REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, en su sedicente carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO PROVINCIAL, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró desechado el instrumento que corren agregado en copias simples, a los folios 7 al 9; asimismo expuso que sobre lo manifestado por la parte actora en el acto de exhibición de documento y la diligencia de fecha 8 de marzo del 2017, folio 123, de solicitar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina, desestimó lo solicitado, por cuanto dicha carga era imputable a ella, quien debió presentarlos en el mismo acto y como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaró inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 3 de noviembre del 2016.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 161), previo cómputo, el Tribunal de la causa, por considerar que dicha apelación se interpuso dentro del lapso legal, oyó libremente dicho recurso y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 7 de abril de 2017 (folio 163), lo dio por recibido, acordó darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el n° 04757.
En escrito del 17 de mayo de 2017(folios 164 al 172), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, en su sedicente carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO PROVINCIAL, presentó oportunamente informes ante esta Alzada con sus anexos que obran a los folios 173 al 311, (folios 265 y 266), no haciéndolo la parte actora.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2017 (folio 312), la abogada la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, en su sedicente carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO PROVINCIAL, sustituyó su mandato en el profesional del derecho NUMA WYSZYNSKI PAREDES.
Consta a los folios 331 al 334 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto del 7 de junio de 2017 (folio 335), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto del 7 de agosto de 2017 (folio 336), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto del 10 de octubre de 2017 (folio 337), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2016 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por su presunto apoderado judicial, abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.651.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.954, contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.858.988, por acción reivindicatoria, fundamentada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 548 Código Civil.
Junto con la demanda consignó los documentos que obran a los folios 7 al 54 del presente expediente.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 57), el Tribunal a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente expediente y en consecuencia, emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que constara en autos su citación y de contestación a la demanda intentada en su contra.
A los folios 68 al 86, obran agregadas resultas de la citación de la demandada de autos, remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 87), la demandada, ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, asistida por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, se dio por citada en la presente causa y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pidió a la parte demandante la exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra a los folios 7 al 9 del expediente principal y que fueron exhibidos al funcionario ante el cual se hizo su otorgamiento, a fin de constatar si el poder fue otorgado en forma legal y si el apoderado ostenta la representación que afirma ejercer.
En diligencia del 15 de febrero de 2017 (folio 88), la demandada, ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, asistida por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, le otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, para que representara y sostuviera sus derechos en este procedimiento.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (folio 89), el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud planteada por la demanda de autos en escrito de fecha 15 de febrero de 2017, referente a la exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra a los folios 7 al 9 del presente expediente, fijó para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición, a cuyo efecto libró boleta de notificación a las partes.
Mediante diligencia del 22 de febrero de 2017 (folio 91), la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada para la asistencia al acto de exhibición.
Consta al folio 92, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que practicó notificación de la demandante de autos, para la asistencia del acto de exhibición fijado.
En fecha 8 de marzo de 2017 (folios 93 al 96), tuvo lugar acto de exhibición de documento, en el cual estuvieron presentes la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho MARÍA JUANA MALDONADO, quienes expusieron lo que se transcribe a continuación:
“[Omissis]
Se encuentran presentes la abogada María Juana Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 23.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como también se encuentra presente la abogada Marjorie Patricia Mattutat, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 105.378, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora Banco Provincial. En este estado la abogada Marjorie Patricia Mattutat solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No obstante considerando que la celebración del presente acto resulta improcedente e inoficioso, por cuanto el poder que acredita nuestra representación es un documento que tiene fe pública por cuanto fue otorgado por ante Notario Público competente, y este, en ejercicio de sus funciones, ha dado fe pública de su contenido y de los documentos exhibidos para su otorgamiento, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y de Notariado, procedemos a dar cumplimiento a lo solicitado y acordado por el Tribunal y, en consecuencia, exhibimos en este acto acta de asamblea de Banco Provincial S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de mayo del año 2013, bajo el Nro 20, Tomo 88-A, y acta de Asamblea Inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre del año 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 255-A, de las cuales deriva el carácter del representante judicial del banco que otorgó el poder que acredita nuestra representación. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada María Juana Maldonado y expuso: “En la oportunidad legal solicité de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el poder y que son los mismos que el otorgante debió presentar ante el funcionario en el momento del otorgamiento del documento. Visto los documentos presentados en este acto, hago ante el Tribunal las siguientes consideraciones: No fue presentado el documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B. Y en cuanto a los documentos que fueron presentados observo que lo fueron en copias fotostáticas, cuando lo correcto era presentarlas en original o en copias debidamente certificadas, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente declaro que no acepto las expresadas copias, que las impugno y solicito al Tribunal que por cuanto el demandante no cumplió con la carga de presentar la totalidad de los documentos enunciados en el poder y los documentos presentados lo fueron en copia fotostática simple, los cuales no tienen ningún valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se pronuncie dentro del lapso legal sobre la eficacia del poder declarándolo desechado, y en el supuesto negado en que el Tribunal diera validez a las copias presentadas observo que de conformidad con el artículo 29 del acta presentada como registrada el 17 de mayo del año 2013, bajo el Nro. 20, Tomo 88-A, la designación del representante judicial del banco debe ser no solo inscrito en el Registro Mercantil sino publicada en un diario de mayor circulación, así mismo observo que el documento presentado bajo el Nro. 17, 2013, Tomo 255-A, no es ningún acta de asamblea sino una participación de la celebración de dicha acta y de las decisiones tomadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, en el supuesto en que se diera validez a las copias fotostáticas presentadas resulta evidente para la parte que represento, que el otorgante del poder no enunció en el poder ni exhibió al funcionario los documentos que acreditan su representación puesto que para la validez de la misma en todo caso, si los documentos presentados en este acto de exhibición fueran fidedignos, el otorgante no presentó ante el funcionario la publicación de su designación en un diario de mayor circulación en la localidad, así como tampoco presentó el acta de asamblea ordinaria en el que fue designado, motivo por los cuales pido al Tribunal que en el supuesto de que declare mi anterior solicitud sin lugar, declare igualmente ineficaz el poder por los motivos que acabo de expresar. Es todo”. Nuevamente la abogada Marjorie Patricia Mattutat solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Vista la exposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, hago las siguientes consideraciones. PRIMERA. Con respecto a lo indicado sobre la no presentación del acta constitutiva original de mi representado, debo indicar al Tribunal que tal y como se desprende del texto del poder otorgado los estatutos sociales de Banco Provincial S. A. Banco Universal, fueron modificado íntegramente y su modificación contenida en un solo texto en el acta de asamblea inscrita en fecha 17 de mayo del año 2013, bajo el Nro. 20, Tomo 88-A, razón por la cual es en dicha acta y no ya en los estatutos originales contenidos en el acta constitutiva de esa sociedad mercantil en donde consta el carácter y atribuciones de quienes pueden otorgar poderes judiciales. Por esa misma razón el documento que fue presentado al notario y del cual este, funcionario público ha dejado constancia de su revisión en la nota de autenticación del referido poder, es la mencionada acta de asamblea que contiene la mencionada reforma. Por lo tanto es ese el documento que era necesario presentar para el otorgamiento del poder y así fue declarado por el notario con carácter de fe pública. SEGUNDO. Así mismo es consignado el asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre del 21013, bajo el Nro. 17, tomo 255-a, por cuanto es ese asiento del cual se hace referencia en el texto del poder, fue el exhibido y presentado ante el Notario Público y es sobre ese asiento registral que el Notario Público deja constancia de su presentación en la nota de autenticación respectiva. Por tanto son esos dos documentos anteriormente señalados los que resultaron suficientes para el otorgamiento del poder y de los cuales se dejó constancia en dicho poder. Por tanto ante el requerimiento hecho por la parte demandada y lo acordado por el Tribunal hemos dado cumplimiento cabalmente presentando los referidos documentos en este acto. TERCERO. Con respecto a que los documento exhibidos en este acto, se encuentran en copias fotostáticas simples, indicamos que de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, si tienen valor probatorio y deben tenerse por fidedignas. Como quiera que en dichos documentos aparecen claramente sus datos de inscripción, de considerarlo el Tribunal conducente, podrá pedir de esa oficina registral se compulse. Por último debemos señalar y hace énfasis en que el objeto de este acto se limita únicamente a la exhibición de los documentos mencionados en el poder que nos fuera otorgado, por lo tanto, cualquiera otra argumentación tendente a desconocer el valor del instrumento poder presentado o su legalidad resulta impertinente por no ser este el medio idóneo y procedente para hacerlo, ya que el referido poder es como lo dije anteriormente un documento público, respecto del cual un notario público ha dado fe pública de su contenido y de su forma de otorgamiento. Es todo”. Seguidamente la abogada María Juana Maldonado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Vista la anterior exposición, indico al Tribunal que el presente acto se refiere a la exhibición de los documentos enunciados en el poder y exhibidos al funcionario en el momento de su otorgamiento, y constituye una carga impuesta al demandante, por tanto es totalmente improcedente su solicitud de que el Tribunal compulse de las oficinas los documentos que debieron haber sido presentados en esta acto. Es todo”. Vista la impugnación manifestada por la abogada María Juana Maldonado en el presente acto, este Tribunal manifiesta que seguirá los trámites según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar las copias de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, constante de veintiséis (26) folios útiles”.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2017 (folio 123), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que le remitiera copia fotostática certificada del acta de asamblea de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017 (folios 124 al 126), el Tribunal de la causa, declaró desechado el instrumento que corren agregado en copias simples, a los folios 7 al 9; asimismo expuso que sobre lo manifestado por la parte actora en el acto de exhibición de documento y la diligencia de fecha 8 de marzo del 2017, folio 123, de solicitar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina, desestimó lo solicitado, por cuanto dicha carga era imputable a ella, quien debió presentarlos en el mismo acto y como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaró inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 3 de noviembre del 2016.
En escrito de fecha 15 de marzo de 2017 (folio 127 al 129), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática certificada del acta de asamblea de Banco Provincial S.A., Banco Universal.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017 (folio 159), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 161), dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en decisión de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual Tribunal de la causa, declaró desechado el instrumento que corren agregado en copias simples, a los folios 7 al 9; asimismo expuso que sobre lo manifestado por la parte actora en el acto de exhibición de documento y la diligencia de fecha 8 de marzo del 2017, folio 123, de solicitar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina, desestimó lo solicitado, por cuanto dicha carga era imputable a ella, quien debió presentarlos en el mismo acto y como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaró inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 3 de noviembre del 2016, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la demandada, ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, asistida por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pidió a la parte demandante la exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra a los folios 7 al 9 del expediente principal y que fueron exhibidos al funcionario ante el cual se hizo su otorgamiento, a fin de constatar si el poder fue otorgado en forma legal y si el apoderado ostenta la representación que afirma ejercer.
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Sobre este artículo, el autor patrio Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas., p. 505-506, expone lo siguiente:
“[Omissis]
1. Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa solo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter institucional y es previo a la objeción del poder. Pero el previo examen judicial no es siempre necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representanta del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
Ese carácter previo de la solicitud de investigación judicial de los instrumentos determina que no se produzca la convalidación del poder (Art. 213) si en la primera actuación la contraparte, en vez de impugnar a todo, apto por averiguar si existe la prueba instrumental suficiente y solicita la ostentación de los comprobantes de la representación.
El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o valides del poder. En caso de que convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnar en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver –sobre eficacia del poder
Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tiene apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiera el ordinal 3º del artículo 346
Si la parte no exhibe los instrumentos, el poder quedara desecho, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva
Los documentos que mandan exhibir este articulo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro---sea de origen legal o convencional ---que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder
[Omissis]”
De la anterior norma y del criterio doctrinario citado, se infiere que el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un examen previo de los documentos que fueron presentados en la oficina correspondiente, para el otorgamiento del poder; siendo el objeto de dicha exhibición constatar si existe algún motivo para impugnar o no la validez del poder.
Sentadas las anteriores premisas, se puede apreciar que la parte demandada, solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra a los folios 7 al 9 del presente expediente, que fueron exhibidos al funcionario ante el cual se hizo su otorgamiento, a cuyo efecto, el Juez de la causa, fijó oportunidad a los fines de la exhibición de los mismos, encontrándose presente la abogada Marjorie Patricia Mattutat, quien manifestó que la celebración del acto resultaba improcedente e inoficioso, por cuanto el poder que acredita su representación es un documento que tiene fe pública y fue otorgado por ante Notario Público competente y procedió a exhibir acta de asamblea del Banco Provincial S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de mayo del año 2013, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 88-A, y acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre del año 2013, bajo el número 17, Tomo 255-A, de las cuales se deriva el carácter del representante judicial del banco que otorgó el poder que acredita su representación. Asimismo, la abogada María Juana Maldonado, representante judicial de la parte demandada, manifestó que solicitó de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el poder, dejando constancia que, no fue presentado el documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, que se encuentra anotado bajo el número 488, Tomo 2-B; y en cuanto a los documentos que fueron presentados observa que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples, cuando lo correcto era presentarlas en original o en copias debidamente certificadas y solicitó al Tribunal que por cuanto el demandante no cumplió con la carga de presentar la totalidad de los documentos enunciados en el poder y los documentos presentados fueron en copias fotostáticas simple, los cuales no tienen ningún valor probatorio y los impugnó conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Superioridad, de la revisión del acta levantada en fecha 8 de marzo del 2017, sobre el acto de exhibición celebrado que, la parte demandada no cumplió la formalidad establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil antes citado, de exhibir todos los documentos requeridos como gacetas, libros o registros, mencionados en el poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas en fecha 22 de noviembre del año 2013, presentado sólo la representación judicial de la parte actora, copia fotostática simple de los mismos, no pudiendo constatar el Juez de la causa, en el acto de exhibición, la veracidad de las copias simples consignadas con el libelo de la demanda, con las copias certificadas respectivas que debió presentar la parte demandante y dado el hecho que la apoderada judicial no acreditó debidamente la legitimidad para actuar como apoderada judicial del demandante de autos, se declara desechado dicho instrumentos que corren agregado en copias simples a los folios 7 al 9, como debidamente lo realizó el Juez a quo.
Es por lo que se concluye que, los profesionales del derecho ROSAURO JOSÉ SILVA Y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, no demostraron la representación necesaria para interponer en nombre de la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la demanda (rectius: pretensión) de acción reivindicatoria, cabeza de autos, y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina invocada, este Tribunal Superior, invocando lo establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 31 de octubre de 2016, por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, por no haber demostrado que ostenta la representación o legitimación ad procesum para interponer dicha acción, en nombre del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con lo cual se confirma la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifcará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dejándose sin efecto el auto de admisión de la tercería de marras y las actuaciones cumplidas por el tercero interviniente.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, en su sedicente carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO PROVINCIAL, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró desechado el instrumento que corren agregado en copias simples, a los folios 7 al 9; asimismo expuso que sobre lo manifestado por la parte actora en el acto de exhibición de documento y la diligencia de fecha 8 de marzo del 2017, folio 123, de solicitar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina, desestimó lo solicitado, por cuanto dicha carga era imputable a ella, quien debió presentarlos en el mismo acto y como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaró inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 3 de noviembre del 2016. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04757
JRCQ/ycdo
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