REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 0480-283-16, del 26 de septiembre de 2016, en fecha 28 del citado mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición propuesta por el Juez Titular abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, de fecha 20 del citado mes y año (folios 1.066), del juicio seguido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato, con motivo de la sentencia casada de oficio dictada por el Juzgado constituido con Asociados, en fecha 21 de julio de 2015, procediendo la Sala a anular el fallo recurrido en casación, y acordando que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio allí delatado. (sic).

De los autos se evidencia que el procedimiento de que conoce esta Alzada, se inició por acta de inhibición del abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa

Consta al folio 1.066, acta de inhibición del abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 1.067), vencido como se encuentra el lapso previsto para formular allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente inhibición y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la causa a que se contrae las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 (folios 1.069), este Juzgado Superior Segundo, dio por recibidas las actuaciones, fórmese expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Consta a los folios 1.070 al 1.073, decisión de este Tribunal, mediante el cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado HOMERO JOSÉ SANCHEZ FEBRES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en virtud del pronunciamiento de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2016 (folios 1.075), la representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., Abogada CIOLY ZAMBRANO, presenta informe correspondiente a las medidas de secuestro y embargo ejecutados contra el inmueble en referencia, de fechas 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y notifica a este Tribunal que en cumplimiento de las funciones de depositaria judicial designada por el Tribunal Primero y Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida, se realizaron dos supervisiones una en fecha 15 de junio de 2016 y otra el 15 de julio de 2016, que obran agregadas al expediente 28184 del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscritas por la nueva custodia del inmueble ciudadana NANCY NEREIDA RAMIREZ Q.; e igualmente consignó cuatro (4) recibos de pagos y sus anexos (folios 1.076 al 1.084).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2009 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.167, 1.161, 1.265 ,1.488, y 1.920 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, formal demanda por cumplimiento de contrato.

Junto con el libelo, el coapoderado judicial de la parte actora, produjo los documentos que obran agregados a los folios 06 al 17 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folios 19 y 20), el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio entrada a tales actuaciones, disponiendo formar con ellas expediente y efectuar las anotaciones de ley, y admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando en tal sentido, el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, a cuyo efecto se ordenaron librar los correspondientes recaudos de citación. Finalmente indicó el Tribunal, que con relación a la medida solicitada, se acordaba “por auto separado el Tribunal resolverá.” (sic).

Por nota de secretaria, hace constar que la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, Por auto de fecha 3 del presente mes y año, el Tribunal de la causa, autorizó al Alguacil de ese Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos, ordenó librar las boletas correspondientes y entregárselas al alguacil para que las haga efectivas.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2009 (folios 25), el abogado de la parte actora, ELISEO A. MORENO MONSALVE, consigna copia fotostática del documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA, covendedora del inmueble donde consta que el inmueble que constituye el objeto de la venta lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del edo. Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, Nº 40, tomo 8, protocolo primero, 4to. Trimestre del año a los fines de que sea otorgada la medida de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009 (folios 26), el Tribunal acordó certificar las copias a fines de formar cuaderno separado de medidas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa (folios 32), devuelve boleta de citación sin firmar de la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY. (folio 33).
Por auto de fecha 6 de abril de 2009 (folios 35), el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 36 y 37).

La Secretaria del Tribunal de la causa hace constar que se dirigió a la dirección señalada, para notificar a la parte codemandada ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, no encontrando persona alguna, motivo por el cual procedió a fijar la misma en el domicilio señalado quedando legalmente notificada (folio 38).

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 (folios 39), la abogada JANALY DANIELA MORENO AGUIDELO; consigno poder general, otorgado por la parte codemandada ciudadanos MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY y LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, a los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE y JANLY DANIEL MORENO AGUDELO (folios 40 al 44).

Mediante diligencia del 14 del mismo mes y año (folio 45), la apoderada judicial de la parte demandada sustituye poder a nombre de MIRIAM B. GUTIERREZ C.
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2009, (folios 46 al 52), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIEL MOREO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIERREZ C., consignaron escrito de contestación de la demanda. y reconvinieron a la parte actora en el proceso anexos (folios 53 al 64).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 65), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha reconvención por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público emplazándose a la parte actora reconvenida ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado y de contestación a la reconvención propuesta en su contra conforme a la ley.

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2009 (folios 69), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, estando en la oportunidad legal—previo computo—para contestar la reconvención propuesta en contra de su representado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, consignó la misma en cuatro folios útiles para ser agregada al expediente (folios 70 al 74).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (folios 78), la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, consignó en cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de la promoción de pruebas y en siete (7) folios útiles sus anexos y en fecha 29 del presente mes y año los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ANTONIO SALVATORE, HANALY DANIEL MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIERREZ, consignaron en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la promoción de pruebas y en cuatro (4) folios útiles los anexos.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009 (folios 81), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno de medida de secuestro, solicitada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009 (folios 82 al 85), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 86 al 94) y en fecha 29 de junio de 2009 (folios 95 al 97), la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 98 al 102).
Por auto de fecha 08 de julio de 2009 (folios 103 y 104), el a quo providenció las pruebas promovidas por las partes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la del demandante, contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, numero SEXTO, la admite de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar boleta de citación a la parte codemandada ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN a los fines que le absuelva posiciones juradas a la parte actora en el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la última boleta de citación ordenada a las nueve de la mañana, haciéndole saber a la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, que le absolverá posiciones juradas a la parte codemandada ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en el segundo día de despacho, siguiente a que haya comenzado a absolverlas el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ ARANGUREN y la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, líbrense boletas de citación.

En relación con las pruebas de los codemandados LUIS ENRIQUE LOPEZ ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO y en cuanto a la reconvención las documentales contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 119), el abogado de la parte actora ELISEO A. MORENO M., solicita que se fije la presente causa para informe, por cuanto se encuentra vencido el término para la evacuación de prueba en el presente juicio.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folios 121), el Tribunal a quo --previo computo--, ordena la notificación de las partes o a su defecto a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 122 al 128, diligencias del alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual hace constar que las partes fueron notificadas.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre del 2009 (folio 130), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO A. MORENO MONSALVE, consignó escrito de informes (folios 131 al 140), e igualmente la parte demandada (folios 141 al 146).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 (folios 147), el Tribunal a quo, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de ocho (8) días a los fines de consignar observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010 (folios 148), asume el conocimiento de la causa la abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en sustitución del Juez Titular abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO y ordena notificar a las partes intervinientes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas (folios 149 al 152).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 153), el alguacil titular del Tribunal de la causa, devuelve la boleta de notificación sin firmar de la parte actora, en consecuencia, el Tribunal ordenó el desglose de la boleta para que sea fijada en el domicilio procesal del abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA GUERRERO

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010 (folios 154 al 156), la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, consigna escrito de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (vuelto del folio 157), el Tribunal a quo, entra en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy exclusive.

Consta a los folios 159 al 162, poder especial amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere otorgado por la codemandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folios 164), el apoderado judicial de la parte codemandada abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que fuera incoada en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, por ser ciertos los hechos alegados allí.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2010, la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, revoca el poder otorgado en la Notaria Pública del estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de noviembre del 2009, al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA y en consecuencia desconoce el convenimiento que ha hecho en su nombre y solicita a ese Juzgado se abstenga de homologarlo.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 166), el Tribunal de la causa, se abstiene de homologar el convenimiento hecho por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en fecha 24 de febrero de 2010, en virtud que la parte demandada desconoce del mismo e igualmente hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2010 (folios 168), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO A. MORENO MONSALVE, apeló al auto de fecha 1º de marzo de 2010, que obra al folio 166.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2010 (folios 169), la parte actora abogado JOSÉ ANTONIO BARCIA VALERO, recusa al abogado JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por decisión de fecha 8 de marzo de 2010 (folios 170 al 173), el Tribunal de la causa, declaro inadmisible la presente recusación, por cuanto no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folios 174), el Tribunal a quo ordeno remitir original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y las actas relacionadas con recusación se ordenó remitirlas al Juzgado Superior primero (Distribuidor), para que conozca de dicha recusación.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 (folios 178), el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente en virtud de la recusación planteada en el presente juicio, désele entrada y el curso de ley correspondiente y el Juez de ese Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenándose las notificaciones de las partes.

Consta a los folios 179 al 182 diligencia del alguacil de ese Tribunal, mediante el cual participa que la parte actora recibió la boleta de notificación y la parte demandada fijó la boleta en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010 (folios 183), el abogado ELISIEO MORENO, solicita al Tribunal dar por consumado el auto de convenimiento realizado e impartirle el carácter de cosa juzgada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Civil, e igualmente solicita la suspensión de la medida de secuestro que fuera decretada por el Tribunal de la causa en virtud de que la parte codemandada convino en la demanda (folios 184).

Por decisión de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 187 y 188), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó enviar el expediente al Juzgado a quo, para que siga conociendo de la presente causa, por cuanto ya fue conocida por el Juzgado Superior, razón por la cual debe ser enviado al mismo Tribunal competente.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 214 al 263), el Tribunal Superior Primero, da por recibida la incidencia de recusación dándole entrada y el curso de ley correspondiente y que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha se dejará transcurrir ocho (8) días de despacho para que cualquier interesado presente las pruebas relacionadas con la presente incidencia de recusación.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 (folios 215), la parte actora abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, consignó en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la pruebas promovidas en la presente incidencia de recusación, (folios 216 al 218) sus anexos (folios 219 al 258).

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 261 al 262), ese Juzgado Superior admitió las referidas probanzas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 264 al 273 decisión del Juzgado Superior Primero mediante el cual declaro SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, propuesta mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2010, por el abogado JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su carácter de parte actora, en el juicio incoado contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato, e igualmente se le impone a la parte recusante, una multa por la cantidad de dos bolívares (2,oo) que debe ser pagada en el Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (folios 275), el Juzgado Superior por cuanto se encuentra vencido el lapso para que las partes hagan uso de la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones y/o interponga los recursos contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010, no habiendo sido interpuesto, se declaró firme la misma y se acuerda bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Por acta de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 279 al 281), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM B. GUTIERREZ, solicitó el allanamiento en la presente causa, según el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folios 283 y 284), el Juzgado Primero acordó remitir la presente causa a distribución para que la misma sea resignada y continúe su curso legal, remitiéndose así mismo la inhibición al Tribunal Superior competente a quien corresponda que se pronuncie respecto de la misma.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 289), fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal de la causa.

Consta a los folios 295 y 296 Oficio número MER-1-2010-1380, de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante la cual la parte codemandada, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, solicita una experticia del documento que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e igualmente solicita apertura penal por supuesto delito de estafa, en perjurio de su persona.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010 (folios 297), el a quo ordenó desglosar para su guardia y custodia en la caja fuerte los documentos que obran insertos a los folios 11 y su vuelto y 12 del presente expediente.

Consta al folio 301 Oficio Nº 9700-067-01305, suscrito por el comisario HERIBERTO JOSÉ ALFONSO OLANO, Jefe de la Delegación Estadal Mérida, Departamento de Criminalística, mediante el cual deja constancia que se realizó peritación al material suministrado siendo devuelto nuevamente al Alguacil para su resguardo y posterior traslado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 (folios 305), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en atención al ---previo cómputo--- oye apelación en un solo efecto interpuesto por el abogado ELISEO A. MORENO MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 310 y 311), el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, participó que a partir del día 16 de noviembre de 2010, asume el cargo como Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez Titular y se avoca al conocimiento de la presente causa, y advierte que el proceso se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia definitiva, ordenando su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de diez (19) días continuos a partir de que conste en autos la notificación que del presente avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados judiciales.

Consta a los folios 312 al 316, declaraciones del alguacil, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante el cual notifica que procedió a notificar a la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora y procedió a fijar en la cartelera la boleta de notificación de la parte demandada por cuanto no tienen domicilio procesal.

A los folios 317 al 385, consta actuaciones del expediente Nº 5230, procedente del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual a los folios 342 al 345 consta inserta decisión de inhibición declarada con lugar del Dr. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo, da por recibido las presentes actuaciones, dándole entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. Se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 388), esta Superioridad indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia interlocutoria en esa causa.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010 (folios 389), este Juzgado por cuanto es el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, y en virtud que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos, más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Consta en auto de fecha 7 de febrero de 2011 (folios 390), este Juzgado dejó constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, este no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, para entonces se encontraban en estado de varios procesos más antiguos, que son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011 (folio 391), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, solicita pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folios 392), el abogado José Rafael Centeno, tomo posesión del cargo como Juez Provisorio, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio, DR. DANIEL MONSALVE TORRES, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y por cuanto la misma se encuentra paralizada, se ordenó la notificación de las partes.

Consta a los folios 393 al 399, notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011 (folios 400), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicito que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 1º del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por decisión de fecha 28 de noviembre del 2011, (folios 401 al 406), esta Superioridad declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la diligencia hecha por la parte demandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY; de fecha 1º de marzo de 2010, por medio de la cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que se abstuviera de homologar el convenimiento realizado por el profesional del derecho SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en su carácter de apoderado judicial quedando declarada la nulidad del auto apelado. En virtud del anterior pronunciamiento se decretó LA REPOSICIÓN del procedimiento al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud del referido pedimento formulada por la parte demandada conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (vuelto del folio 408), esta Superioridad dejó transcurrir el lapso previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual según consta del cómputo que antecede se encuentra vencido y no habiéndose interpuesto tal recurso se declara FIRME la misma, en consecuencia se acuerda bajar el presente expediente al Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (folios 410), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la reposición del procedimiento al estado en que se proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud del pedimento formulada por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte codemandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012 (folio 414), la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida por el abogado Richard Hidalgo Gutiérrez, revocó el poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida y ratifica el poder otorgado a la abogada MIRIAM BEATRIZ GUTIERREZ CORREA.

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2012 (folios 415), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicita que se cite al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, ya que fue el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELEONORA MARQUINA AZULAY, y se corrija el error material que se desprende de la parte dispositiva segunda de la sentencia emanada de esta Superioridad de fecha 28 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012 (folios 416), el juzgado de la causa ordenó notificar a los ciudadanos SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA y MARIA ELEONORA MARQUINA AZULAY.

Por escrito de fecha 11 de abril de 2012 (folios 428), el codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, recusa al abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012 (folios 429 al 437), el Tribunal a quo, declaró extemporánea por tardía la recusación, en tal sentido, resulta inadmisible por haberse propuesto fuera del término establecido para ello, no obstante es apelable la decisión de dicha recusación.

A los folios 433 al 437, consta inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de la Causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folios 444 al 483), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente por distribución procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (†), y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folios 446 al 456).

Consta a los folios 485 al 489 decisión de esta Superioridad, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 13 de abril de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (folios vuelto 494), esta Superioridad –previo computo—declara firme la mencionada decisión en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folios 498), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, da por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo.

Consta a los folios 499 al 501, declaración del alguacil del mencionado juzgado tercero, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, consignando boletas de las partes debidamente notificados.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, (folios 502) la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial “Los Andes”, presentó informe sobre su gestión informando que por error invountario del Tribunal fue agregado al cuaderno principal, siendo lo correcto el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012 (folios 503), el Tribunal de la causa, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2012 (folios 504), el Tribunal a quo acordó desglosar el escrito de informe de gestión de la depositaria judicial abogada CIOLY ZAMBRANO y se ordena agregar al escrito desglosado junto con sus anexos al cuaderno separado de medida de secuestro.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folios 505), el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa, que se pronuncie sobre la incidencia por cuanto ya venció el término de paralización para la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 (folios 506), el Tribunal de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste de autos su notificación, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación al convenimiento suscrito por su apoderado judicial abogado SERGIO USECHE SOSA. Líbrense las boletas respectivas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012 (folios 509), el Tribunal a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio de 2012, que obra agregado al folio 506 del presente expediente, y deja sin efecto la boleta de notificación librada a la codemandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cuanto el Tribunal Superior Segundo ordenó su notificación, líbrese la respectiva boleta (folios 511 y 512).

Consta a los folios 513 y 514 declaración del alguacil de ese Juzgado ciudadano NÉSTOR RAMIREZ, mediante la cual devuelve boleta de notificación sin firmar, por cuanto no encontró a la parte codemandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en la dirección procesal señalada.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 516), el Tribunal de la causa, declara como inexistente el domicilio procesal constituido a los autos por la parte codemandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY y ordena que sea fijada en la cartelera del Tribunal, líbrese la respectiva boleta de notificación, y hágasele entrega al alguacil para que la haga efectiva (folios 517 y 518).

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2012 (folios 519 al 520), la abogada MIRIAM B. GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, da contestación a la demanda (folios 521 y 522).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012 (folios 524), el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa, ordenó la apertura de ocho (8) días a la presente fecha, a los fines de que las partes involucradas consignen las pruebas que consideren pertinente, con respecto al convenimiento formulado por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012 (folios 527 y 528), la parte codemandada, ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, representada por su apoderada judicial abogada MIRIAM B. GUTIERREZ C., estando dentro del lapso legal consigna pruebas y sus anexos folios 529 al 533.

Consta al folio 537 oficio nº MER-F1-2012-2408, de fecha 29 de octubre de 2012, firmado por la abogada MARÍA J. DIAZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante la cual solicita que se le remita a esa fiscalía copia certificada del documento, inserto a los folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos, que corren insertos al expediente número 10.059, en el que figura como demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO y como demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folios 539), el Tribunal de la causa, remite lo solicitado por la abogada MARÍA J. DIAZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de agregar a la causa penal que se sigue por dicha fiscalía bajo el Nº 14-DDC-F1-0226-2009 seguida por uno de los delitos contra la fe pública en perjuicio del estado venezolano.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2013 (folios 541), el ciudadano LUIS E. LOPENZA, codemandado de la presente causa, asistido en este acto por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, manifestó la existencia de una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de forjamiento de documento en contra del estado venezolano y Luis E. Lopenza, mediante la cual anexa los siguientes documentos: 1) denuncia ante el Ministerio Público; 2) Experticia de autenticidad o falsedad; 3) acto de imputación; 4) acto de acusación; 5) boleta de notificación; 6) audiencia preliminar (folios 542 al 560).

Por diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO A. MORENO MONSALVE, solicita que se dicte sentencia en la presente causa, ya que el hecho de que existan denuncias por la vía penal y utilizada para dilucidar lo pertinente a un contrato y su validez que es de materia civil

Consta a los folios 563 al 569, decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara: PRIMERO: Homologa el convenimiento efectuado por la parte codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA, a través de su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en la presente causa y le imparte el carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas. SEGUNDO: Queda así cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre del año 2011, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se resolviera por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 573 al 582, boletas de notificación de las partes mediante la cual en declaración del alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano NESTOR RAMIREZ, devuelve la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada por su apoderada judicial abogada BEATRIZ SÁNCHEZ y de la parte codemandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, procedió a fijarla en la cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013 (folios 577), el Tribunal de la causa observó que corre agregada diligencia de fecha 8 de enero del año 2013, suscrita por el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN asistido por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, donde se evidencia que el mismo indicó como domicilio procesal La Urbanización Los Sauzales, vereda 05, nº 08, en Mérida, es por lo que ese Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación, librada en fecha 4 de julio del año 2013, al codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en consecuencia, se ordena librar nuevamente boleta de notificación al codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en la dirección procesal señalada. Líbrense la respectiva boleta de notificación.

Al folio 581 y 582 consta declaración del alguacil del Tribunal a quo, ciudadano NESTOR RAMIREZ, manifestando que devuelve boleta de notificación sin firmar por cuanto se dirigió a la dirección procesal señalada en varias oportunidades y a diferentes horas, siendo imposible la entrega de la misma por cuanto no recibió respuesta de persona alguna en ese domicilio.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (folios 587), la coapoderada judicial de la parte actora, solicita que se notifique al codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZA ARANGUREN, sin que se haya logrado la misma mediante la cual solicita que se notifique por la cartelera de este Tribunal, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 588 y 589), el Tribunal de la causa ordenó librar nueva boleta a la parte codemandada y ordena fijarla en la cartelera del Tribunal.
Consta al folio 591 declaración del Alguacil del mencionado Tribunal, mediante el cual manifestó que procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 (folios 592), el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, parte codemandada en la presente causa, asistido por la profesional del derecho abogada MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, apeló a la decisión dictada por el Tribunal de la causa; en fecha 4 de julio de 2013, que corre a los folios 563 al 591, mediante la cual acordó homologar el convenimiento realizado por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, sin tomar en cuenta que existe un litisconsorcio necesario no facultativo por cuanto el bien litigado proviene de la comunidad de gananciales que aun no ha sido partido amistosamente ni judicialmente

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 594), el Tribunal a quo, admite la apelación en un solo efecto, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir las copias que indique la parte codemandada al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 595), el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogada MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de octubre de 2013, por cuanto se trata de una decisión definitiva que pone fin al proceso siendo la homologación de un convenimiento o transacción de una decisión que pone fin al proceso.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 596 y 597), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, referente a que se dejara sin efecto la transacción, por cuanto se observa que le pone fin al presente juicio en lo que respecta a la parte codemandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY.

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2012 (folios 598 y 599), la parte codemandada ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogada THABATA QUIROZ D’ JESÚS, solicita nuevamente que por contrario imperio revoque esta decisión de fecha 23 de octubre de 2013, basado en la extinta corte suprema de Justicia reiteradamente asentó criterio de que los “autos de homologación” de los autos de autocomposición procesal, dictados en primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan en su criterio a las “sentencias que ponen fin al juicio” no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, y solicita que conjuntamente con la apelación planteada en fecha 2 de octubre de 2013, se incluya la apelación del auto de fecha 23 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 el Juzgado a quo, desestima por improcedente dicha solicitud ya que la misma se encuentra a derecho, dado que las apelaciones ejercidas por las partes contra las decisiones que homologa en los actos de autocomposición procesal hecho por las partes pueden ser apeladas y la misma apelación debe ser admitida en su solo efecto, constituyendo la misma un interlocutoria con fuerza definitiva, y en el caso de autos, uno de los codemandados, es decir la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, convino, cuya sentencia de homologación se dicto el 4 de julio de 2013, dejándose establecido en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, que el juicio continuaba para el codemandado de autos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN. ASI SE DECIDE (folios 600 y 601).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 605), el Tribunal de la causa, ordenó remitir copia de los folios solicitados por la parte codemandada ciudadano LUIS LOPENZA, asistido por la abogada THABATA QUIROZ D’ JESUS, al Juzgado Superior (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la decisión de fecha 4 de julio de 2013.

Por diligencia de fecha 27 de enero del 2014 (folio 607), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicita que se dicte sentencia en la presente causa ya que el término establecido por el Tribunal Superior Segundo, cuando se pronunció sobre la homologación del convenimiento hecho por la codemandada ciudadana LEONORA MARQUINA, se encuentra vencido.

En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal a quo dicto sentencia definitiva en este juicio (folios 609 al 624), mediante la cual declaro PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUIN AZOULAY y como consecuencia, deben otorgar la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,oo), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual consiste en la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas consistente en una casa para habitación (Condominio Turístico Las Cabañas) ubicada en el sector la Pedregosa, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDO: Que el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, deberá pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY; al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,oo), como saldo restante del precio de la venta. TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta. CUARTO: Como DESISTIDA la tacha de falsedad del instrumento privado propuesta por vía incidental en la contestación de la demanda, por cuanto no fue debidamente formalizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, en su último aparte. QUINTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, contra JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. SEPTIMO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 13 de agosto de 2009, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas que consta de una casa para habitación, distinguida con el Nº 07, en el plano de condominio turístico “Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (folios 627), el codemandado ciudadano LUIS E. LOPENZA A., asistido en este acto por la abogada ROSA GINALDI CALI, solicitó dos (2) copias certificadas de la sentencia que corre a los folios 609 al 624, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Recibido por distribución en apelación las presentes actuaciones, (folios 632 al 787) procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una pieza constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, mediante el cual por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual lo hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 4176 de su nomenclatura particular. Así mismo advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 789 y 790), La parte codemandada, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogada THABATA QUIROZ D’ JESÚS, estando en el lapso legal consigna pruebas.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (folios 791), esta Superioridad procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por el profesional del derecho, abogada THABATA QUIROZ D’ JESÚS, en los términos siguientes: en cuanto el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas, niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y en particular de instrumentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto se refiere a la prueba de informes este Tribunal niega su admisión en virtud de que en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 520 eiusdem, no es admisible la prueba de informes, sino únicamente las de instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas.

Consta a los folios 792 al 800, escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual el codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogada ROSA RINALDI CALI, consignó los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (folios 802), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folios 803), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar para entonces ---exceso de trabajo---y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivos siguiente a la fecha del presente auto.

Por decisión de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 172 al 808), esta Superioridad declaro CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2013, por el codemandado, ciudadano ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debidamente asistido por la profesional del derecho MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO contra el apelante por cumplimiento de contrato y como consecuencia, revoca en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2014 (vuelto del folio 812), este Tribunal declaró firme la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, por haber transcurrido el lapso previsto al efecto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó bajar el presente expediente al Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014 (folios 814), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, da por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, el codemandado ciudadano LUIS E. LOPENZA, asistido por la abogada ROSA RINALDI, apeló formalmente en todas y cada una de sus partes la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2014, ya que la misma fue provista estando pendiente la apelación presentada por ella en fecha 2 de octubre de 2013, y resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo del año 2014, por lo cual declaro con lugar su apelación y revocó el fallo a ese Tribunal, según oficio de fecha 4 de abril del 2014.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (folios 818), la codemandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida en este acto por la abogada ROSA RINALDI CALI, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2014.

Consta al folio 819, diligencia suscrita por la ciudadano MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada ROSA RINALDI CALI.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (vuelto del folio 820), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dichas apelaciones, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir original del presente expediente al Tribunal Superior, junto con el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y cuaderno de medida de secuestro, a fin de que el Tribunal al cual corresponde por distribución, conozca de la apelaciones interpuestas por la parte demandada y codemandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folios 824), esta Tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordeno darle entrada con la numeración de este Juzgado, y el curso de ley correspondiente, Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia.

Mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SANCHEZ, solicita que la presente causa se decida con jueces asociados (folios 825).

Por auto de fecha 3 de junio de 2014 (folios 827), esta Superioridad acordó lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, en consecuencia de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana para proceder a la elección.

Consta al folio 828 oficio Nº LP01-P-2012-026652, procedente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual hace del conocimiento el estado actual de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, teniendo pautado audiencia de juicio oral y público para el día martes primero de julio del año dos mil catorce (1º/7/2014), a las diez de la mañana, el cual funge como víctima el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN.

Por auto de fecha 9 de junio de 2014 (folio 829) esta Superioridad da por recibido el presente oficio procedente del Tribunal de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordeno agregar al expediente respectivo.

En acta de fecha 10 de junio de 2014 (folios 830), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de elección de Tribunal con asociados, se deja constancia que se encuentra presente la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, también se encuentra presente el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, y la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, la parte actora presento la lista de los postulados abogados ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ y BEATRIZ RIVAS, seguidamente la lista de los postulados de la parte demandada abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS, QUIN MAR JEANETTE MANRIQUE MOLINA y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ.

Mediante constancia de aceptación de los abogados ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, MARIA LUISA DÁVILA RUIZ y BEATRIZ RIVAS, aceptan la postulación que hace la parte demandante para ejercer el cargo de Jueces Asociados (folios 831 al 833).

Por escrito de fecha 10 de junio los abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS, QUIN MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA y BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, aceptan la postulación que hace la parte demandada para ejercer el cargo de Jueces Asociados (folios 834 al 839).

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014 (folios 840), la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.540,00, a nombre de ese Tribunal e igualmente recusa al ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, quien actúa patrocinando al demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA, quien actuó a favor del demandado en la presente causa, por lo que solicita presentar nueva terna para escoger a otro juez asociado.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folios 845), este Tribunal de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que dentro de los tres (3) días hábiles de despacho contados a partir de la presente fecha, podrán formular las observaciones que consideren pertinentes en la presente incidencia de recusación, asimismo, a solicitud de cualquiera de las partes se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo en todo caso emitir este Tribunal el correspondiente pronunciamiento dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2014 (folios 846), la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentó observaciones a los informes.

Por auto de fecha 9 de julio de 2014 (folios 852), este Juzgado –previo computo—se observa que las observaciones previstas en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el 3 de julio de 2014, quedando pendientes por transcurrir 6 días hábiles de despacho a partir de la presente fecha inclusive y en consecuencia, procederá este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación.

Consta a los folios 854 al 858 decisión de fecha 22 de julio de 2014, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la recusación propuesta contra el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de Juez Asociado, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ. En virtud de la declaratoria con lugar de la recusación propuesta, este Juzgado fija el tercer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte accionada proceda a postular un abogado que reúna las condiciones fijadas por la ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014 (folios 859), la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA RINALDI CALI, designó a la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, quien aceptó la designación de Juez Asociado.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2014 (folios 862), esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijo el tercer día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de proceder a la elección de quien junto con el Juez Asociado electo por la parte demandada BEATRIZ RIVAS y el suscrito Juez Titular de este Tribunal, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, constituirán el Tribunal con asociados en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 124 eiusdem.

Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2014, (folios 863), el Juzgado Superior Primero, procedió a la elección de la postulada por la parte codemandada, abogada GERÓNIMA MARCANO MARRON, quien conformara la terna de la parte demandada integrada por los profesionales del derecho QUIN MAR JEANETTE MANRIQUE MOLINA y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, quien eligió para ejercer el cargo de Juez Asociado, a la profesional del derecho GERÓNIMA MARCANO MARRÓN. Se acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberán comparecer ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en auto la práctica de la última de las notificaciones.

Consta a los folios 864 al 869 boletas de notificación debidamente firmadas por los jueces asociados abogadas BEATRIZ RIVAS y GERÓNIMA MARCANO MARRON

Al folio 870 consta acta de juramentación de las abogadas BEATRIZ RIVAS y GERÓNIMA MARCANO MARRON, de fecha 30 de octubre de 2014, quienes fueron juramentadas por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero, abogado Homero Sánchez Febres, quienes se comprometieron a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015 (folio 871), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en la presente demanda, consignó en once (11) folios útiles escrito contentivo del mismo (872 al 881).

En diligencia de fecha 16 de enero de 2015 (folios 883), la apoderada judicial de la parte codemandada abogada ROSA RINALDI CALI, presentó informes en la presente causa (folios 884 al 907).

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015 (folios 908), la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada ROSA RINALDI CALI, procedió a consignar observaciones a los informes en la presente causa.(folios 909 al 915).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2015 (folios 917), El Tribunal Superior Primero indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para presentar observaciones a los informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (folios 918), la Jueza Asociada de la parte codemandada, abogada GERÓNIMA MARCANO MARRON, presentó excusas al Tribunal, por no haber consignado la ponencia del día 9 de marzo de 2015.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (folios 920), los jueces asociados, abogadas BEATRIZ RIVAS y GERÓNIMA MARCANO MARRON, dejaron constancia que presentaron a la consideración de los demás integrantes del Tribunal con Asociados del Proyecto de decisión, quienes solicitaron un plazo para el estudio del proyecto presentado hasta el (15) quince de abril de 2015, fecha para la cual los integrantes del Tribunal con Asociados, fijaron las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la discusión, aprobación o desaprobación del proyecto de sentencia presentado por el ponente designado, y, de resultar aprobada, fijar la fecha de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2015 (folios 923), la Juez asociada abogada GERONIMA MARCANO MARRÓN, manifestó que por cuanto no es posible la discusión del proyecto para el día fijado 15 de abril de 2015, por no haber despacho, le notifica al Tribunal que por motivos profesionales estará fuera de Mérida desde el día lunes 11 de mayo hasta el día viernes 15 de mayo de 2018.

Por auto de fecha 22 de junio de 2015 (folios 927), el Tribunal Superior Primero, fijó nuevamente el acto para la discusión, aprobación o no del proyecto de sentencia, cuya ponencia corresponde a la Jueza Asociada abogada GERONIMA MARCANO MARRÓN, y se efectuará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de la notificaciones ordenadas (folios 928 al 938).

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015 (folios 939 al 951), el Juzgado Superior Primero acordó PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha 24 de abril de 2014, por el codemandado reconviniente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2014 por la codemandada reconvenientes MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 (folios 952), la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de asociados.

Consta a los folios 955 al 959, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Por acta de fecha 6 de agosto de 2015 (folios 960), el codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, otorga poder apud acta a la abogada ROSA RINALDI CALI.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 (folios 964), la Jueza Asociada abogada BEATRIZ RIVAS, solicita que sea acordado el pago de honorarios profesionales a los Jueces Asociados, por cuanto ya se dictó sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (folios 965 y 966), la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada ROSA RINALDI CALI, anunció formalmente recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de fecha 21 de julio de 2015, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015 (folios 967), el Tribunal Superior Primero ordenó librar dos (2) cheques por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS CADA UNO (Bs. 1.270.oo c/u), a nombre de los abogados GERÓNIMA MARCANO y BEATRIZ RIVAS (folios 968)

Consta a los folios 969 al 972, constancia debidamente firmada por las juezas asociadas, abogadas GERONIMA MARCANO y BEATRIZ RIVAS, mediante la cual dan constancia que recibieron los cheques mencionados.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2015 (folios 973), el Juzgado Superior Primero admitió el recurso de casación cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se acordó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 976 al 1.064), emitiendo decisión, mediante la cual, declaró casada de oficio la sentencia dictada por este Juzgado constituido con Asociados, en fecha 21 de julio de 2015, procediendo la sala a anular el fallo recurrido en casación y acordando que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio allí delatado, se le advierte a las partes que este Juzgado Superior resolverá lo conducente por auto separado.

Consta al folio 1.066, acta de inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SANCHEZ, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 1067), esta Superioridad ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016 (folios 1069), este Juzgado Superior, dio por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Primero en virtud de la inhibición propuesta por el Juez, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Consta a los folios 1070 al 1073, decisión del Juzgado Superior Primero mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el prenombrado Juez Superior abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, en virtud del pronunciamiento anterior, el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.

Al folio 1075 informe de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., correspondiente a las medidas de secuestro y embargo ejecutados contra el inmueble en fechas 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas y en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y sus correspondientes anexos (folios 1076 al 1079).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 (folios 1089 al 1091), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSA RINALDI CALI, solicitó que sea nombrado como guardador y custodio del inmueble secuestrado a su representado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ya que el bien se encuentra bajo depósito judicial de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., Anexos folios 1092 al 1130.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 1131), esta Superioridad deja constancia que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo, y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 (folios 1134 y 1135), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble que fue dado en venta a su representado, ciudadano, JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, a los fines de garantizar las resultas de la sentencia que debe dictar este Tribunal, e igualmente anexa sentencia absolutoria del Juez en funciones de Juicio Nº 3, abogada WENDY LOVELY RONDÓN, del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por cuanto no se demostró su responsabilidad en la comisión del delito de uso de documento falso continuado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 321 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal delito este cometido en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, anexos (folios 1136 al 1185).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folios 1186), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordeno formar cuaderno separado que deberá ser encabezado con copia fotostática certificada del presente auto y el referido escrito.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 1187 y 1188), la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada ROSA RINALDI CALI, mediante la cual participa que no existe justificación legal para solicitar la medida de secuestro por cuanto conforme al artículo 586 del CPC., establece: “El Juez limitará las medidas de que trata éste título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora abogado ELISEO A. MORENO MONSALVE, solicitó a este Juzgado que rectifique la medida solicitada.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017 (folios 1.190 al 1.195), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicita medida de secuestro fundamentado en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ellas construidas consistentes en una casa para habitación constante de 2 habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento, uno techado y el otro sin techo, distinguido con el Nº 7, en el plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa parroquia Lazo de la Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que tiene una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (385,35 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45mts) colinda con la calle 3 del conjunto y áreas verdes ; SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts) colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts); y colinda con la parcela 06 y áreas comunes; y OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts), colinda con la parcela 08 del conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,28%. El referido inmueble lo adquirimos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 40, tomo 8, Protocolo Primero, folios 272 al 277 cuarto trimestre del citado año.

Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00), que el representado se obligo a pagar en formas diferentes.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 1198), la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, reiteró a este Juzgado la manera de cómo pagó el precio de venta por el inmueble objeto de esta causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.015, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.333, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 30 de mayo de 2008, su representado ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, antes identificado, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.973.955 y V-6.914.185, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, actuando el primero en su propio nombre y representación de quien fuera su esposa, ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, como se evidencia del poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 09, tomo 15, de los libros llevados por esa Notaría durante el citado año.

Que el objeto de dicho contrato lo constituía la venta de una inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación con dos habitaciones, tres baños. Sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (385,35 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En un extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (24,65 MTS), colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales (32.17mts.) colinda con la parcela 06 y áreas comunes; y, OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30mts) colinda con la parcela 08 del conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. El referido inmueble lo adquirió el vendedor, mediante compra de que él hizo por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre del año 2007, inserto bajo el número 40, tomo 8 protocolo primero folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año.

Que el precio de la venta fue establecido, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000,00) que el representado se obligó a pagar en la forma siguiente:

a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, como consta del certificado de origen Nº AO-26215, y el cual tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD SAT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; vehículo este que le fue entregado al vendedor el mismo día de la celebración del contrato de compra venta como consta del documento suscrito por el vendedor el cual acompaño al presente libelo marcado con la letra “B” Y además, le otorgó un permiso de circulación donde eximía de toda responsabilidad a su representado, marcado con la letra B1.

b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta.

c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que se obligó a pagar al vendedor a través del traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCTORA MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento signado con el número 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización la Granja, Sector Naguanagua, Etapa 1, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento privado de venta, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA).
d) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) que su representada se obligó a pagar al vendedor a través del pago de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, y cuyo beneficiario es el ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.

e) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que su representado se obligó a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitiva de venta, que debía de efectuarse el 6 de junio de 2008, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida.

Todas estas obligaciones constan en el documento privado suscrito entre las partes el cual opongo en este mismo acto al vendedor, y que acompañan con la letra “C”.
Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho su representado para que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, cumplan con las obligaciones que le impone la ley como vendedores de efectuar la tradición del inmueble vendido, mediante otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, todas han resultado inútiles a pesar de que su representado ha cumplido con las obligaciones que le impone el referido contrato.

Que en efecto, su representado entregó en plena propiedad y posesión el vehículo de su propiedad según lo pactado en el documento de venta como parte del precio, todo lo cual consta del documento que firmó por vía privada y que opongo a LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en nombre de su representado, el cual fue acompañado al presente escrito, marcado con la letra “B”.

Que igualmente, su representado pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a pesar de no haberse vencido el término, para que dicha obligación fuera exigible, todo lo cual consta en el documento que marcado con la letra “D” acompaña al presente libelo y que opongo a la parte demandada.

Que por último, su representado se obligó a traspasar al vendedor un apartamento, ubicado en el sector conocido como Naguanagua que forma parte del Parque Residencial Don Bosco, Etapa I, designado con el Nº 3-14-3, de dicho desarrollo, el cual fue debidamente traspasado por la empresa MOBARCA, al vendedor mediante documento privado, marcado con letra “E”.
Que posteriormente, a instancia del vendedor, la empresa Molina y De Barcia, C.A. (MOBARCA) traspasó en fecha 15 de septiembre de 2008, el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, quien es su hermano.

Que como su representado ha pagado la totalidad del precio y se ha reservado a pagar el saldo deudor del precio, para el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, lo cual debía hacerse en fecha seis (06) de julio de 2008, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representado para demandar el incumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre ellos, acción que fundamento en las disposiciones legales siguientes:

Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: artículo 1161, 1167, 1265, 1488 y 1920 del Código Civil.

Que por cuanto ha quedado debidamente demostrado a través del documento privado de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, que su representado es el verdadero propietario del inmueble que constituyó el objeto de la venta, ya que en las obligaciones de dar, la propiedad se trasmite con el consentimiento legítimamente manifestado, según lo dispone el artículo 1161 del Código Civil y, que consta de los autos, que la parte demandada no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 1.265 eiusdem, es porque, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 40, correspondiente del inmueble, consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el número 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) colinda con la calle 3 del conjunto y áreas verdes; SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts) colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales (32,17 mts) colinda con la parcela 06 y áreas comunes, y, OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts), colinda con la parcela 08 del Conjunto el cual fue adquirido por el aquí demandado, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, inserto bajo el Nº 40, tomo 8, protocolo primero, folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en el presente juicio sirva de titulo suficiente de propiedad.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Por todas las consideraciones que anteceden, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su mandante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, plenamente identificados en autos, para que procediera a demandar a los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que: PRIMERO: Convengan, o a su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, a que cumpla con la obligación contraída en el contrato de compra venta que se le celebró en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente al inmueble.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante escrito suscrito por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIERREZ C. en su condición de apoderados judiciales de los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

PUNTO PREVIO (sic), para ser decidido como punto previo de la sentencia definitiva, procedieron a tachar por falso, dentro del lapso legal y en nombre de sus mandantes ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, el documento fundamental de la acción que obra agregado a los folios 11 y 12 del expediente Nº 22619, en base a lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Que el primer folio de ese instrumento refleja lo acordado por las partes contratantes, en el momento de hacer la negociación. La parte actora aunque, manifieste que la firma estampada en el segundo folio que se encuentra agregado a los autos, pertenezca a nuestro representado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, como en efecto lo es, no es menos cierto que las clausulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio, no son los acordados por las partes.

Que el contenido en lo expresado en el primer folio del instrumento mencionado, carece de las firmas de cualquiera de las partes, tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada entre el mencionado ciudadano y el demandante, ya que si bien es cierto que se comprometió a dar en venta la casa de su propiedad y el precio establecido en el documento aportado por el actor es el correcto, los montos de los bienes dados como parte de pago no coinciden con lo establecido por las partes.

Que se fijó en el documento presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, que el apartamento dado en pago se trasmitía por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuando en la realidad el precio fijado de común acuerdo entre las partes era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), tal y como se evidencia del documento de traspaso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, así mismo la camioneta dada como parte de pago, septiembre 2008, anotado bajo el número 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 99 tercer trimestre del referido año.

Asimismo a la camioneta que se identifica en el libelo se le estableció un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y no como se quiere hacer creer que fue traspasada por CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), todo esto lo probaremos en la oportunidad respectiva.

De tal manera que con ese primer folio del documento fundamental de la acción, que desconocemos, el demandante acomodó los montos que le adeudaba realmente a nuestros representados.

En fecha treinta (30) de mayo del 2.008, nuestro representado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ampliamente identificado, actuando en su nombre y en representación de quien fuera su esposa ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.889, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil. El objeto de dicho contrato lo constituía la venta de un inmueble, consistente en una parcela y las mejoras sobre ellas construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento uno techado y el segundo sin techo, distinguida con el Nº 07, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45Mts) colinda con la calle 3 del conjunto y área verdes. SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts), colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts), colinda con parcela 06 y áreas comunes; y OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la parcela 08 del conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2); correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,28%.
Que el referido inmueble lo adquirimos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 40, tomo 8, protocolo primero, folios 272 al 277, del cuarto trimestre del citado año.
Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), que el comprador se obligó a pagar al vendedor en la forma siguiente:

a.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad certificado de origen Nº AO-26215 con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4runner 2WD 5AT; placa AFV98Y; color: Azul, serial: JTEZU14R668061997; año 2006. Sirva la acotación que nuestro mandante se le entregó la posesión del vehículo pero jamás se trasmitió plena propiedad, ni el dominio del mismo, así mismo este pseudo documento redactado por el actor no se le fijó precio al vehículo, ni se le vinculó con la venta del inmueble, que agrega marcados con la letra “A” y “B”.

b.-La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la firma del presente contrato, tampoco se cumplió a la fecha pautada. Si no posteriormente a la fecha en que debía ser otorgado el documento definitivo de venta, recibo que comprueba el pago marcado con la letra “C”.

c.- El traspaso de un inmueble propiedad de la empresa Constructora Molina y de Barcia C.A., consistente en un apartamento signado con el Nº 3-143, Edificio Nº 3, nivel 14, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, del estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78,74 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con patio interior del edificio, ascensor, pasillo de circulación: Sur: con fachada posterior del edificio y parcela C-16: Este: con apartamento Nº 2 del nivel correspondiente y Oeste: con fachada lateral del edificio Nº 2, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 99 de los respectivos libros, por un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) anexo copia marcado con la letra “D”.

d) Mas la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) a la entrega del apartamento identificado con la letra “D”.

Que el traspaso del inmueble se cumplió, tal como ha sido establecido en este escrito, pero la cantidad establecida NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que se debía pagar en el momento de la entrega no fue honrada.

e) El comprador se obligaba a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) de una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor del ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.

f.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos, después de la protocolización del documento que debía de efectuarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del estado Mérida, tampoco se cumplió.

Que todas estas obligaciones constaban en documento privado suscrito entre las partes y que no se encuentra agregado en este expediente, por carecer nuestro defendido de alguna copia del que efectivamente suscribió en su nombre y de su ex cónyuge; es de advertir que nuestro mandante y en base a la relación de estrecha amistad que le unía con el actor, si bien le solicitó una copia para sus registros, esta nunca le fue entregada.

Que igualmente quiere manifestar al Tribunal que cursa ante la Fiscalía Primera de Mérida, una denuncia interpuesta por parte de su representada en relación a la alteración del documento fundamental de la acción de fecha 14 de abril de 2009, dándosele entrada el día 15 de abril de 2009 y la causa se encuentra identificada bajo el Nº N-14FS-2538-09, por forjamiento de documento, para la cual consigno copia de la misma marcada con la letra “E”.

De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

PRIMERO: Como contestación al fondo de la demanda en nombre de sus representados, impugno en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por el actor, ya que es evidente que si este ciudadano, hubiera dado cumplimiento a su obligación de pago por el inmueble que era de la propiedad de sus defendidos, no hubiese intentado está demanda de cumplimiento de contrato, sin haber intentado previamente una oferta real de pago, para saldar el monto pendiente, o una acción de reconocimiento de contenido y firma, por lo que considero que esta acción es temeraria y va en detrimento del patrimonio de nuestros defendidos, causándole daños sicológicos, anímicos, morales y económicos.

SEGUNDO: Alegó también en su demanda que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no ha logrado que el vendedor, es decir nuestro representado le haga la tradición legal del inmueble. Ahora bien, como se puede entender que el moroso en la relación contractual que aquí se demanda, sea el actor de este proceso, al ser este ciudadano quien ha incumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas por las partes, ya que si se atienen solamente a lo narrado por el apoderado actor, que constituye una confesión evidente; al admitir que está en mora con el pago del precio. Esto lo constatamos con lo expresado en el documento tachado y con las pruebas aportadas.

Que se hace innecesario en consecuencia, insistir en lo evidente, ya que es la parte actora quien ha incumplido con su parte en el negocio jurídico, basta como ejemplo lo siguiente: Citan que le anticiparon CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), antes de haberse protocolizado el documento definitivo de venta, obviando que el documento impugnado, fijaba como término para el pago y protocolización de la venta definitiva una fecha anterior al 6 de junio de 2008 y el mal llamado anticipo le fue entregado a su mandante el 18 de junio de 2008, vale decir, 12 días después del vencimiento dado como fecha de protocolización del documento definitivo de venta, que en realidad nunca se llevó a cabo ya que si así hubiera sido no existiría esta demanda.

El otro ejemplo evidente del incumplimiento de sus obligaciones como comprador, de parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARCIA, es el documento que anexaron al libelo, marcado como “B” que tiene fecha 30 de mayo de 2008 y en él se compromete a traspasar el vehículo, en los próximos días, sobradamente ha transcurrido casi un año y todavía no se ha traspasado por documento autentico la camioneta que forma parte del pago, por ende su mandante, no ha podido disfrutar de ella o disponer libremente de su titularidad, para venderla o usarla de cualquier forma para su beneficio, al no tener cualidad de propietario que le adjudican en el libelo de demanda, lo que le causa un perjuicio más que evidente carecer de la verdadera propiedad del vehículo.

También es notorio observar que en el documento de venta del vehículo aquí mencionado no se estipulo un precio de venta, hecho este que sirve para arrojar más dudas sobre la veracidad, de lo expresado en el documento fundamental de la acción los montos que en él se establecen.

Que también mencionan en su demanda que el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 3-143, Edificio Nº 3, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, jurisdicción del Municipio Naguanagua Valencia, del estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78,74M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con patio interior del edificio, ascensor, pasillo de circulación, Sur: con fachada posterior del edifidio y parcela C-16; Este: con apartamento Nº 2 del nivel correspondiente y Oeste: con fachada lateral del edificio Nº 2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 99 de los respectivos libros traspasado al hermano de su mandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19-894.823, domiciliado en Mérida y hábil, y se le fijó un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para desvirtuar esto me permito anexar marcado “D” en copia simple el documento de adquisición del apartamento, donde la empresa MOBARCA, lo trasmitió a el hermano de Luis Enrique Lopenza Aranguren, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo que evidencia una vez más la falsedad de los alegatos del actor.

Que de esta manera dejan contestada la presente demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos con sus anexos correspondientes con todos los pronunciamientos de Ley y como consecuencia, de esta contestación, se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al demandante, reservándonos en nombre de sus representados las acciones que por daños y perjuicios resulten de la declaratoria sin lugar de este proceso temerario.

III
CAPITULO
RECONVENCIÓN

En vista de todos los hechos anteriormente expuestos y como consecuencia de ellos, es evidente que el moroso en la relación contractual de la que aquí se demanda su cumplimiento, es la parte actora, tal como se evidencia en la confesión de la parte actora, realizada en el libelo de la demanda, donde establecen que se encuentra en deuda con nuestros representados. Es que en nombre de LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y de MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, proceden a reconvenir al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.889, soltero, de este domicilio, abogado y hábil por las siguientes razones:

Como consecuencia de la venta del inmueble propiedad de nuestros defendidos y que se ha identificado hasta la sociedad tanto en el libelo como en este escrito, el señor JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO; se comprometió a pagar las siguientes cantidades de dinero:
A)-La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, certificado de origen Nº AO-26215 con las siguientes características: Marca: Toyota: Modelo: 4runner 2WD 5AT; placa: AFV98Y, color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997; Año 2006.
B)- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a la firma del presente contrato.
C)-El traspaso de un inmueble propiedad de la empresa Constructora Molina y de Barcia C.A. a quien designara LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN.
D)-La suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en el momento de la tradición del inmueble, propiedad de la empresa identificada en el ordinal anterior.
E)-El comprador se obligaba a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), de una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor del ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
F)-La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos, después de la protocolización del documento.
Que de éstas obligaciones contractuales, convenidas tanto como por el reconvenido JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO; como por la empresa CONSTRUCTORA MOLINA Y DE BARCIA, C.A., solo se ha cumplido, con el traspaso de la propiedad del inmueble y con el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ya que si bien es cierto que nuestro representado está en posesión del vehículo identificado en el aparte “A” al no ser propietario no ha podido disponer de él, por carecer de algún título que pueda ser oponible a terceros o al mismo JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, lo cual como reiteradamente hemos insistido le causa gravámenes a su patrimonio.
Que en cuanto a la obligación de pagarle al señor RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, esta se cumplió en fecha reciente por documento autenticado, en el que en vez de cumplir lo que pactó en el documento que acompañaron en el libelo de la demanda, es decir, pagarle para liberar la hipoteca ya que el reconvenido había comprado la casa y como consecuencia de ello suponemos la quería libre de todo gravamen, este ciudadano, se subrogo en la deuda contraída por sus representados y por un monto inferior al pactado en el documento antes mencionado y usado como instrumento fundamental de la acción principal, por medio de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, el día 2 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 18, tomo 32, que acompaño en copia certificada marcado “F, esta cesión de crédito, es por demás irregular ya que carece de precio y que además no ha sido notificada debidamente al carecer de los requisitos de forma establecidos en el artículo 1.549 del Código Civil.

Que es por ello evidente que el comprador JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO; no ha cumplido con el pago de sus obligaciones en el término estipulado que según su propia confesión debió ser antes del seis (6) de junio del pasado año 2008, ya que no ha hecho los pagos correspondientes ni ha notificado al vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, de la existencia en el Registro Inmobiliario del documento definitivo de venta, para su firma.

Fundamentó la presente reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, para pedir el cumplimiento del contrato de venta pactado entre las partes y la subsiguiente obligación de pago del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO; y del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece la reconvención.

En consecuencia, en nombre de sus mandantes PROCEDEN A RECONVENIR al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que pague o sea constreñido a esto por este Tribunal, por los siguientes conceptos:
1. La suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que debió ser pagada en el momento del traspaso del inmueble ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que se perfecciono el día 15 de septiembre de 2.008 y que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
2.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos, después de la protocolización del documento, ya que este con su incumplimiento ha impedido el cierre definitivo de esta negociación.
3.- A traspasar la plena propiedad y posesión del vehículo de su propiedad certificado de origen Nº AO-26215 con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4runner 2WD 5AT; Placa: AFV98Y, COLOR: azul, serial: JTEZUI4R668061997; Año: 2006.
4 - Al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas a sus mandantes, desde el 30 de mayo del año 2008, hasta el pago definitivo de la obligación.
5.- Al pago de las costas procesales, que se causen en esta reconvención.
6.- Que por último estiman la reconvención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS DECIMAS (UT4.536,36).

Que así mismo a los fines de garantizar las resultas del presente juicio como una medida asegurativa para resguardar el bien para ambas partes, ya que de las intenciones ocultas del señor De Barcia, se puede inferir que no tiene la intención de tener la casa como suya al subrogarse en el crédito hipotecario en vez de pagarlo para liberar el inmueble como lo expreso en su libelo de demanda, lo que prueba el periculum in mora, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal y de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil Vigente, decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ellas construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento uno techado y el segundo sin techo, distinguida con el Nº 07, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45mts) colinda con la calle 3 del conjunto y áreas verdes; SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65Mts.), colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: en una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts), colinda con parcela 06 y áreas comunes; y OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts), colinda con la parcela 08 del conjunto. El área de construcción es de aproximadamente de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts.2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. El referido inmueble, documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 40, tomo 8, protocolo primero, folios 272 al 277, cuarto trimestre del citado año.

Que en la actualidad se encuentra ocupado por el reconvenido de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, ya que este inmueble es el objeto de esta controversia y se ordene su guarda y custodia a una depositaria judicial.
Por último solicita que sea admitida la presente reconvención, sea declarada con lugar y cobradas todas las cantidades solicitadas, se verifique el traspaso del vehículo dado en pago y condenado en pagar costas al reconvenido.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida por intermedio de su apoderado judicial abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención NEGÓ RECHAZÓ Y CONTRADIJO que su representado ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, esté moroso en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en el momento de celebrar con el demandado reconveniente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, el contrato de compra venta del inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ellas construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 7, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00),que de los cuales pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), representados en el traspaso de un vehículo de su propiedad, cuyo certificado de origen es el Nº AO-26215, y el cual tiene las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: 4Runnewr 2WD 5AT; Placa AFV98Y; color Azul Serial JTEZU14R668061997; Año 2006 y que el demandado reconveniente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, declaró recibir como consta del documento de venta que sirve de fundamento a la demanda. Que igualmente su representado pagó al vendedor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en el momento de la firma del contrato privado de venta, como lo afirma la parte demandada reconveniente, a pesar que había establecido en el documento de venta que dicha cantidad debía ser pagada en el momento de protocolización del documento privado de venta por ante el Registro competente, pero a solicitud del vendedor su representado procedió a pagarle dicha suma. Igualmente admitió que se obligó a traspasar el inmueble propiedad de la Constructora “Molina y de Barcia, C.A.” (MOBARCA), al vendedor a quien este designará y como parte de pago del precio de la venta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante el traspaso de la propiedad de un apartamento ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización “La Granja” Sector Naguanagua, Valencia estado Carabobo. Igualmente admitió que asumió la obligación a pagar el monto de la hipoteca que los vendedores habían constituido a favor del ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; sobre el inmueble objeto de la venta, para garantizar el pago, lo que efectivamente cumplió su representado como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente negó rechazó y contradijo que su representado reconvenido JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, se haya obligado a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), pasados que sean treinta y cinco días continuos, después de la protocolización del documento de venta y negó rechazó y contradijo que su representado reconvenido se haya obligado a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), en el momento de la tradición del inmueble, propiedad de la empresa Constructora Molina y de Barcia, C.A.

Lo que sí es cierto es que su representado reconvenido, se obligó a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento de venta por el registro competente, pero como el registro aún no se ha efectuado la obligación aquí contraída por su representado no es exigible.-
IV
PUNTO PREVIO

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

1. DE LA TACHA INCIDENTAL.
De los términos del escrito de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada procedió a tachar de falso el instrumento privado, de fecha 30 de mayo de 2008, y que obra agregado a los folios 11 y 12, marcados con la letra "A", producidos por la parte demandada junto con su escrito contentivo de la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil., alegando al efecto que las clausulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio, no son los acordados por las partes tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada entre el mencionado ciudadano y el demandante; ya que si bien es cierto que se comprometió a dar en venta la casa de su propiedad y el precio establecido en el documento aportado por el actor es el correcto, los montos de las bienes dados como parte de pago no coinciden con lo establecido por las partes.
Este Tribunal observa:
Estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumentos privados. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables.
De consiguiente, tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan plenamente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
"Artículo 440.- (omissis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente transcritas, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente; Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.
Así, en sentencia de fecha 09 de julio de 1979, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo del 11 de diciembre de 1991, pronunciado por la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal, sobre el particular se expresó lo siguiente:

"Según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (derogado) si presentado el instrumento público fuere tachado incidentalmente, el tachante debe formalizar la tacha y luego su presentante contestarla e insistir en hacerlo valer. Si el tachante no formalizare la tacha o el presentante no insistiere en hacer valer el documento se declarará terminado el procedimiento, pudiendo o no reconocérsele al instrumento la condición con que fue presentado. Pero si ambas cosas se hicieren, el Juez de oficio debe formar cuaderno separado para que se cumpla lo que al respecto señala la ley. ..." (Lo expresado entre paréntesis fue añadido por esta Superioridad) (Pie¬rre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 12, año 1991, p. 332).
De todo lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que el anuncio y formalización de la tacha incidental son actos distintos, y como tales deben efectuarse separada y sucesivamente en las oportunidades que respectivamente les corresponde. Por ello, tales actos procesales no es dable efectuarlos el tachante conjunta y acumulativamente, ya que ello implicaría la subversión del trámite legalmente previsto para la sustanciación de la incidencia de tacha documental, con el consiguiente quebrantamiento del orden público procesal y del principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que la presente incidencia se inició por escrito de la contestación de la demanda, presentado ante el a quo en fecha 15 de mayo de 2009, por los apoderados demandados, abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIERREZ C., cuyo tenor es el siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la contestación a la demanda pasamos a tachar por falso, dentro del lapso legal y en nombres de nuestros mandante ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, el documento fundamental de la acción que obra agregado a los folios 11 y 12 del expediente Nº 22619, en base a lo establecido en el artículo 1381, ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado actor propuso la tacha incidental del documento privado de marras. Por ello, resulta evidente que dicha formalización es INADMISIBLE, pues tal formalización, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuarla el tachante el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Al no costar en autos de que no se formalizó la tacha propuesta, dicha tacha resulta inadmisible, y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el documento recurrido. Así se decide.
V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, mediante la cual declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como se acordó la entrega del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consiste en la parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, consistentes en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento, sin lugar la Reconvención incoada por los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, ordenó suspender la medida de secuestro dictada y ejecutada en este juicio, en fecha 13 de agosto de 2009, una vez quedara firme la referida decisión; asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y acordó la notificación de las partes, mediante boleta, por haber salido fuera de lapso legal, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.[omissis]” (sic).

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).

En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.

Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:

“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la clausula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Asimismo, en decisión n° RC-299 de más reciente data, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado:
“[omissis]

Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, y así se determina.

Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.

Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte actora, profesionales del derecho ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, manifestaron que su mandante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, denominado “EL OPCIONADO” (sic), mediante instrumento privado de fecha 30 de mayo de 2008, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad número 9.973.955, actuando en este acto en nombre propio y a su vez, en nombre y representación de su ex conyuge ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad número 6.914.185, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el número 09, tomo 15, quien da en venta pura y simple, perfecta irrevocable, a JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, y de este mismo domicilio, un inmueble constituido por una parcela y las mejoras sobre ellas construidas las cuales constan de una casa para habitación con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza, y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado, y el segundo sin techo), distinguida con el número 07, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con la superficie, linderos y medidas, especificados en la parte narrativa del presente fallo. Que el referido inmueble le pertenece a los vendedores conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 40, folios 272 al 277, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre. Que el precio de la presente venta es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (725.000,00), Los cuales se obliga a pagar el comprador de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000,00), representados en un vehículo de marca “Toyota”, Modelo 4runner 2WD 5AT, Placa AFV98Y, color azul, JTEZU14R668061997, Año 2006, propiedad del comprador según certificado de origen Nº A0-26215, que el vendedor declara recibir en este acto. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que pagará el comprador al momento de protocolizarse el documento ante el registro competente. TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el parque Residencial “Don Bosco” Urbanización La Granja Naguanagua, Valencia Estado Carabobo. El referido apartamento posee ochenta y dos metros cuadrados (82mts2), y costa de tres (3) habitaciones y dos (2) baños al inmueble se le adjudica un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), dicho apartamento pertenece a la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA,C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 963, tomo I, de fecha 22 de marzo de 1979. 3) El comprador asume el pago de la hipoteca aludida más adelante y el monto de ésta, a los fines de totalizar el pago del precio de la venta, se establece en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 260.000,00) y CUARTO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000.00), pagaderos en el plazo de treinta días continuos siguientes a la firma del documento de venta por ante el registro competente. Documento éste que deberá protocolizar antes del día 6 de junio de 2008. Esta cantidad no devengará interés alguno las partes convienen en que no queda constituida hipoteca legal alguna a favor de los vendedores por el saldo del precio de venta aquí pactado. Sobre el inmueble aquí vendido pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano. Mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y titular de la cédula de identidad número 3.035.212, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 372.000,00), como se dijo precedentemente el total de la deuda cuyo pago está garantizado con dicha hipoteca, será pagada por el comprador sea cual fuere su monto en capital e intereses. Con la firma del presente documento le trasmito, con el carácter expuesto, al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se le hace en los términos expuestos. Y yo, JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.859.400, y de este domicilio, actuando con el carácter de vicepresidente de “MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA)” declaro: Me (sic) comprometo con el carácter expuesto a otorgar el correspondiente documento traslativo de propiedad a favor del vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN o a quien éste designe.

Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIERREZ C., de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: impugnaron en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por el actor, ya que es evidente que si este ciudadano hubiera dado cumplimiento a su obligación de pago por el inmueble que era de la propiedad de sus defendidos; no hubiese intentado está demanda de cumplimiento de contrato, por lo que consideran que esta acción es temeraria y va en detrimento del patrimonio de sus defendidos. SEGUNDO: alegan también en su demanda que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no han logrado que el vendedor es decir su representado le haga la tradición legal del inmueble, que como se puede entender que el moroso en la relación contractual que aquí se demanda sea el actor de este proceso, quien ha incumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas por las partes, ya que si se atienen a solo lo narrado por el apoderado actor, que constituye una confesión evidente al admitir que está en mora con el pago del precio, que esto lo constatan con lo expresado en el documento tachado y con las pruebas aportadas. Que se hace innecesario insistir que es la parte actora la que ha incumplido con su parte en el negocio jurídico, basto como ejemplo lo siguiente que le anticiparon CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), antes de haberse protocolizado el documento definitivo de venta, obviando que el documento impugnado fijaba como término para el pago y protocolización de la venta definitiva una fecha anterior al 6 de junio de 2008, y el mal llamado anticipo le fue entregado a su mandante el 18 de junio de 2008, Vale decir, 12 días después del vencimiento dado como fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Que el otro ejemplo evidente es del incumplimiento de sus obligaciones como comprador de parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, es el documento marcado “B” que tiene fecha 30 de mayo de 2008 y en él se compromete a traspasar el vehículo en los próximos días y ha trascurrido casi un año y todavía no se ha traspasado por documento autentico la camioneta que forma parte del pago por ende su mandante no ha podido disfrutar de ella o disponer libremente de su titularidad para venderlo o usarla de cualquier forma para su beneficio al no tener la cualidad de propietario. Que también es notorio observar que en el documento de ventas del vehículo aquí mencionado no se estipulo un precio de venta. Que mencionan también en su demanda que el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 3-143 Edificio Nº 3, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, Jurisdicción Naguanagua, Valencia del estado Carabobo, con una área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78,74mts2) traspasado al hermano de su mandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.894.823, domiciliado en Mérida, y hábil y se le fijo un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para desvirtuar esto se permite anexar documento de adquisición del apartamento, donde la empresa MOBARCA lo trasmitió al hermano de LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) lo que evidencia una vez más la falsedad de los alegatos del actor.

Por consiguiente, se observa que los demandados no sólo admitieron el contrato de promesa bilateral de compra-venta de especie, relativas al pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble y al otorgamiento del documento definitivo de venta, sino que se limitaron a indicar que el apartamento dado en pago se trasmitía por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), cuando en realidad el precio de mutuo acuerdo entre las partes era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), tal como se evidencia del documento de traspaso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y así mismo la camioneta que se identificó en el libelo se estableció por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y no como se quiere hacer creer que fue por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que está en propiedad del codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en los términos demandados en el escrito libelar, se hacen menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado a las actas, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, abogado ELISEO MORENO MONSALVE produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Original del poder especial que confirió el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, a los profesionales del derecho ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado en fecha 17 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 55, tomo 09, de los libros respectivos, marcado con la letra “A” (folios 6 al 8).

Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.

B) Original del documento privado de traspaso de propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO al ciudadano LUIS LOPENZA ARANGUREN, de un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997, fecha 30 de mayo de 2008, ya que a partir de la presente fecha está en posesión del antes mencionado vehículo, marcado con la letra “B” (folios 9).
Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, conforme el encabezamiento del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia con el valor y mérito jurídico probatorio para dar por comprobado que el demandado recibió el vehículo propiedad del demandante, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997, y que se encuentra en posesión del mismo. Y así se decide.

C) Original del documento privado de AUTORIZACIÓN, del vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997, de fecha 30 de mayo de 2008, otorgado al ciudadano LUIS LOPENZA ARANGUREN, por el propietario del vehículo ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que pueda circular por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folios 10).

Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, conforme el encabezamiento del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia con el valor y mérito jurídico probatorio para dar por comprobado que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA, está autorizado para circular por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997. Y así se establece.

D) Original del documento privado de venta pura y simple, perfecta irrevocable del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN al ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, de fecha 30 de mayo de 2008, consistente en un inmueble constituido por una parcela y las mejoras sobre ellas construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza, y dos puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo) distinguida con el Nº 7, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, marcado con la letra “C” (folios 11 y 12).

Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia, cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la parte actora en el escrito de contestación de la demanda procedió a tachar de falso este documento, tacha está que fue desestimada anteriormente. Por ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, le da pleno valor probatorio al documento para corroborar el hecho admitido de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuyo otorgamiento de documento se pretende. Así se decide.

E) Original del recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZA ARANGUREN, recibió por concepto de abono cuenta de compra de una casa de habitación, ubicada en el Sector La Pedregosa, en el conjunto turístico Las Cabañas, Cabaña Nº 7, Municipio Libertador del estado Mérida, marcado con la letra “D” (folio 13).

Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, conforme el encabezamiento del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia con el valor y mérito jurídico probatorio para dar por comprobado que el demandante pagó al demandado de autos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de abono por la compra de una casa de habitación, ubicada en el Sector La Pedregosa, en el conjunto turístico Las Cabañas, Cabaña Nº 7, objeto de la presente causa. Y así se establece.

F) Copia del documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable de la compañía anónima MOLINA Y DE BARCIA (MOBARCA); representada en este acto por su vicepresidente ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO; traspaso al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, un apartamento distinguido con el Nº 3-14-03, ubicado en el piso 14, del edificio 3, bajo el Nº 03, integrante del Parque Residencial “Don Bosco” Etapa I, construida por el propietario de la compañía MOBARCA ubicado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcado con la letra “E” (folios 14 y 15).

Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, En virtud de que se observa que el referido documento privado no fue objeto de impugnación, este Tribunal lo aprecia como prueba de que el demandante recibió como parte de pago por parte de los demandados un apartamento, distinguido con el Nº 3-14-03, ubicado en el piso 14, del edificio 3, bajo el Nº 03, integrante del Parque Residencial “Don Bosco” Etapa I, construida por el propietario de la compañía MOBARCA ubicado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Así se decide.

G) Original del poder especial que confirió la demandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, mediante documento autenticado en fecha 19 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 09, tomo 15, de los libros respectivos, marcado con la letra “F” (folios 16 y 17);

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que la codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, le confirió poder especial para que en su nombre y representación diera en venta una (1) inmueble consistente en una parcela de terreno con su respectiva vivienda distinguida con el Nº 7, del condominio turístico Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, estando dentro de la oportunidad legal, para promover pruebas en el presente juicio lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: A los fines de probar que su representado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, actuando el primero en su propio nombre y en representación de quien fuera su esposa, ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del contrato del contrato de compra venta que fue celebrado el treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), el cual fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del permiso de circulación que le fuera otorgado al vendedor ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, por su representado, y el cual fuera acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B1”, quedando con ello aprobado que dicho vehículo está en posesión del vendedor.

TERCERO: A los fines de probar que su representado traspasó al demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, la posesión del vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; promovió el mérito y valor jurídico del documento de traspaso que fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

CUARTO: Para probar que su representado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como parte del precio de la venta del inmueble, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.
Todas estas pruebas ya fueron valoradas.

QUINTO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento que fuera acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”. Igualmente consta en dicho documento que por orden del demandado este inmueble fue traspasado al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA, quien es su hermano.

Esta prueba ya fue objeto de valoración.

SEXTO: POSICIONES JURADAS
Solicitó que se ordenara la citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA. Identificados en autos, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que oportunamente le formulará, obligándose su representado a absolver las que tuvieran a bien formularle la parte demandada reconviniente.

A los efectos de su evacuación el Tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de julio de 2009 (folio 103), admitió dicha prueba y ordenó la citación de los demandados de autos, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la evacuación de dicha prueba y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO Y MIRIAM B. GUTIERREZ, mediante escrito y estando dentro de la oportunidad legal, para promover pruebas en el presente juicio lo hacen en los términos siguientes:

PARA EL JUICIO PRINCIPAL

PRIMERO: Mérito y valor jurídico de la prueba de confesión hecha por el apoderado actor en su libelo de la demanda, donde claramente admite que se encuentra en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de nuestros mandantes; súmase a esto el hecho que a pesar de no haber pagado la totalidad del precio en los términos y lapsos convenidos, se encuentra poseyéndolo y disfrutando de la casa en detrimento del patrimonio de nuestros representados.

El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, los apoderados actores indicaron es que su representado ha pagado casi la totalidad del precio, y se ha reservado pagar el saldo deudor del precio, para el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, lo cual debía hacerse en fecha 6 de julio de 2008.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

“[Omissis] .
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).

Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).
Como puede observarse los apoderados judicial de la parte demandada promovieron como “confesión” (sic) la aseveración realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento del traspaso de inmueble propiedad de la empresa Constructora Molina y de Barcia C.A. Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, inscrito bajo el Nª 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los respectivos libros, donde se le vende a CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, por un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 ), de un apartamento signado con el Nº 3-143, Edificio Nº 3, nivel 14, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia l estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78,74M2); que anexo marcado con la letra “A”.

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que el representante legal de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), le vendió al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA, un apartamento signado con el Nº 3-143, Edificio Nº 3, nivel 14, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia l estado Carabobo un apartamento signado con el Nº 3-143, Valencia l estado Carabobo, por la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00). Así se establece.

TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio del documento de posesión de vehículo, propiedad del ciudadano José Antonio de Barcias Valero y que se encuentra la original en el presente expediente, marcado con la letra “B”.

Esta prueba ya fue valorada.

CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento otorgado por el ciudadano José Antonio de Barcia Valero para que nuestro representado Luis Enrique Lopenza Aranguren, pueda circular por todo el territorio nacional y lo exima de cualquier responsabilidad y que se encuentra la original en el presente expediente, marcado con la letra “C”.
QUINTO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento otorgado por el ciudadano José Antonio de Barcia Valero, donde nuestro representado recibe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00) y que se encuentra el original en el presente expediente, marcado con la letras “D” que está fechado 18 de junio de 2008.

En cuanto a los particulares CUARTO y QUINTO estas pruebas ya fueron valoradas.

SEXTO: Valor y mérito jurídico del documento autentico por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, el día 2 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 18, tomo 32, donde José Antonio de Barcia Valero cancela una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de esta controversia, a favor del ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, que se anexó en el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C” y en el texto del mismo documento se subroga, en el crédito hipotecario, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 248.000,00).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que el demandante, cumplió con su obligación de pagar el monto de la hipoteca que los vendedores habían constituido a favor del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO, sobre el inmueble objeto de la venta. Así se establece.

PRUEBAS PARA LA RECONVENCIÓN

PRIMERO: Mérito y valor jurídico de la prueba de confesión hecha por el apoderado actor en su libelo de la demanda, donde claramente admite que se encuentra en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de nuestros mandantes; súmese a esto el hecho que a pesar de no haber pagado la totalidad del precio en los términos y lapsos convenidos, se encuentra poseyéndose y disfrutando de la casa en detrimento del patrimonio de sus representados.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del documento del traspaso de inmueble propiedad de la empresa Constructora Molina y de Barcia C.A. Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Los Municipios :Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los respectivos libros, donde se vende a CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, por un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), un apartamento signado con el Nº 3-143, Edificio Nº 3, nivel 14, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78,74M2).

TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio del documento de posesión de un vehículo, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO y que se encuentra la original en el presente expediente, marcado con la letra “B”, que carece de cualquier indicación de precio o motivo por el cual se traspasa la camioneta, que no le otorga ninguna propiedad o cualidad a nuestros representados para poder disponer de ella, lo que prueba que dicho documento solo le otorgo la facultad de poseer la camioneta, pero no le otorga ningún derecho a disponer de ella, lo que hace en la práctica que el vehículo no forme parte de su patrimonio.

CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio del documento otorgado por el ciudadano José Antonio de Barcia Valero para que nuestro representado Luis Enrique Lopenza Aranguren, pueda circular por todo el territorio nacional y lo exima de cualquier responsabilidad y que se encuentra la original en el presente expediente, marcado con la letra “C”, que también carece de cualquier indicación del precio del vehículo y de la causa que origina dicha autorización para circular, con lo que reiteramos lo probado con el numeral anterior.

QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio del documento otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, donde nuestro representado recibe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00) y que se encuentra el original en el presente expediente, marcado con la letras “D” que está fechado 18 de junio de 2008, es decir 12 días después de la fecha fijada por las partes para hacer la tradición legal de la casa ante el Registro Inmobiliario competente, con lo que probamos que la parte actora incumplió con el pago del precio en el momento indicado y que se encuentra en mora con nuestros defendidos.

SEXTO: Valor y merito jurídico de documentos autentico por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, el día 2 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 18, tomo 32, donde José Antonio de Barcia Valero cancela una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de esta controversia, a favor del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, que se anexó en el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C” y en el texto del mismo documento se subroga, en el crédito hipotecario, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 248.000,00).
Estas pruebas ya fueron objeto de valoración.

CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento privado del 30 de mayo de 2008, a cuyo efecto observa:

Que ha quedado debidamente comprobado en autos que el demandante, JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, pagó a los vendedores, como parte del precio de venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006. Observa el Tribunal que este vehículo le fue entregado al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, pago éste que cumplió el comprador el mismo día en el cual se celebró el contrato de compra venta, como se evidencia a través del documento que fue acompañado al libelo de la demanda, el cual fue debidamente valorado en su oportunidad, así como del documento, a través del cual el actor autorizó al demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, para que circulara por todo el territorio nacional, instrumentos éstos, que demuestran, no solo que el demandante transmitió la propiedad, a través de su consentimiento legítimamente manifestado, sino también la posesión del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, saldando así, con ésta dación en pago, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) del precio de la venta, y así se decide.
Asimismo, ha quedado comprobado que el comprador pagó al vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pago éste que lo hizo antes del vencimiento del término acordado, pues tal obligación debía ser cumplida en el momento de protocolizar el documento de venta; esta circunstancia, en criterio de este sentenciador, en nada incide sobre la validez del mismo, pues según lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, se concluye que este pago efectuado por el comprador antes del vencimiento del término, tiene plena eficacia jurídica, y así se decide.

Ha quedado comprobado que, el comprador liquidó como pago del precio de la venta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mediante el traspaso que la empresa constructora “MOLINA Y DE BARCIA C.A” (MOBARCA), hizo al vendedor del apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como se había obligado en el documento privado de venta; pago éste que efectuó en fecha 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A., (MOBARCA) traspasó el apartamento al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA, quien es hermano del codemandado LUIS LOPENZA, hecho éste que quedó debidamente probado en autos mediante el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros de registro correspondiente; en los términos contenidos en el documento, dio en venta dicho apartamento en nada infiere sobre la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, pues su obligación contraída se reducía a garantizar que dicha empresa le traspasara el inmueble al vendedor, con lo cual abonaría el precio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) obligación que fue cumplida por el comprador, y así se decide.

Que ha quedado debidamente comprobado en autos, que el comprador pagó como parte del precio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) mediante el pago que hizo al acreedor hipotecario del vendedor, REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, de la hipoteca de primer grado que gravaba sobre el inmueble objeto de la demanda, todo lo cual consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 2 de abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, cumplió con su obligación de pagar la hipoteca, como parte del pago del precio, y así se decide.

Por último consta del documento privado suscrito entre las partes que, el comprador JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, se obligó a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida pero como los vendedores no cumplieron con esa obligación de otorgar la escritura correspondiente, el término para ser efectiva dicha obligación no venció, y por lo tanto dicha obligación no era exigible aún, por no ser de plazo vencido. Ahora bien, la cantidad señalada no era exigible al vencimiento de esos treinta (30) días, por lo cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO debe pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00); cantidad que fue estipulada en el documento privado de venta como saldo del precio.

En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de comprador del inmueble ha satisfecho la obligación de pagar el precio del inmueble vendido y no quedando de autos demostrado que los vendedores hayan cumplido con la principal obligación que se derivan del contrato de compraventa consagrada en el artículo 1.486 del Código Civil, como es la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple con el otorgamiento de instrumento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 1.490 la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar y así se decide.

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por los demandados reconvinientes como constitutivos de su pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato, a cuyo efecto se observa:

En la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción, en el hecho de que la forma de pago establecida en el contrato no era la acordada por las partes, a cuyo efecto alegó, que el documento fundamental había sido adulterado, procediendo a tachar de falso dicho documento, tacha que no formalizó, razón por la cual dicho documento conservó su pleno valor jurídico probatorio, con lo cual admitió que la forma de pago del precio de la venta del inmueble, era la contenida en dicho contrato, quedando desechado lo afirmado por la parte demandada de que la forma de pago como debía de pagar el comprador el precio de la venta no era la establecida en el documento fundamental de la acción, por cuanto había sido cambiado, estableciéndose cláusulas que no habían sido las convenidas en el contrato.
Estos hechos no fueron probados por la parte demandada reconviniente, pues la tacha de falsedad propuesta para desvirtuar el contenido del documento privado de compraventa que sirve de fundamento de la acción no fue formalizada, guardando en consecuencia su pleno valor jurídico, equivalente al del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, razón por la cual dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por la profesional del derecho ROSA RINALDI, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÈ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra el apelante y la ciudadana LEONORA MARQUINA, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada; acordó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, deberá pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), como saldo restante del precio de la venta; igualmente declaró sin lugar la reconvención incoada por los demandados; en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa