Que consecuencialmente el inmueble objeto de la presunta venta simulada, ha sido y sigue siendo de su exclusiva propiedad. Omissis…. TERCERO: Omissis… Pidió al juzgador que sea formalmente declarada la SIMULACION y NULIDAD DE VENTA. Omissis…..”.
Por otra parte, en fechas 26 de octubre de 2012 y 20 de noviembre de 2012, siendo el último día de los lapsos correspondientes tanto para la contestación de la demanda como para la promoción de pruebas, respectivamente, la parte demandada ni por si, ni por intermedio de su representante legal, dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, no obstante estar debidamente citados, ello como parte del fraude procesal que concertadamente venían fraguando dichos ciudadanos y con la intención de provocar la confección ficta, (previo acuerdo), para así allanarle el camino a la parte actora para que obtuviera a la brevedad posible una sentencia a su favor. Así mismo, en fecha 04 de noviembre de 2014, estando la causa en suspenso, (según auto del a quo de fecha 11 de julio de 2013) y después de una indebida, ilegal y fraudulenta reapertura provocada por las partes, sorpresivamente fue presentado un escrito de “Sesión de Derechos Litigiosos” mediante el cual el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, parte demandante en dicha causa, cede y traspasa al ciudadano abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.944.266, Inpreabogado No. 23.635; todos los derechos y acciones que tiene contra ESPERANZA GALVIS DE RIVAS Y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, a que se refiere el juicio de Simulación de Venta.
Seguidamente y continuando con toda una cadena de actuaciones fraudulentas que venían fraguando en el proceso las partes y sus representantes legales, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la Parte Demandada LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, celebran entre ellos una “transacción” para dar por terminado el juicio de simulación de venta (que estaba en suspenso), mediante la cual el representante legal de la parte demandada ofreció pagarle a la parte actora la cantidad establecida como estimación en el libelo de la demanda de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.00,oo), así como también los intereses y la indexación.
En virtud de la pretendida transacción, el Tribunal a quo, sin percatarse de la improcedencia e ilegalidad de la misma, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Observece [sic] que con dicha transacción las partes fraudulenta e intencionalmente cambiaron la naturaleza u objeto de la pretensión inicialmente incoada, convirtiéndola ahora en una obligación pecuniaria, que persigue una orden de pago, lo cual resulta totalmente incoherente y contradictorio con el objeto del proceso, es decir, que ahora estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente, que al propio tiempo son contrarias entre si y cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual violenta normas de procedimiento, que como bien sabemos son de orden público y por tanto no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares, lo que insólitamente fue avalado por el Tribunal a quo, al momento de impartirle su homologación.
Sin embargo, mediante escrito presentado por el suscrito en fecha 09 de diciembre de 2014, en mi carácter antes señalado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 297 y 370 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal y expresamente interpuse oportunamente RECURSO DE APELACIÓN en contra del citado auto, es decir, que dicho auto no quedó firme. Igualmente en dicha oportunidad y mediante el citado escrito con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, formulé por vía incidental denuncia de FRAUDE PROCESAL en contra tanto de las partes como de sus representantes legales, con miras a la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso forjado. El conocimiento del referido recurso de apelación correspondió por distribución a este honorable Juzgado Superior, el cual cursa en el expediente N° 4369 de su nomenclatura particular y que actualmente se encuentra en estado de sentencia.
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA SOLICITUD.
NUEVO FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, ciudadano Juez, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal a quo, en virtud del nombramiento de la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, como nueva Jueza Provisoria de dicho Tribunal, y a los fines de la Notificación a las partes sobre su ABOCAMIENTO, libró boletas de Notificación a la parte demandante ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y a su representante legal abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA. Igualmente mediante Oficio N° 390-2017 de la misma fecha (08-08-2017), comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Bailadores (Distribuidor), librando Boletas de Notificación a la parte demandada ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS y a su representante legal abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
Siendo oportuno destacar que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, el suscrito, JESÚS ALBERTO SALCEDO, en mi carácter de representante legal de los TERCEROS INTERESADOS, ya me había dado por Notificado en dicha causa.
Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que encontrándose la causa en suspenso (en virtud del referido recurso de apelación) y sin haberse iniciado aun los lapsos de ley en relación al abocamiento de la nueva Jueza de instancia, (conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 202, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran ejercer sus respectivos derechos, conforme a lo establecido en el citado auto de abocamiento), el día 02 de noviembre del año en curso (2017), en forma recurrente y reincidiendo en sus actuaciones fraudulenta se presentaron nuevamente ante dicho tribunal los abogados AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, (atribuyéndose indebidamente la condición de parte demandante en dicha causa), el codemandado HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, (atribuyéndose la condición de parte demandada), asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (todos denunciados de fraude procesal), consignando fraudulentamente un nuevo escrito, denominado ahora, por ellos “CONVENIMIENTO”, (el cual consigno en este acto constante de 04 folios útiles, marcado “A”), con la finalidad de poner nuevamente fin a dicha causa, a sabiendas que la causa se encuentra en suspenso hasta tanto sea decidido por este Juzgado de Alzada el recurso de apelación interpuesto (Expediente No. 4369), al igual que la decisión del a quo en cuanto a la primera denuncia de Fraude Procesal. Destacándose además, que en el mal llamado e improcedente escrito de “CONVENIMIENTO” no figuran los ciudadanos JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO (Demandante), ni la ciudadana ESPERANZA GALVIS DE RIVAS (Codemandada), tampoco se hace mención alguna a los TERCEROS INTERESADOS. Dicho “CONVENIMIENTO” en el presente caso resulta a todas luces manifiestamente ilegal, impertinente, improcedente e inadmisible, constituyendo por el contrario, una evidente y grosera violación al deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, dejando en evidencia la existencia de nuevas actuaciones fraudulentas, de mala fe, constitutivas de un nuevo Fraude Procesal por parte de dichos ciudadanos, dirigidas fundamentalmente a inducir en error al operador de justicia y a defraudar nuevamente los derechos que mis representados tienen en el citado inmueble, para obtener ellos un provecho patrimonial injusto en perjuicio ajeno.
Por otra parte, es oportuno destacar, que efectivamente el Tribunal a quo, resultó nuevamente burlado y sorprendido en su buena fe por dichos ciudadanos, pues mediante auto de fecha 07 de noviembre del año en curso (2017), el cual acompaño en un folio útil, marcado “ B”, sin percatarse de la ilegalidad e improcedencia del urdido “CONVENIMIENTO”, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, insólitamente HOMOLOGA dicha “Transacción” y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da nuevamente por terminado el juicio pero no ordena el archivo del expediente hasta que no conste de autos el total cumplimiento de la obligación. Con semejante actuación, dicho Tribunal ilegalmente terminó convalidando nuevamente todas y cada una de las actuaciones fraudulentas realizadas por las partes y sus representantes legales, es decir, avalando nuevamente el Fraude Procesal aquí fraguado por dichos ciudadanos, en franca violación del Orden Público y dejando en total estado de INDEFENSIÓN a los TERCEROS INTERVINIENTES. Por otra parte dicho auto de homologación se encuentra viciado de nulidad al carecer de total y absoluta motivación. Siendo el caso ciudadano Juez Superior, que en el pretendido “CONVENIMIENTO” dichos ciudadanos con fines fraudulentos establecieron textualmente las siguientes Cláusulas, las cuales reproduzco a continuación: PRIMERA: “Según consta en Expediente(sic) identificado con el No. 23.025, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; causa en la cual el ciudadano AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, ya identificado, en su carácter de demandante, interpuso acción de Simulación de Venta en contra de los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS… Omissis… y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, ya identificados, estimando la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº).” SEGUNDA: “Las partes del referido expediente mediante acuerdo mutuo, establecieron transacción a los efectos de compensar la acción, se constituyó un Pagaré a favor del Demandante (sic), ciudadano AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, emitido por el demandado, ciudadano HENRY DE JESUS RIVAS GALVIS, y aceptado por la ciudadana ESPERANZA GALVIS DE RIVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado (sic) Mérida, con fecha 16 de Octubre de 2015, bajo el No. 30, Tomo 161, folios 108 al 110; por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,ºº), el cual se encuentra de plazo vencido, hecho este reconocido por el emisor del mismo”. TERCERA: “Es de hacer notar que en dicha transacción, se solicitaba al Tribunal que para efectuar la homologación de la misma y el archivo definitivo del expediente, se tenía (sic) que dejar constancia del cumplimiento de la obligación contenida en el citado pagaré. Hecho este que no se cumplió por lo que se esta (sic) realizando el presente convenimiento”. CUARTA: “Queda entendido entre las partes, que de acuerdo al proceso inflacionario y la devaluación de la moneda en nuestro país, el inmueble garantía del pagaré, el cual esta (sic) constituido por un lote de terreno con un área de doscientos noventa y ocho metros cuadrados (298 mts.2), ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida sobre el cual se encuentra construida una edificación conformada por dos plantas: PLANTA BAJA. Un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 mts.2). PLANTA ALTA. Un apartamento de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mtrs.2), el cual se encuentra alinderado así:… Omissis…El inmueble antes descrito lo hubo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el N° 44, Protocolo I, Tomo III, Trimestre III de fecha 22 de Septiembre de dos mil ocho; ha incrementado su valor, de acuerdo a avalúo efectuado de mutuo acuerdo por las partes, actualizado a la fecha, estima (sic) un valor de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 103.205.000,ºº)”. QUINTA: “Se ha convenido entre las partes que debido al incremento del precio del inmueble antes citado, en vista del tiempo del vencimiento de la obligación contraída en el citado pagaré, acuerdan incrementar igualmente la cantidad contenida como monto del pagaré, en la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.961.500,ºº), cantidad esta que el demandado reconoce como acreencia a favor del demandante, comprometiéndose a cancelar dicha cantidad en este mismo acto”. SEXTA: “Para cancelar la cantidad antes establecida, el demandado da en pago el treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones que le corresponden en el ya (sic) citado inmueble, por lo que, se compromete a otorgarle al demandante el documento definitivo de venta de los referidos derechos en un plazo no mayor de quince (15) días, contados estos a partir de la firma del presente documento; a este efecto el demandante manifiesta su cabal y entera satisfacción”. SÉPTIMA: “Queda entendido entre las partes que la transacción inserta en el expediente N° 23.025, se mantiene vigente en los mismos términos y condiciones, es decir, que la misma cumplidas que sean las obligaciones contenidas en ella como en el presente convenimiento, existiendo constancia en el citado expediente, den (sic) por terminado el juicio previa homologación de Ley, difiriendo el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos la citada constancia”. OCTAVA: “Se conviene entre las partes que el demandado y propietario del citado inmueble autoriza suficientemente al demandante para que ofrezca en venta el inmueble, fijando para ello el valor de venta que no podrá ser inferior a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,ºº), por lo que si el precio de venta fuese inferior deberá obtener autorización expresa del demandado propietario para proceder a la venta por vía separada”. NOVENA: “En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y cumplidas que sean las obligaciones contenidas tanto en la transacción inserta en el Expediente N° 23.025, como las del presente documento por las partes, estas no tendrán nada que reclamarse judicialmente en lo sucesivo por este, o por ningún otro concepto que se derive de este objeto, renunciando a toda acción civil, penal o mercantil que diere lugar a ello”.
CAPITULO IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto a los presupuestos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considero oportuno destacar que los mismos serán satisfechos con los siguientes medios probatorios, los cuales consignaré posteriormente y una vez que este Tribunal aperture el respectivo Cuaderno Separado en el cual ha de sustanciarse la presente solicitud.
En cuanto al FOMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, el mismo surge o emerge de las siguientes documentales: 1) INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Timotes, en fecha 15 de noviembre del año en curso (2017), la cual tendrá por finalidad acreditar que mis representados son los legítimos poseedores del inmueble objeto del litigio, donde residen y desempeñan sus actividades comerciales. 2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Miranda, estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2017, a nombre de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ, NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS Y GABRIELA RIVAS SANTIAGO, las cuales tendrán por finalidad acreditar que mis representados residen en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida, (es decir en el inmueble objeto del litigio). 3) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal “Casco del Pueblo”, RIF. J-29943392-6, de fecha 07 de noviembre de 2017, a nombre de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ, NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS Y GABRIELA RIVAS SANTIAGO, las cuales tendrán por finalidad acreditar que mis representados residen en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida, (es decir en el inmueble objeto del litigio).- 4) CERTIFICADO ELECTRÓNICO de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del contribuyente RIGOBERTO RIVAS RUZ, en fecha 21/03/2017, correspondiente a la Firma Personal “INVERSIONES GRISEL”, la cual tendrá por finalidad acreditar que mis representados desempeñan sus actividades comerciales en el citado inmueble.-
5) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL a nombre de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ, NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS Y GABRIELA RIVAS SANTIAGO, las cuales tendrán por finalidad acreditar que mis representados residen en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida, (es decir en el inmueble objeto del litigio).- 6) Factura de AGUAS DE MERIDA C.A. emitida en fecha 02/11/2017 a nombre del ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ, la cual tendrá por finalidad acreditar que mi representado reside en la dirección anteriormente señalada, (es decir en el inmueble objeto del litigio). 7) Fotocopias certificadas de actuaciones relacionadas con el Fondo de Comercio “INVERSIONES GRISEL”, de RIGOBERTO RIVAS RUZ, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 61, Tomo B-6, Expediente No. 38.141, [sic] expedidas en fecha de 07 de noviembre de 2017, las cuales tendrán por finalidad acreditar que mis representados ejerce sus actividades comerciales en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida, (es decir en el inmueble objeto del litigio).
En cuanto al PERICULLUM IN MORA o riesgo manifiesto de peligro de que el derecho que tienen mis representados como terceros interesados y legítimos poseedores del citado inmueble sea menoscabado, perjudicado o de cualquier forma sufra algún perjuicio, el mismo surge o emerge de las siguientes documentales: 1) Del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2015, bajo el No. 30, Tomo 161, folios 108 al 110; el cual tendrá por finalidad acreditar que las partes denunciadas de fraude procesal por vía extrajudicial han forjado una deuda ficticia en contra del codemandado HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS y a favor del abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, a los meros fines de gravar con Hipoteca de Primer Grado el inmueble objeto de litigio, sin haber culminado este mediante sentencia firme, con lo cual pretenden mediante cualquier maniobra fraudulenta lesionar y menoscabar los derechos que mis representados tienen como poseedores legítimos del referido inmueble. 2) Del escrito presentado el día 02 de noviembre del año en curso (2017), ante el Tribunal a quo, por los ciudadanos abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (identificados en autos), denominado “CONVENIMIENTO”, el cual tiene por finalidad acreditar que las personas denunciadas de fraude procesal pretenden nuevamente y mediante negociaciones fraudulentas enajenar o disponer del inmueble objeto del litigio, sin haber culminado este mediante sentencia firme, en beneficio propio y para perjudicar los derechos de mis representados, marcado “A”. 3) Del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual dicho tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicha transacción, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio pero no ordena el archivo del expediente hasta que no conste en autos el total cumplimiento de la obligación, el cual tiene por finalidad acreditar que la transacción fue indebidamente homologada y que la misma no ha quedado firme, y que el tribunal de la causa avaló o convalidó nuevamente el fraude procesal fraguado por las partes y sus representantes legales, marcado “B”
En tal sentido, considero oportuno destacar que en la Cláusula Sexta del citado escrito dichos ciudadanos textualmente establecieron lo siguiente: “SEXTA: Para cancelar la cantidad antes establecida, el demandado da en pago el treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones que le corresponden en el ya (sic) citado inmueble, por lo que, se compromete a otorgarle al demandante el documento definitivo de venta de los referidos derechos en un plazo no mayor de quince (15) días, contados estos a partir de la firma del presente documento; a este efecto el demandante manifiesta su cabal y entera satisfacción”. Igualmente en la cláusula octava establecieron lo siguiente: “OCTAVA: Se conviene entre las partes que el demandado y propietario del citado inmueble autoriza suficientemente al demandante para que ofrezca en venta el inmueble, fijando para ello el valor de venta que no podrá ser inferior a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,ºº), por lo que si el precio de venta fuese inferior deberá obtener autorización expresa del demandado propietario para proceder a la venta por vía separada”.
CAPITULO V
CONCLUSIONES.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, sin lugar a dudas, que dichos ciudadanos lejos de cumplir con el sagrado deber de colaborar con la administración de justicia, pretenden con toda esta cadena de burdas maniobras, subterfugios, artimañas, ardides, artificios y maquinaciones manifiestamente dolosas, sistemáticas y recurrentes, utilizar en forma premeditada e indebida los Órganos de Administración de Justicia para engañar y sorprender la buena fe del Tribunal e inducir en error al Operador de Justicia, para procurarse ellos un provecho patrimonial injusto con perjuicio ajeno, es decir; en detrimento tanto de la administración de justicia como de los derechos de mis representados y su núcleo familiar, quienes son los legítimos poseedores del citado inmueble, donde residen y ejercen sus actividades comerciales y donde a lo largo del tiempo han realizado múltiples mejoras y bienhechurías, hechos estos que al propio tiempo representan un grave ultraje y una burla a la majestad de la justicia (quien también es Víctima de este Fraude), lo que a su vez es contrario al ORDEN PÚBLICO, y como bien sabemos, todo lo que atenta contra el Orden Público es totalmente NULO.
CAPITULO VI.
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, SOLICITO muy respetuosamente de este honorable Juzgado Superior, que en uso del poder cautelar que le confiere la Ley, tenga a bien, decretar con carácter URGENTE Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble descrito, oficiando lo conducente al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Timotes, a los fines de insertar en los respectivos Libros la nota correspondiente, pues en el presente caso, como ya se dijo, serán debidamente acreditados tanto la presunción de buen derecho como el fundado temor que dichos ciudadanos con su fraudulento proceder puedan realizar actos de disposición sobre el inmueble objeto del litigio, causando graves daños o de difícil reparación a los derechos que mis representados tienen en el mismo. Finalmente ratifico mi compromiso de consignar los medios probatorios correspondientes a los fines previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se abra el respectivo Cuaderno Separado, en el cual ha de sustanciarse la presente solicitud.
[Omissis]”
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En apoyo de dicha solicitud, el peticionario, expresa en diligencia de fecha 9 de marzo de 2018: “la solicitud de medida cautelar, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio, tomando en cuenta de que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a los artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
SEGUNDO: El artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, en el que parcialmente se fundamenta la solicitud de enajenar y gravar sub examine, es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(sic)”.
Conforme a la disposición legal supra inmediatamente transcrita, se colige que nuestro legislador actualmente establece que para el decreto de la medidas preventivas cautelares establecidas en el Libro Tercero, Título I Capítulo I, ejusdem, deben probarse los dos requisitos indispensables de procedibilidad, denominados por la doctrina como periculum in mora, es decir, que debe haber un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni juris, que comprendería el medio prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se declara.
En tal sentido, en lo que se refiere al tema bajo análisis, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, en el expediente 05-425, estableció que quien solicita cautelar debe probar los requisitos de procedencia, en virtud de que “(…) Existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (…). Adicionalmente, el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada” (sic).
Ahora bien, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles es una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmueble, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y a percibir los frutos dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ellos es la ausencia del depositario judicial en su ejecución.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada en el juicio de simulación de venta, sobre el bien inmueble objeto de este litigio, este Tribunal procede al examen de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, en tal sentido se observa:
El profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, para demostrar el periculum in mora, promovió las siguientes pruebas:
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Timotes, en fecha 15 de noviembre del año en curso (2017), la cual tiene por finalidad acreditar que sus representados son los legítimos poseedores del inmueble objeto del litigio, donde residen y desempeñan sus actividades comerciales.
2.- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Miranda, estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2017, a nombre de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ, NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS y GABRIELA RIVAS SANTIAGO, las cuales tienen por finalidad acreditar que sus representados residen en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida.
3.- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal “Casco del Pueblo”, RIF. J-29943392-6, de fecha 07 de noviembre de 2017, a nombre de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ, NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS y GABRIELA RIVAS SANTIAGO, las cuales tienen por objeto acreditar que sus representados residen en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida.
4.- CERTIFICADO ELECTRÓNICO de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del contribuyente RIGOBERTO RIVAS RUZ, en fecha 21/03/2017, correspondiente a la Firma Personal “INVERSIONES GRISEL”, la cual tendrá por finalidad demostrar que sus representados desempeñan sus actividades comerciales en el citado inmueble.-
5.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL a nombre de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ, NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS y GABRIELA RIVAS SANTIAGO, las cuales tienen el objeto de demostrar que suss representados residen en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida.
6.- Factura de AGUAS DE MÉRIDA C.A., emitida en fecha 02/11/2017 a nombre del ciudadano RIGOBERTO RIVAS RUZ, la cual tiene por objeto probar que su representado reside en la dirección anteriormente señalada.
7.- Fotocopias certificadas de actuaciones relacionadas con el Fondo de Comercio “INVERSIONES GRISEL”, de RIGOBERTO RIVAS RUZ, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 61, Tomo B-6, Expediente No. 38.141, [sic] expedidas en fecha de 07 de noviembre de 2017, las cuales tienen por finalidad avalar que sus representados ejerce sus actividades comerciales en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, No. 23 de la población de Timotes, estado Mérida, en el inmueble objeto del litigio.
En relación a las referidas pruebas, observa el juzgador que no fueron impugnadas, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio, para dar por comprobado que se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora, y así se establece.
En cuanto a las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, para demostrar el fumus boni iuris, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2015, bajo el No. 30, Tomo 161, folios 108 al 110; el cual tiene por finalidad acreditar que las partes denunciadas de fraude procesal por vía extrajudicial han forjado una deuda ficticia en contra del codemandado HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS y a favor del abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, con el cual pretenden de forma fraudulenta lesionar y menoscabar los derechos que sus representados tienen como poseedores legítimos del referido inmueble.
2.- Copia simple del escrito presentado el día 02 de noviembre de 2017, ante el Tribunal a quo, por los ciudadanos abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (identificados en autos), denominado “CONVENIMIENTO.
3.- Copia simple del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual dicho tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicha transacción, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio pero no ordena el archivo del expediente hasta que no conste en autos el total cumplimiento de la obligación.
En relación al segundo requisito, es decir, a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este sentenciador que la doctrina nacional ha denominado a dicho requisito “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, indicando la parte solicitante que para evitar que el ciudadano AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, pueda enajenar nuevamente el inmueble y aunado a la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Con base a lo anteriormente señalado, este jurisdicente observa que se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris, todo lo cual hace procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUÍZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, en su condición de terceros intervinientes y poseedores legítimos, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos anteriormente enunciados, por lo que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los terceros intervinientes, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RUZ y NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO RIVAS, sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la avenida Bolívar, N° 23, de la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Mérida, conformada por dos (2) plantas, compuestas e integradas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 mts.2) aproximadamente. Y PLANTA ALTA: Un apartamento de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts.2), aproximadamente, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Ernesto Rivas, hoy de Perfecto Araujo; SUR: Con inmueble que fue de la Sucesión de Florencio Ramírez, hoy de Bernardo Muñoz; ESTE: Con inmueble que fue de Pánfilo Briceño, hoy de Simón Parra; y OESTE: Con la Avenida Bolívar de la población de Timotes. Dicho inmueble tiene una superficie o área total de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (298 mts2) aproximadamente, el cual se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el nº 44, Protocolo I, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, y, se ofició al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos ordenados, bajo el nº _____-2018.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo/ikpt
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